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CSDJ - F11001010200020130087500ADJUNTA20130710175134-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130087500ADJUNTA20130710175134-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 110010102000201300875 00

Registro: 08-07-2013

Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS.

Bogotá, D.C. Diez (10) de julio de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala Según Acta No. 052 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a corregir la providencia aprobada en la sesión del 6 de junio de 2013, según acta Nro. 041 de la misma fecha, en la cual se resolvió: “...

SEGUNDO: ORDENAR la remisión del expediente al Juzgado 67 de Instrucción Penal Militar de San Vicente del Caguán, para los fines pertinentes y copia de la presente providencia a la Fiscalía de San Vicente del Caguán para su conocimiento.” (sic).

Actuación Procesal. Fue advertido el despacho de quien funge como ponente por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conforme a la constancia Secretarial del 12 de junio de 2013 (folio 14 del c.o.) que en la providencia referida y aprobada por la sala, en la parte resolutiva se ordena remitir copia de la providencia a la FISCALÍA DE SAN VICENTE DEL CAGUAN, cuando el conflicto se trabó con la

FISCALÍA 3ª ESPECIALIZADA DE FLORENCIA CAQUETÁ.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

De acuerdo a las atribuciones conferidas por el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, al tenor de lo previsto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para corregir el error en la providencia referida. Para mayor claridad, es válido precisar sobre el tema de la procedencia de la aclaración y corrección de sentencias proferidas por esta Colegiatura, que desde el punto de vista conceptual y de atención a lo preceptuado por el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 111 de la ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, mediante el ejercicio de la función jurisdiccional se resuelven los procesos que por infracción al régimen disciplinario se adelanten y los conflictos que se susciten entre distintas jurisdicciones, estableciéndose que estas providencias son actos jurisdiccionales no susceptibles de acción contenciosos administrativo. En el presente caso, la Sala procede a evaluar el yerro advertido por la Secretaría Judicial, en el entendido que el proveído se anotó que se debía remitir las diligencias a la Fiscalía de San Vicente del Caguan, cuando en realidad se trataba de la FISCALÍA 3ª ESPECIALIZADA DE FLORENCIA

CAQUETÁ.

De esta manera, advirtiéndose que la decisión referida objeto de corrección, efectivamente registra ese yerro involuntario, ésta Superioridad en aras de

cumplir con las exigencias del debido proceso, corregirá el mismo, señalando que se ordena remitir copia de la providencia es a la FISCALÍA 3ª ESPECIALIZADA DE FLORENCIA CAQUETÁ, y no como se consignó equivocadamente en la providencia a la Fiscalía de San Vicente del Caguán. En torno a la corrección de los errores contenidos en las providencias judiciales, deben aplicarse los imperativos señalados en los códigos de Procedimiento Penal, dispone: ·Articulo 412. Irreformabilidad De La Sentencia. La sentencia no es reformable ni revocable por el mismo juez o sala de decisión que la hubiere dictado, salvo en caso de error aritmético, en el nombre del procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva. Solicitada la corrección aritmética, o del nombre de las personas a que se refiere la sentencia, la aclaración de la misma o la adición por omisiones sustanciales en la parte resolutiva, el juez podrá en forma inmediata hacer el pronunciamiento que corresponda”. Por otra parte, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil establece; “Artículo 310. Corrección de errores aritméticos y otros. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 140 del Decreto 2282 de 1989 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se

notificará en la forma indicada en los numerales 1. y 2. del artículo 320. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”·. De esta manera, la Sala considera que es admisible en este evento la corrección, máxime cuando en la decisión que fue objeto de estudio, debió darse la orden de remitir copia de las diligencias a la FISCALÍA 3ª ESPECIALIZADA DE FLORENCIA CAQUETÁ y no a la Fiscalía de San Vicente del Caguan. En consecuencia, se ordenará la REMISION DEL EXPEDIENTE a la FISCALÍA 3ª ESPECIALIZADA DE FLORENCIA CAQUETÁ para su concomimiento. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales.

