CSDJ - F11001010200020130087600ADJUNTA20130904095256-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130087600ADJUNTA20130904095256-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C. 22 de agosto de 2013 Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000 2013 00876 00 Aprobado Según Acta No. 065 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a calificar el mérito de la indagación preliminar dentro del proceso disciplinario seguido contra el doctor LUCAS ARMANDO PULIDO GUARNIZO, Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior de Buga. HECHOS Mediante auto del 13 de marzo de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, ordenó remitir por competencia, la queja presentada por el señor JESÚS HERNÁN ESPINOSA PERDOMO, en la que solicita, se investigue al doctor LUCAS ARMANDO PULIDO GUARNIZO, Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior de Buga, pues, presuntamente, ha omitido el deber de impulsar la indagación 2010 – 00119-00, en la que se investiga a la doctora SILVIA SÁNCHEZ LONDOÑO, Juez Primera Civil Municipal de Buga. ACTUACIONES PROCESALES El 13 de junio de 2013, se dispuso el inicio de la indagación preliminar y para su perfeccionamiento se ordenó oficiar a la Secretaría de la Unidad de Fiscalías ante el Tribunal Superior de Buga, para que
informara sobre el trámite dado a la investigación Nro. 2010 – 0011900 y remitieran copia de las decisiones proferidas al interior de la misma1. El día 3 de julio de 2013, se notificó a la doctora CLARA IVY GONZÁLEZ MARROQUÍN, Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial, de la providencia que dispuso el inicio de la indagación preliminar2. 1 Folio 48 del cuaderno principal del expediente. 2 Folio 51 del cuaderno principal del expediente. El 10 de julio de 2013, se notificó personalmente al doctor LUCAS ARMANDO PULIDO GUARNIZO, del auto que avocó el conocimiento de la queja y dispuso el inicio de la indagación preliminar en su contra3. El 11 de julio de 2013, el doctor LUCAS ARMANDO PULIDO GUARNIZO, radicó comunicación en la que ejerciendo su derecho defensa, se pronuncia sobre los hechos objeto de investigación4. Indicó el funcionario, que el número de radicación 2010-00119-00, corresponde al proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado Primero Civil Municipal de Buga, que sirvió de base para la denuncia penal del abogado JESÚS HERNÁN ESPINOSA PERDOMO contra la Juez Primero Civil Municipal de Buga, SILVIA SÁNCHEZ LONDOÑO. Agregó, el número de Spoa de la investigación que se adelantó contra la Juez Primera Civil Municipal de Buga, doctora SILVIA SÁNCHEZ LONDOÑO, por el presunto delito de prevaricato por acción es el
761116000165201102116. Indicó, la investigación fue asignada por reparto a la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal de Buga el 25 de marzo de 2011, oficina que dictó el programa metodológico, disponiendo las correspondientes órdenes de Policía Judicial. Agregó que en atención a que el señor Fiscal Quinto renunció, para gozar de su pensión, se le asignó toda la carga laboral, precisando que las carpetas, incluida la indagación en contra de la Juez SÁNCHEZ LONDOÑO, la asumió desde el 5 de junio de 2012. Manifestó que desde el 28 de septiembre de 2012, en los términos del artículo 79 de la ley 906 de 2004, la indagación se archivó, decisión que fue objeto de 3 Folio 72 del cuaderno principal del expediente. 4 Folio 73 del cuaderno principal del expediente. revisión por parte de la Corte Suprema de Justicia. Por lo anterior, solicitó el archivo de la indagación disciplinaria que se adelanta en su contra5.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación para investigar disciplinariamente en única instancia a los Fiscales Delegados ante los Tribunales de Distrito Judicial, acorde con lo establecido en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.
CONSIDERACIONES PRELIMINARES: la potestad disciplinaria del
Estado. Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad
sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de estos al Estado en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. En este orden de ideas y ante tal situación funcional, se pretende, el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de 5 Folio 73 del cuaderno principal del expediente. moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones, es por ello que en el derecho disciplinario, la falta siempre supone la existencia de un deber o el establecimiento de una prohibición, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia una respuesta del Estado. De lo anterior se deduce que el reproche del Estado al servidor judicial, se genera no propiamente de la voluntad –abstractade lesionar intereses jurídicos tutelados, sino de la existencia de comportamientos –concretosque impliquen un cumplimiento parcial y/o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que le son encomendados en razón de la función jurisdiccional, es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de
Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. CASO CONCRETO Así las cosas, una vez precisado el anterior marco normativo, resulta en consecuencia imperioso analizar si en su actuar funcional el doctor LUCAS ARMANDO PULIDO GUARNIZO, Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior de Buga, incurrió en alguna conducta que pueda ser catalogada como falta disciplinaria y amerite ser investigada por el poder sancionador del Estado, para lo cual es necesario revisar –concretamentelos tópicos de la noticia disciplinaria y a partir de su estructura argumentativa –determinarla existencia de una presunta falta disciplinaria que amerite el actuar del aparato jurisdiccional Estado o en caso contrario, abstenerse de abrir investigación disciplinaria y por ende, ordenar el archivo de las diligencias. En el folio 2 del cuaderno principal del expediente, se encuentra la queja presentada por el señor JESÚS HERNÁN ESPINOSA PERDOMO, en la que indica, no se le ha dado celeridad a la indagación penal seguida en contra de la doctora SILVIA SÁNCHEZ LONDOÑO, Juez Primera Civil Municipal de Buga. Efectivamente, encuentra esta Superioridad de las copias enviadas por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Buga, que el señor JESÚS ESPINOSA PERDOMO, el día 23 de noviembre de 2011, presentó denuncia penal contra la señora Juez Primera Civil Municipal de Buga, Valle del Cauca, doctora SILVIA SÁNCHEZ LONDOÑO, endilgándole la conducta punible de prevaricato por acción, en atención
a que en el proceso ejecutivo con el número de radicación 2010-119-00 adelantado en dicho despacho, fue presentado por la accionante y arrendadora MARÍA DEL SOCORRO LÓPEZ, como título ejecutivo, el contrato de arrendamiento celebrado con SANDRA PATRICIA CAICEDO como arrendadora, pero advirtiéndose una alteración en su contenido6. La denuncia presentada por el señor JESÚS ESPINOSA PERDOMO, fue radicado con el número 761116000165201102116, correspondiéndole por reparto del 25 de marzo de 2011, conocer de la indagación a la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal de Buga, despacho que dictó el programa metodológico, disponiendo las correspondientes órdenes de Policía Judicial. Sin embargo, en atención a la renuncia del funcionario titular de ese despacho, el 5 de junio de 2012 se le asignó al doctor LUCAS ARMANDO PULIDO GUARNIZO, Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior de Buga, el expediente correspondiente a la indagación penal en contra de la doctora SILVIA SÁNCHEZ LONDOÑO, Juez Primera Civil Municipal de Buga, Valle del Cauca7. Así, el 28 de septiembre de 2012, el doctor LUCAS ARMANDO PULIDO GUARNIZO, Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior de Buga, decidió archivar las diligencias en contra de la doctora SILVIA SÁNCHEZ LONDOÑO, Juez Primera Civil Municipal de Buga8. Para sustentar la decisión, indicó el funcionario que no le asiste
razón jurídica al señor JESÚS HERNÁN ESPINOSA PERDOMO, para considerar que la señora Juez Primera Civil Municipal de Buga incurrió en el presunto delito que le atribuye, “porque resulta supremamente 6 Folio 76 y 77 del cuaderno principal del expediente. 7 Folio 74 y 75 del cuaderno principal del expediente. 8 Folio 76 del cuaderno principal del expediente. clara, que efectuado el análisis, desde el punto de vista objetivo la conducta denunciada no se ha estructurado en ninguna de sus modalidades y que los hechos denunciados no son subsumibles en la descripción general y abstracta de los tipos penales de prevaricato por acción, denotándose más bien con los elementos materiales probatorios allegados, que la decisión dictada por la señora Juez Civil Municipal de Buga, no sólo es válida, sino también ajustada razonablemente al espíritu legislativo y jurisprudencial que se invoca, poniéndose de presente entonces el fundamental elemento del delito para proceder al archivo del diligenciamiento adelantado, como es la atipicidad objetiva de la conducta, esto es, por la ausencia de motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito”9. (Sic a lo transcrito). En la misma providencia, el Fiscal Instructor ordenó notificar la decisión al denunciante, a la indiciada, doctora SILVIA SÁNCHEZ LONDOÑO y al Ministerio Público. El 4 de febrero de 2013, el señor JESÚS HERNÁN ESPINOSA PERDOMO, quejoso en estas diligencias, impetró acción de tutela ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en contra de la Fiscalía