RESUELVE: PRIMERO.- CORREGIR EL NUMERAL SEGUNDO de la parte resolutiva de la providencia proferida por esta Sala el 6 de junio de 2013, dentro del radicado de la referencia, el cual quedará de la siguiente forma: “SEGUNDO: ORDENAR la remisión del expediente al Juzgado 67 de Instrucción Penal Militar de San Vicente del Caguán, para los fines pertinentes y copia de la presente providencia a la Fiscalía 3ª Especializada de

Florencia Caquetá”. SEGUNDO.- Hecha la anterior corrección, por la Secretaría Judicial de esta Corporación dese cumplimiento a lo dispuesto por esta Sala en providencia

del 6 de junio de 2013.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

PRESIDENTE VICEPRESIDENTE

Continúan Firmas………………………

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO

RIVERA

MAGISTRADA MAGISTRADO

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

MAGISTRADA MAGISTRADO

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA RADICADO: 110010102000201300875 00

Registro: 10-5-2013

Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Bogotá, D.C., Seis (06) de junio de dos mil trece (2013) Aprobada en Sala Según Acta No. 041 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Con fundamento en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el artículo 256-6 de la Carta Política y el 112-2 de la Ley 270 de 1996, se pronuncia la Sala sobre la definición de competencia para conocer de la investigación penal en averiguación de responsables adelantada en contra de miembros del Ejército Nacional adscritos al Batallón Cazadores de San Vicente del Caguán Caquetá por el delito de homicidio. ANTECEDENTES De acuerdo al informe único de noticia criminal –FPJ-2-1 rendido por el señor

PT. GONZALEZ OSORIO ESTEBAN DAVID de la DIJIN-GROIC, los hechos materia de investigación acaecieron el 7 de noviembre de 2012, siendo aproximadamente las 19:30 horas, se llevó a cabo la Misión Táctica NORMANDIA No. 055 ordenada por el comando del batallón Cazadores, de acuerdo a la información suministrada por dos fuentes humanas canalizada por la Dirección de Inteligencia Policial (DIPOL) que data sobre la posible ubicación de un campamento de terrorista de las ONT-FARC en la vereda de Monterrey, jurisdicción del municipio de Puerto Rico Caquetá; lugar donde perpetraban algunos miembros de la Columna Móvil Teófilo Forero Castro de las ONT-FARC, pretendiéndose así, la captura de la jefe de finanzas de ese grupo terrorista quien es conocida con el alías “la Boruga”. Siendo aproximadamente las 19:30, el señor Coronel GOMEZ GAMBA del Batallón de Infantería de Montaña No. 36 Cazadores da a conocer al grupo de operaciones de investigación criminal (DIJIN GROIC) que en desarrollo de estos hechos, personal del Ejército había dado de baja a personas integrantes de las FARC, por tal razón, personal de la Dijin se desplazó hasta el sitio de los hechos y a las 07:00 horas del 8 de noviembre de 2012, encuentran un cuerpo sin vida de sexo masculino y se dio la aprehensión de elementos como (fusil calibre AK-47, 07 chalecos de arnés, 10 minas antipersonas, entre otros). TRÁMITE PROCESAL 1.- Se allegó reporte de Iniciación –FPJ-1de fecha 8 de noviembre de 2012

en el caso asignado con el No. 180016000553201201579, por parte del 1 Folios 1 a 4 del c.o. servidor judicial de la Dijin Fiscalías Especializadas de Florencia Caquetá2, en la cual realizó una síntesis de los hechos acaecidos, señalando que a las 20:00 horas se informó por parte del Coronel JHON FREDY GÓMEZ GAMBA, sobre una persona que había sido dada de baja de sexo masculino por parte de la tropa, que se encontraba en la vereda Monterrey, jurisdicción de Puerto Rico. 2.- Obra a folios 6 a 7 del c.o., solicitud de análisis de EMP y EF-FPJ-12de fecha 9 de noviembre de 2012, presentada ante la Seccional de Investigación Criminal SIJIN –DECAQ-, a fin de que se examinaran los elementos que fueron incautados en el lugar de los hechos (munición, fusiles, entre otros). 3.- El señor Elías Mancero Campo en su condición de primer respondiente3 procedió a realizar una breve descripción de los hechos materia de investigación, destacándose: “ … En desarrollo de la misión táctica normandia de numero 055 ordenada por el comando del Batallón Cazadores… que data de la posible ubicación de un campamento de terroristas de la Columna Movil Teofilo Forrero (sic) Castro de ONT-FARC, donde para el día 04/11/12 mi coronel GOMEZ GAMBA reunió a todo el personal de soldados y comandantes manifestando que hibamos (sic) a participar en una misión, explicándonos las informaciones de inteligencia aportada por dos fuentes humanas con el fin de dar captura a la jefe de finanzas

de ese grupo terrorista conocida con el alias de la Boruga, ese mismo día en la noche realizamos un movimiento en vehículos desde el batallón Gregori… hasta el lugar conocido como ramcho (sic) quemado, realizando infiltración hacia la vereda Monterrey esta infiltración duro un aproximado de tres días que para el día de hoy 07/11/12… siendo las 14:40 horas se observó un grupo de guerrilleros que se dirigían hacia la casa motivo por el cual procedimos ha realizar una maniobra para llegar hasta la casa donde estos guerrilleros iban, estando más cerca a la casa podimos (sic) establecer que en realidad si heran (sic) guerrilleros, procedimos a identificarnos como tropas del Batallón Cazadores del 2 Servidor Esteban David González Osorio. Folio 5 del c.o. 3 Actuación del primer respondiente –FPJ-4-. Ejercito Nacional de Colombia pero ellos hicieron caso Homiso (sic) y reaccionaron contra nosotros con disparos de armamento largo, motivo por el cual respondimos al fuego enemigo y estos emprendieron la huida dando como resultado en el combate un guerrillero neutralizado con armamento largo… hacia la ruta de huida del enemigo un subversivo se rinde entregando su arma de dotación… es de anotar que esta persona en el momento que se entrega a la tropa se nota que es menor de edad, procediéndose a informar al comandante Batallón cazadores Coronel Fredy Fernando Gomez Ganba..”. (sic a lo trascrito). 4.- El Ministerio de Defensa Nacional de la Policía Nacional – Regional de Investigación Criminal No. 2-, de San Vicente del Caguán-, con fecha 8 de noviembre de 2012, allegó álbum fotográfico de la diligencia de Inspección

Técnica a cadáver y del material de guerra e intendencia que fue incautada por parte de personal adscrito al Ejercito Nacional en el lugar de los hechos4.

5. Se allegó entrevista –FPJ-14 de fecha 8 de noviembre de 2012, realizada al señor Jhon Wilson Mahecha Rodríguez, soldado profesional del Batallón Cazadores San Vicente del Caguan Caquetá, quien relató los hechos acaecidos en términos similares a lo señalado por el primer respondiente.

Además agregó que se encontraban desarrollando la Misión Táctica Normandia 055 del comando del Batallón Cazadores que consistía en capturar a la jefe de finanzas de la Columna Móvil Teofilo Forrero; había un aproximado de doce guerrilleros y todos se encontraban armados. Ellos se identificaron como tropas del ejército pero no atendieron tal llamado y por el contrario comenzaron a dispararles, saliendo una persona abatida y los demás huyeron. Señaló que al realizar un registro un menor salió gritando que era guerrillero y que se entregaba. 4 Folios 14 a 19 del c.o. Finalmente señaló que después que sucedieron los hechos, una señora le manifestó que esas personas habían entrado a su residencia pero que no pudo hacer nada en tanto que portaban armas5. 6.- Obra Inspección Técnica a Cadáver –FPJ-10de fecha 8 de noviembre de 2012, realizada por parte de la Policía Judicial, en la que solicitó al Instituto Nacional de Medicina Legal realizara al cadáver, necropsia, dictaminar causa de la muerte, posible hora y lesiones que presenta y

necrodactilia6. 7.- La señora Lucy Mayerly Santofimio Galicia, rindió entrevista –FPJ-14-, el día 7 de noviembre de 2012, quien manifestó que el día 7 de agosto de 2012, estanco en su casa siendo aproximadamente a las 15:30 horas escuchó unos disparos, se tendió en el piso con sus hijos. Refiere que existe presencia de guerrilleros en el lugar, que ellos llegaron a tomar agua y ella les regalo comida quienes la prepararon en el corredor de su vivienda; adujo que ellos portaban armas las cuales fueron encontradas por los soldados en dicho corredor7. 8.- La Policía Judicial recepcionó la declaración jurada –FPJ-15a la señora Yicela Oliveros Valderrama, madre del occiso Alfaír Pedraza Oliveros que es un adolescente de 15 años de edad, salió aproximadamente a las 9:30 de la mañana a la casa de una compañera de estudio, al pasar las horas y en vista que su hijo no aparecía se dirigió al colegio pero no obtuvo razón de su paradero; procedió a denunciar ante la URI de la ciudad de Neiva su desaparición. Para el efecto allegó copia del registro civil y del certificado de 5 Folios 20 a 21 del c.o. 6 Folios 22 a 27 del c.o. 7 Folios 28 a 29 del c.o. estudio en que se hace constar que el mencionado joven es estudiante de la Institución Educativa “Juan de Cabrera” de Neiva y cursaba el grado 7°. 9.- Informe Investigador de Laboratorio del 26 de noviembre de 2012 suscrito

por el PT. Ronald Jahid García Franco, Dactiloscopia Ponal, informa que aplicado el protocolo pertinente y revisados tarjeta de identidad No. 97.052920527. Nombres Alfair. Apellidos Pedraza Oliveros. Fecha de nacimiento 29/05/1997. Compaginada con la Tarjeta de necrodactilia concluye que corresponde dactiloscopicamente entre sí. 10.- A folios 61 a 66 del c.o, reposa el Informe de Investigador de Laboratorio –FPJ 13-, suscrito por el Técnico Profesional de Balística SIJIN –DECAQ, en el que establece con relación de los elementos incautados en el lugar de los hechos origen de ésta investigación, que efectuado el estudio de conservación de la munición, se encuentra apta para ser utilizadas en armas de fuego de largo alcance como fusiles y ametralladoras del mismo calibre y el arma de fuego de tipo fusil marca Kalashnikov, se encuentra apto para realizar disparos. 11.- Se allegó Informe Pericial de Necropsia por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses practicada al occiso Alfair Pedraza Oliveros, el cual arrojó como conclusión pericial que: “… presentó perforación en encéfalo que la produce hematoma subaracnoideo generalizado que le origina falla Neurogénica Aguda que lo llevó al deceso…8”. 10.- El Juzgado 67 de Instrucción Penal Militar de San Vicente del Caguán por oficio No. 1865 de 3 de diciembre de 2012, solicitó al Fiscal 3° Seccional de Florencia Caquetá, dispusiera el envió por competencia de las diligencias

8 Folios 71 a 77 del c.o. allí radicadas bajo el NUC 180016000553201201579 adelantadas con motivo de los hechos acaecidos el 07 de noviembre de 2012 en el sector de la Vereda Monterrey, jurisdicción del municipio de Puerto Rico – Caquetá-, donde producto de combates entre tropas del Ejército Nacional y miembros de las ONT FARC, resultó muerto un sujeto NN sexo masculino (alias Víctor) y recuperado un menor de edad (alias Fabio), lo anterior, como quiera que los hechos fueron con ocasión y en relación con el servicio militar. 11.- El Fiscal 03 Especializado de Florencia Caquetá en resolución de fecha 3 de abril de 2013, hizo un breve relato de los hechos materia de investigación señalando que el día 7 de noviembre de 2012 el señor Coronel GOMEZ GAMBA del Batallón de Infantería de Montaña No. 36 Cazadores da a conocer al grupo de operaciones de investigación criminal (DIJIN GROIC) que en desarrollo de la misión táctica NORMANDIA personal del Ejército había dado de baja a personas integrantes de las Farc; por esta razón agentes de la Dijin se desplazaron al sitio de acontecimiento y encuentraron un cuerpo sin vida de sexo masculino a quien le realizaron la respectiva acta de inspección a cadáver. Hechos en los cuales se encontraron EMP-EF. Es así que la Fiscalía General de la Nación acorde con el contenido del artículo 50 de la Constitución Política de Colombia modificado mediante Acto Legislativo No. 03 de 2002 artículo 2 en concordancia con el contenido de los artículos 64,114,115 del C.P.P., inició

el ejercicio de la acción penal. Estableció así mismo, que ante la solicitud presentada por el Juzgado 67 de Instrucción Penal Militar en relación a que se remitiera las diligencias por competencia teniendo en cuenta que la conducta al parecer fue perpetrada por militares en servicio activo y en cumplimiento del acto y la función, teniendo en cuenta que dicho despacho ha provocado el conflicto de jurisdicción, ordenó remitir la carpeta a esta Corporación a fin de que resuelva el mismo9.

I. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 112 de la Ley 270 de 1996, para dirimir la competencia entre diferentes jurisdicciones, en este caso, la Fiscalía 3ª Especializada de Florencia, Caquetá y el Juzgado 67 de Instrucción Penal Militar del Municipio de San Vicente del Caguán, con ocasión del proceso penal en averiguación de responsables adelantado contra miembros del Ejército Nacional con ocasión de la muerte del señor Alfair Pedraza Oliveros.

De los conflictos penales a partir de la Ley 906 de 2004.- Antes de que se produjera el tránsito en nuestro ordenamiento jurídico, del sistema penal dispositivo característico del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, al sistema Acusatorio conforme al mandato constitucional del Acto Legislativo Nº 03 de 2002, desarrollado en la Ley 906 de 2004, con fundamento en las normas que acaban de citarse, tradicionalmente esta Superioridad venía sosteniendo que, para entender debidamente trabado un

conflicto de jurisdicciones, se requería como elemento esencial, la presencia de una disputa entre dos autoridades, bien fuera reclamando ambas la competencia para dirimir un litigio (conflicto positivo), o ambas rehusando su conocimiento (conflicto negativo). Así, entonces, se tenía sentado lo siguiente: “...Concepto jurídico de jurisdicción. En sentido propio se define como la soberanía del Estado, ejercida por conducto de una de sus ramas del poder público, destinada a la administración de justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, en particular, de aplicar el derecho material a un caso particular y concreto, caracterizándose por ser general, 9 Folio 81 del c.o. exclusiva, permanente e independiente; dividiéndose para su funcionamiento de acuerdo a la pretensión reclamada. Entonces tenemos que, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia de distinta jurisdicción, se disputan el conocimiento de un proceso, bien por considerar, que no les corresponde, evento en el cual será negativa o por que estiman ambas que es de su incumbencia, caso en el cual será positiva, es así como para su configuración es preciso que se den varios presupuestos.

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce y otro u otros acerca de quien debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es que no haya sido fallado.

4. Que los funcionarios entre quienes se disputan formen parte de distinta jurisdicción”10.

De tal manera que, cuando faltaba el pronunciamiento de alguna de las

autoridades, se entendía que el conflicto no estaba trabado y, en consecuencia, la Sala se inhibía de dirimirlo, disponiendo la remisión de las diligencias al representante de la jurisdicción que aún no se había expresado sobre el asunto y, una vez cumplido tal requisito, se procedía por la Colegiatura a adoptar la decisión que en derecho correspondía. Tal postura se mantuvo en forma pacífica hasta que, al entrar en vigencia la Ley 906 de 2004, surgió al interior de este tribunal de los conflictos, la discusión atinente a si con el nuevo sistema penal acusatorio era aún sostenible tal postura o si, por el contrario, debía cambiarse el criterio, dirimiendo los “conflictos” aún faltando el pronunciamiento de una de las autoridades que podrían reclamar o rehusar la competencia para dirimir un asunto criminal. Del tránsito constitucional y legislativo al sistema penal acusatorio, supone, entre otras cosas, que ya el Fiscal no está legitimado para proponer el conflicto, habida cuenta de su condición de parte, en el esquema adversarial propio del nuevo sistema, por lo tanto, éste debe ser propuesto por el Juez 10 Providencia del Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria M.P. Rubén Darío Henao Orozco, Rad 20032928 01 09 Aprobada en Acta 127 del 17 de septiembre de 2003. de Control de Garantías, no obstante, esta Sala ha considerado mayoritariamente, que a pesar de no encontrarse debidamente trabado el conflicto, se debe garantizar los principios de economía procesal, celeridad u pronto acceso a la administración de justicia, dada la trascendencia social de las conductas objeto de investigación y la

salvaguarda de los derechos fundamentales tanto de los sujetos procesales, como de las víctimas, toda vez que al analizar el caso concreto es necesario garantizar por parte de esta Colegiatura una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de investigación y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal –artículo 228 de la Constitución Política.” De igual manera, se debe resaltar que el presente pronunciamiento ha de desarrollarse con fundamento en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, actual Código de Procedimiento Penal, el cual establece como uno de sus pilares fundamentales, entre otros, el principio “de la necesidad de lograr la eficacia en el ejercicio de la justicia”, conforme al principio rector consagrado en el artículo 10 ibídem, tal y como en casos similares esta Sala por unanimidad ha decido conflictos de competencia sin que exista pronunciamiento de una de las autoridades que puedan reclamar o rehusar la competencia11, se itera en aras de garantizar los principios de economía procesal, celeridad u pronto acceso a la administración de justicia. Teniendo en cuenta lo anterior, y en aras de garantizar el precitado principio, esta Sala entrara a pronunciarse respecto de la competencia para conocer de la actuación penal puesta a consideración en estas diligencias. Para el efecto se procederá a determinar el problema jurídico en ciernes y la solución a la controversia suscitada. 11 Proceso con radicado No. 110010102000201300506 00 M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO. Aprobado en Sala No. 24 del 10 de Abril de 2013.

I.1. Competencia El Tribunal de conflictos frente a la promulgación del Acto Legislativo No. 02 del 27 de diciembre de 2012. Al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia y artículo 112 de la Ley 270 de 1996, esta Corporación es competente para dirimir el conflicto en cita, que enfrenta a la justicia ordinaria y la justicia penal militar. Tales atribuciones constitucionales y legales, han valido para que esta Corporación, de modo exclusivo, resuelva las controversias incidentales entre representantes de dichas jurisdicciones, asignando la competencia que corresponda en cada caso; sin embargo, resulta conveniente que la Sala se ocupe brevemente de hacer ciertas precisiones referidas al alcance de sus competencias para resolver este tipo de controversias, con motivo de la promulgación del Acto Legislativo No. 02 del veintisiete (27) de diciembre de dos mil doce (2012), reformatorio de la Constitución Política, conocido como la “reforma al fuero penal militar”. Esto en virtud del poder que le asiste, como órgano con funciones jurisdiccionales que es, de determinar el alcance de su propia competencia, vista la nueva realidad constitucional.12 12 Conocido esta atribución como compétence ha sido útil en materia de justicia arbitral para que los Tribunales determinen en específicos casos el alcance de sus atribuciones competenciales (Ver.

Sentencia T-408/10). Sin embargo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en reiteradas ocasiones se ha valido de este principio universal para conservar el conocimiento de causas en las que su competencia ha sido puesta en entredicho o no se ofrece tan prolija (Véase Caso de las Hermanas

Serrano Cruz Vs. El Salvador. Excepciones Preliminares. Sentencia de 23 de noviembre de 2004. Serie C No. 118, párr. 74; Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de febrero de 2012 Serie C No. 240, párr. 64.; y, Caso Furlan y Familiares vs. Argentina, sentencia de 31 de agosto de 2012, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Pág 7.) En este último caso, la Corte lo afirmó en los siguientes términos: “15. La Corte estima necesario reiterar que, como todo órgano con funciones jurisdiccionales, tiene el poder inherente a sus atribuciones de determinar el alcance de su propia competencia (compétence de la compétence)” Conforme a lo promulgado, se crean dos organismos siu generis con facultades para intervenir en el juzgamiento de los militares y policías con ocasión de conductas derivadas del desarrollo de operaciones u operativos: el Tribunal de Garantías Penales y la Comisión Técnica de Coordinación. En cuanto al Tribunal de Garantías, la reforma constitucional aprobada contempla que: “ARTíCULO 1°. Adiciónese el artículo 116 de la Constitución Política con los siguientes incisos: Créase un Tribunal de Garantías Penales que tendrá competencia en todo el territorio nacional y en cualquier jurisdicción penal, y ejercerá las siguientes funciones:

1. De manera preferente, servir de juez de control de garantías en cualquier

investigación o proceso penal que se adelante contra miembros de la Fuerza Pública.

2. De manera preferente, controlar la acusación penal contra miembros de la Fuerza Pública, con el fin de garantizar que se cumplan los presupuestos materiales y formales para iniciar el juicio oral. 3 . De manera permanente, dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre la

Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Penal Militar .

4. Las demás funciones que le asigne la ley.

El Tribunal de Garantias estará integrado por ocho (8) Magistrados, cuatro (4) de los cuales serán miembros de la Fuerza Pública en retiro. Sus miembros serán elegidos por la Sala de Gobierno de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Gobierno del Consejo de Estado y la Corte Constitucional en pleno. Los miembros de la Fuerza Pública en retiro de este Tribunal serán elegidos de cuatro (4) ternas que enviará el Presidente de la República. Una ley estatutaria establecerá los requisitos exigidos para ser magistrado, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, el mecanismo de postulación de candidatos, el procedimiento para su selección y demás aspectos de organización y funcionamiento del Tribunal de Garantías Penales. Parágrafo Transitorio. El Tribunal de Garantías Penales empezará a ejercer las funciones asignadas en este artículo, una vez entre en vigencia la ley estatutaria que lo reglamente.”13 Ergo, se trata de un organismo permanente de carácter judicial, con facultades constitucionales para intervenir en los procesos penales seguidos contra miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en

cualquier jurisdicción, con un doble propósito: fungir como un especialísimo juez de control de garantías en estas causas (Numerales 1º y 2º), y, como tribunal de conflictos en caso de controversias por la competencia suscitadas entre la justicia penal militar y la justicia ordinaria (Numeral 3º). En lo que respecta a esto último, la Sala advierte que por lo menos en el proyecto de Acto Legislativo presentado por el Gobierno Nacional al Congreso de la República, el nuevo Tribunal de Garantías Penales no tenía a su cargo la tarea de dirimir conflictos entre jurisdicciones; dicho encargo constitucional había sido previsto para la Comisión Técnica de Coordinación o Comisión Mixta, como fue expresado por el señor Ministro de la Defensa en su exposición de motivos. “2. Creación de una comisión mixta Actualmente, en una operación militar donde resulta una muerte en combate constituye, para efectos judiciales, una noticia criminis que obliga a las autoridades judiciales a poner en marcha una investigación penal. El efecto es que miembros de la Fuerza Pública son vinculados de manera automática a investigaciones penales así no hayan cometido ningún delito con efectos negativos en la misión de la misma y en la moral de sus hombres. Es necesario entonces un mecanismo que permita distinguir los

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