Delegada ante el Tribunal Superior de Buga, alegando la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, pues indicó, no existía mérito para archivar 9 Folio 80 del cuaderno principal del expediente. la indagación y el Fiscal le negó los recursos de ley contra el auto que ordenó el archivo de la indagación10. Mediante sentencia del 19 de febrero de 2013, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del doctor JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ, decidió negar las pretensiones de la demanda de tutela11. Para sustentar la decisión indicó esa alta Corporación, que la decisión de archivo, en tanto orden, a voces del artículo 161.3 de la Ley 906 de 2004, no admite ningún recurso. Empero, indicaron, la Corte Constitucional en la sentencia C – 1154 de 2005, advirtió que cuando exista una controversia sobre la reanudación de la investigación, no se excluye que las víctimas puedan acudir al juez de control de garantías. Señalaron los Magistrados de la Corte Suprema, que en el presente asunto, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Buga conoció de las diligencias radicadas con el número 2011 – 02116, y bajo ese entendido, mediante orden del 28 de septiembre, la Fiscalía dispuso el archivo de la indagación por atipicidad de la conducta. Agregaron, como fundamento de tal decisión, “expuso el Fiscal que lo denunciado no se subsume en las conductas descritas, por cuanto la sentencia objeto de la queja se ajusta
razonablemente a los lineamientos normativos y jurisprudenciales. Bajo este panorama, la Sala advierte la improsperidad del amparo constitucional, de un lado, porque por mandato legal la orden de archivo no es susceptible de recurso alguno, de otro lado por incumplimiento de los requisitos genéricas aplicables cuando lo 10 Folio 88 del cuaderno principal del expediente. 11 Folio 95 del cuaderno principal del expediente. cuestionado es una decisión judicial. Pues, a tono con la sentencia C 1154 de 2005, cuando exista controversia sobre la legitimidad de la decisión de archivo decretada por el fiscal, las víctimas pueden cuestionar tal determinación ante el juez de control de garantías”. (Sic a lo transcrito). En efecto, esta Superioridad encuentra de las copias remitidas por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Buga, que no existe falta disciplinaria alguna en el actuar del doctor LUCAS ARMANDO PULIDO GUARNIZO, pues según la queja, el funcionario no le ha dado celeridad a la indagación penal seguida en contra de la doctora SILVIA SÁNCHEZ LONDOÑO, situación que no comparte esta Sala, por cuanto de los elementos materiales legalmente arrimados al expediente, se comprueba que en tan solo dos meses el funcionario aquí investigado ya había resuelto la indagación, disponiendo el archivo, situación que fue objeto de revisión por parte de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela. Es de advertir, que la queja arribó a esta Superioridad el día 23 de abril de 2013, fecha en la cual ya se había resuelto la indagación penal en
contra de la doctora SILVIA SÁNCHEZ LONDOÑO; ya se había notificado al denunciante, quejoso en estas diligencias; y, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, había decidido negar la tutela interpuesta en contra del doctor LUCAS ARMANDO PULIDO GUARNIZO, por lo que no encuentra esta Sala, fundamento alguno para indicar en la queja contra el funcionario, que no se le ha dado celeridad al proceso o indagación preliminar, cuando la misma ya había sido resuelta hacía más de siete meses con anterioridad a la radicación de la queja. En suma, como quiera que no existe irregularidad que afecte los deberes funcionales, ya que, como se dijo, la conducta del disciplinado no ofende al servicio público y es producto del ejercicio de su autonomía funcional, se terminará el proceso porque en palabras de la propia Corte Constitucional, estos hechos no puede ser objeto del derecho disciplinario pues no se ve ofendida: “…la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo…”. Ante la ausencia de causa para investigar disciplinariamente al doctor LUCAS ARMANDO PULIDO GUARNIZO, Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior de Buga, resulta entonces forzoso, optar por la terminación del proceso disciplinario y, en consecuencia, ordenar el archivo definitivo de lo actuado, lo que tiene lugar, según las voces del artículo 210 de la Ley 734 de 2002, en armonía con el artículo 73 de la ley Ejusdem.
Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,
RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE DE ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en contra el doctor LUCAS ARMANDO PULIDO
GUARNIZO, Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior de Buga.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, TERMINAR LA ACTUACIÓN adelantada contra el citado servidor judicial y, por ende, se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO del expediente en su favor.
TERCERO: NOTIFÍQUESE en debida forma la presente decisión a los sujetos procesales.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada Continúan firmas………………..
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial