CSDJ - F11001010200020130087700ADJUNTA20130606174143-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130087700ADJUNTA20130606174143-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 06 de junio de 2013 Aprobado según Acta No. 041 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201300877 00
Referencia: Conflicto Penal Militar.
Colisionantes: Fiscalía Tercera Especializada
Florencia Caquetá y el Juzgado 125 de Instrucción Penal Militar Bogotá. Indiciados En averiguación de responsables.
Decisión: Asigna la Competencia a la
Justicia Penal Militar. VISTOS Procede la Sala a dirimir el Conflicto Positivo de Jurisdicciones suscitado entre la FISCALÍA TERCERA ESPECIALIZADA DE FLORENCIA CAQUETÁ Y EL JUZGADO 125 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR BOGOTÀ, las diligencias adelantadas se encuentran en averiguación de responsables, por el homicidio de un miembro del Frente 15 de la FARC N.N. donde también pereció un SLP URIEL SERNA GUTIÉRREZ, por hechos acaecidos el 12 de Septiembre de 2012, en zona rural del municipio de la Montañita, vereda San Isidro, Departamento del Caquetá.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA
Radicado No. 110010102000201300877 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES RESEÑA DE LO ACTUADO Originados los hechos materia de investigación, donde se llevaron a cabo las diligencias practicadas por la Fiscalía, por el delito de homicidio de un N.N. y del SLP URIEL SERNA GUTIERREZ, por hechos acaecidos el 12 de Septiembre de 2012, en zona rural del municipio de la Montañita, vereda San Isidro, Departamento del Caquetá, tropas pertenecientes al Batallón de Combate Terrestre Nº 25, perteneciente a la Brigada Móvil Nº 22, al mando del Comandante del pelotón de acción directa Jaguar 25
Andrés Londoño Ospina; las tropas del Ejército en tareas relacionadas con el control militar del área, observan a un sujeto que vestía prendas de uso privativo de las Fuerzas Militares y llevaba consigo un arma larga tipo fusil, una vez se percató el sujeto de la presencia de los militares, disparó el arma y se inició el combate con otros insurgentes. Una vez culminados los enfrentamientos procedió a realizarse un registro del personal de la tropa, donde se pudo establecer que se le habia dado de baja a un efectivo el Soldado Profesional Serna Gutiérrez Uriel y heridos los soldados profesionales Andrade Milson Andrés, Vargas Márquez Yilmer Oswaldo, Morantes Gámez Alexander, quienes en conjunto con la Fuerza Aérea Colombiana, fuerza de tarea conjunta Omega, Comando específico del Caguán, Brigada Móvil Nº 22, Batallón de Combate Terrestre
Nº 25 “Héroes de Paya”, venían desarrollando actividades conjuntas de patrullaje. La misión del pelotón de acción directa JAGUAR 25, a partir del día 16 de agosto de 2012, conduce maniobras, utilizando las técnicas de ataque planeado, envolvimiento, ataque frontal y penetración realizando maniobras de ataque, emboscada, contraemboscada, presión y bloqueo, infiltración y movimiento hacia el contacto sobre el campo del combate del sistema rival Bloque Sur Frente 15 ONT-FARC, ubicado en el sector sur del municipio de la Montañita Caquetá, en los sectores del rio Peneya, rio Sunciya, la Cabaña, la Quesera, San Isidro, Miramar entre otros, con el fin de lograr la
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES desmovilización y reinserción desmantelando el Frente 15 como estructura Pivote del Bloque Sur de la FARC, a efecto de neutralizar el sistema logístico y financiero creando condiciones suficientes para la consolidación en el área de operaciones asignada y así neutralizar al sistema rival en sus mandos, organización del grupo armado.
Ahora bien se infiere que se venía haciendo una operación conjunta y de acuerdo al informe suscrito por el S.T. Hernández Ramírez David, Comandante JAGUAR 25, obrante a (fl. 91), se llevó a cabo una bitácora desde el día 15 de agosto al 24 de
septiembre de 2012, donde día a día se describe de manera detallada el estudio del área con las coordenas y las novedades de la operación militar. Así mismo a (fl.107) se encuentra la orden de operaciones fragmentaria Nº 027/ “ACROPOLIS” de la Brigada Móvil Nº 22, donde describe la maniobra realizada en el campo de combate el día de los hechos. Mediante informe ejecutivo –FPJ-3Formato para servidores públicos en ejercicio de funciones de policía judicial para reportar actos urgentes y otros, hace un resumen sucinto de los hechos y señala 1que mediante llamada telefónica del personal del grupo de operaciones especiales de investigación criminal LARANDIA, fueron informados vía telefónica por parte del señor Coronel Oscar Botero Flórez, Comandante del C-2 de fuerza de tarea conjunta OMEGA, proveniente del municipio La Montañita Caquetá, con dos occisos un N.N. y el SLP URIEL SERNA GUTIERREZ consecuencia de los enfrentamientos armados entre el ejército nacional y guerrilleros del Frente 15 de las FARC. Se procedió a realizar la fijación fotográfica y luego de la inspección técnica a un cuerpo sin vida de sexo masculino sin identificar quien pertenecía al frente 15 de las FARC, quien llevaba consigo material de guerra un arma tipo fusil Colt con un logo en la parte 1 I Resumen de los hechos informe ejecutivo FPJ-3 12 septiembre 2012.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES lateral izquierda con el grabado AR-15A3 con un proveedor metálico para el mismo con (23) cartuchos y una mira emplazada, (01) chaleco multipropósito el cual contenía en su interior set (04) proveedores de fusil 5.56 y en cada uno y en cada uno (35) cartuchos calibre 5.56, (01) bolsa plástica la cual en su interior se encontraban (128) cartuchos calibre 5.56, (02) granadas de fragmentación, (01) radio de comunicación marca vertex, (05) memofichas con código numéricos y alfabéticos de las FARC. Una vez realizada la inspección técnica del cadáver se procedió a embalar y rotular se pone en cadena de custodia el material incautado.
Así mismo, se llevó a cabo la inspección técnica al cadáver del otro occiso quien respondía al nombre de Uriel Serna Gutiérrez identificado con cedula de ciudadanía Nº 86.083.767, quien pertenecía al Ejército Nacional como soldado profesional del Batallón Nº 25 JAGUAR (BACOT 25). Que como elementos de la investigación adelantada por la Fiscalía Tercera Especializada se llevaron a cabo las siguientes:
1. Informe Ejecutivo – FPJ-3- (Fl. 1).
2. Reporte de iniciación -FPJ-1- (Fl. 8).
3. Formato único de noticia criminal –FPJ-2- (Fl.9)
4. Actuación del primer respondiente –FPJ-4- (Fl.13)
5. Entrevista –FPJ-14al SLP Rafael Antonio Liñan Alarza (Fl. 15)
6. Inspección Técnica a Cadáver –FPJ-10 (FL.17)
7. Inspección Técnica a Cadáver – FPJ-10 (FL.25)
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
8. Solicitud de análisis de EMP y EF – FPJ-12- (FL 33)
9. Entrevista –FPJ-14 S.S. Gómez Oquendo Wilmar Javier (Fl 36)
10. Entrevista .FPJ14al SLP Morantes Games Alexander (Fl 39)
11. Informe fotográfico de campo a cadáver y material incautado (Fl. 41)
12. Informe de investigador de laboratorio –FPJ-13- (Fl. 49)
13. Solicitud depósito almacén de armamentoDepartamento Policía Nacional Caquetá
(Fl. 53).
14. Denuncia formulada por el Comandante del Pelotón de Acción Directa JAGUAR 25, del Batallón de Combate Terrestre Nº 25 Héroes, adscrito a la Brigada Móvil Nº 22.
Andrés Ospina Lodoño. (Fl. 80).
15. Informe de Patrullaje (Fl 91)
16. Informe de la Brigada Móvil Nº 22 (Fl 96)
17. Orden de operaciones fragmentarias Informe Secreto Nº 027/ “ACROPOLIS” (Fl.
107)
18. Historias clínicas de los soldados heridos (Fl. 118)
19. Oficio Nº 612 J.125IPM-790 de fecha octubre 22 de 2012, del Juzgado 125 de
Instrucción Penal Militar (Fl. 132)
20. Informe de medicina legal y ciencias forenses informe pericial de necropsia Nº 2012010118001000219 (FL. 134)
21. Informe investigador de laboratorio –FPJ-13 (Fl.153)
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
22. Programa metodológico Fiscalía General de la Nación (Fl 159)
23. Informe de Medicina Legal y Ciencias Forenses informe pericial de necropsia Nº 2012010118001000218 (FL. 166) Ahora bien, el Juzgado 125 de Instrucción Penal Militar, mediante oficio Nº 612
J.125IPM-790 de fecha 22 de octubre de 2012, solicitó a la Fiscalía Tercera Especializada del Caquetá el envió de las diligencias por competencia, respecto de la muerte del N.N miembro del Frente 15 de las FARC. (fl. 132); así mismo la Fiscalía a través de oficio Nº 180016000553201201370/ D. Homicidio, señala que
pone a disposición las diligencias adelantadas y que a costa del Juzgado 125 de Instrucción Penal Militar, puede obtener las copias de la investigacion adelantada por el homicidio del miembro de las FARC (fl. 133). Es de señalar que la Fiscalía Tercera Especializada mediante formato único, de fecha 21 de septiembre de 2012, remitió por competencia a la oficina de asignaciones de la Fiscalía General de la Nación Seccional Florencia, para que someta a reparto entre los Fiscales que conforman la Unidad Especializada, a fin a que éste adelante la investigacion con relación al militar fallecido URIEL SERNA GUTIÉRREZ y los soldados heridos JILMAR VARGAS MÁRQUEZ, ALEXANDER MORANTES GÓMEZ y MILTON ANDRÉS ANDRADE, por los delitos de Homicidio Agravado y Lesiones Personales Agravadas, de igual manera compulsó copias de la noticia criminal y remitirla al Juzgado 63 de Instrucción Penal Militar con sede en la Base Militar de Tres Esquinas del Caguán Caquetá, para que adelante la investigación por la muerte de N.N. integrante de las FARC, el cual fue dado de baja por los militares del Batallón de Combate Nº 25 Urùes de Paya adscritos a la Móvil 22. Mediante oficio Nº 039 MDDEJPMDGDJJ125IPM-41.12 de fecha enero 24 de 2013, reitera a la Fiscalía Tercera Especializada el envió de las diligencias materia de
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES investigación (fl. 173), visto lo anterior, mediante Oficio Nº 104 de fecha 17 de abril de 2013 la Fiscalía Tercera Especializada remite las diligencias para que ésta Colegiatura dirima el conflicto de competencia presentado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política y numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para dirimir el conflicto de marras, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones. Válido es precisar en cuanto a la competencia que, si bien el Acto Legislativo N° 02 del 27 de diciembre de 2012, que entró a regir a partir de su promulgación conforme al artículo 6 de la misma norma, dada mediante el Diario Oficial N° 48657 del 28 de diciembre de la misma anualidad, precisó en el numeral 3 del artículo 1° que era entre otras una función del Tribunal de Garantías Penales: “3. De manera permanente, los conflictos de competencia que ocurran entre la Jurisdicción Ordinaria y la Penal Militar”, también lo es que el mismo artículo cuenta con un parágrafo transitorio que enseña: “Parágrafo Transitorio. El Tribunal de Garantías Penales empezará a ejercer las funciones asignadas en este artículo, una vez entre en vigencia la Ley Estatutaria de que lo reglamente”.
Lo anterior para significar que si bien la norma Constitucional previó la creación del Tribunal de Garantías Penales para los miembros de la Fuerza Pública, también lo es que el ejercicio de sus funciones quedó sujeto a la expedición de una norma de carácter Estatuario, luego la atribución Constitucional – ver numeral 3 del artículo 2562 y Legal – numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de Administración de Justicia3 , entregada a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la 2 Constitución Política Artículo 256. Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales según el caso y de acuerdo con la Ley (…) 6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 3 Ley 270 de 1996. Artículo 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:(…) 2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Judicatura, esto es, la de dirimir conflictos entre las distintas jurisdicciones, sigue en plena vigencia, so pena, de dejar a la deriva tan importante atribución, garantizadora por demás, del también principio superior del Debido Proceso y Acceso a la
Administración de Justicia. EL FUERO PENAL MILITAR –AlcancesLa Institución del Fuero Penal Militar de consagración Constitucional, prevista y normada en el artículo 221 de la Carta Política, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo 2/95 es del siguiente tenor: “De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o Tribunales Militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales cortes o tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro”. Acorde con lo reseñado, la jurisprudencia vigente ha precisado: a) El Fuero Militar a que hace referencia la norma constitucional mencionada se circunscribe única y exclusivamente al ámbito de lo penal, en cuanto al juzgamiento de las conductas delictivas realizadas por los miembros de la Fuerza Pública (elemento objetivo); b) Dicho fuero cobija a todos los miembros de la Fuerza Pública que al tenor de lo preceptuado por el artículo 216 ibídem está integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional (elemento subjetivo); c) El fuero militar se restringe a los ilícitos penales cometidos en “servicio activo y en relación con el mismo servicio” (elemento funcional). En este orden de ideas, es dable afirmar que las conductas punibles consumadas bajo circunstancias diferentes a las plasmadas en el artículo 221, por parte de los miembros éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES de la Fuerza Pública, serán juzgados por la Jurisdicción Penal Ordinaria; vale decir, cuando los comportamientos se realizan por dicho personal no estando en servicio activo; o cuando no obstante estar en servicio, no tienen relación con el servicio. Por tanto, no toda conducta delictuosa realizada por un miembro de la Fuerza Pública es de conocimiento de la Justicia Penal Militar, debiendo existir un vínculo o nexo de causalidad directa entre la conducta y el servicio, para que el comportamiento delictuoso sea de su competencia. Entendido el servicio como aquel que se relaciona directamente con las funciones constitucionales y legales asignadas a la misma.
Así, es claro que según lo informa la Carta Magna, las Fuerzas Militares tienen como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del Territorio Nacional y del orden constitucional, mientras que la Policía Nacional tiene como fin primordial el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz (arts. 217 y 218 de la C.P.); funciones estas a las que se contrae la figura del Fuero Militar. Dicha Institución se justifica solo en razón a la índole e importancia de la actividad que cumple la Fuerza Pública, constituyendo una situación particular y especial en que se
coloca a éstos sujetos en razón a su misma condición, sacándolos de lo general y común, para darles un tratamiento especializado más no diferente, ni mucho menos preferente ni privilegiado, como se tiende a creer erradamente, atribuyendo connotaciones que ni la Constitución ni la ley han previsto para el Fuero Militar. No se trata pues, de favorecer la impunidad con la existencia misma de dicha Institución, pero sí, debe ser concebido el referido fuero solo bajo la perspectiva de la existencia de un órgano jurisdiccional especializado, independiente, autónomo e imparcial, que para el efecto constituye el juez natural especial, a quien la Constitución y la ley le ha confiado la misión del juzgamiento de los delitos cometidos por los miembros
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el servicio. Se tiene entonces que el Fuero Penal Militar da lugar a la existencia de un régimen penal especial y en general lo constituye el régimen penal ordinario.
Con relación a la Jurisdicción Penal Militar la Corte Constitucional en sentencia C-358 de 1997, M. P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, expresó: “En los precisos términos de la Constitución Política, la jurisdicción penal militar conoce (1) de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en
servicio activo, (2) siempre que ellos tengan "relación con el mismo servicio". De esta manera, la misma Carta ha determinado los elementos centrales de la competencia excepcional de la justicia castrense, con lo cual limita el ámbito de acción del legislador en este campo y exige un más estricto control de constitucionalidad sobre él, pues, como bien se expresó en la Sentencia C-081/96 de esta Corporación, entre más definida se encuentre una institución por la Carta, menor será la libertad de configuración del Legislador sobre ella. Por ende, la ley que señala cuáles son los delitos que corresponde conocer a esta jurisdicción debe respetar la orden constitucional que impone tanto el contenido esencial del fuero militar como su carácter limitado y excepcional. La extensión de éste, por fuera de los supuestos constitucionales, menoscabaría la jurisdicción ordinaria, que se impone como juez natural general, por mandato de la misma Constitución y, por contera, violaría asimismo el principio de igualdad, el cual sólo se concilia con una interpretación restrictiva de las excepciones a la tutela judicial común4.
3. La expresión "relación con el mismo servicio", a la vez que describe el campo de la jurisdicción penal militar, lo acota de manera inequívoca. Los delitos que se investigan y sancionan a través de esta jurisdicción no pueden ser ajenos a la esfera funcional de la fuerza pública. Los justiciables son únicamente los miembros de la fuerza pública en servicio activo, cuando cometan delitos que tengan "relación con el mismo servicio". El término "servicio" alude a las actividades concretas que
se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militaresdefensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional - y de la policía nacional - mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica.
6. El concepto de servicio corresponde a la sumatoria de las misiones que la Constitución y la ley le asignan a la fuerza pública, las cuales se materializan a 4 Diversas sentencias de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional han reiterado que el fuero penal militar tiene carácter excepcional y restringido. Al respecto ver, entre otras, las siguientes providencias de la Corte Suprema de Justicia: sentencia del 4 de octubre de 1971, M.P. Eustorgio Sarria, Gaceta Judicial CXXXVIII, p. 408; auto del 22 de septiembre de 1989, M.P. Edgar Saavedra, proceso 4065; sentencia del 14 de diciembre de 1992, M.P. Dídimo Páez, proceso 6750; sentencia del 7 de julio de 1993, M.P. Gustavo Gómez, proceso 7187; sentencia del 26 de marzo de 1996, M.P. Jorge Córdoba, proceso 8827. Entre la jurisprudencia de la Corte Constitucional ver el auto 012 de 1994, M.P. Jorge Arango, y las sentencias C-399 de 1995 y C-17
de 1996, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES través de decisiones y acciones que en últimas se encuentran ligadas a dicho fundamento jurídico. La sola circunstancia de que el delito sea cometido dentro del tiempo de servicio por un miembro de la fuerza pública, haciendo o no uso de prendas distintivas de la misma o utilizando instrumentos de dotación oficial o, en fin, aprovechándose de su investidura, no es suficiente para que su conocimiento corresponda a la justicia penal militar. En efecto, la noción de servicio militar o policial tiene una entidad material y jurídica propia, puesto que se patentiza en las tareas, objetivos, menesteres y acciones que resulta necesario emprender con miras a cumplir la función constitucional y legal que justifica la existencia de la fuerza pública...
Un entendimiento distinto del que se concede a estas hipótesis en esta sentencia, conduciría a desvirtuar la esencia del fuero militar y policial, que de otro modo terminaría por convertirse en privilegio estamental...El simple hecho de que una persona esté vinculada a la fuerza pública no dota a sus propósitos delictivos de la naturaleza de misión de la fuerza pública. Ellos continúan siendo simplemente la voluntad delincuencial imputable a la persona, desconectada del servicio público de la defensa y de la seguridad pública, la cual en un plano de estricta igualdad deberá ser investigada y sancionada según las normas penales ordinarias. La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión
o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental. En este sentido, no todo lo que se realice como consecuencia material del servicio o con ocasión del mismo puede quedar comprendido dentro del derecho penal militar, pues el comportamiento reprochable debe tener una relación directa y próxima con la función militar o policiva. El concepto de servicio no puede equivocadamente extenderse a todo aquello que el agente efectivamente realice. De lo contrario, su acción se desligaría en la práctica del elemento funcional que representa el eje de este derecho especial.
10. La jurisdicción penal militar constituye una excepción constitucional a la regla del juez natural general. Por ende, su ámbito debe ser interpretado de manera restrictiva, tal como lo precisa la Carta Política al establecer en su artículo 221 que la justicia penal militar conocerá “de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio”. Conforme a la interpretación restrictiva que se impone en este campo, un delito está relacionado con el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido en el marco del cumplimiento de la labor - es decir del servicio - que ha sido asignada por la Constitución y la ley a la Fuerza Pública. Esta definición implica las siguientes precisiones acerca del ámbito del fuero penal militar. a) que para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de
una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado. Pero aún más, el vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser próximo y directo, y no puramente hipotético y abstracto. Esto significa que el exceso o la extralimitación deben tener lugar durante la realización de una tarea
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES que en sí misma constituya un desarrollo legítimo de los cometidos de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional. b) que el vínculo entre el hecho delictivo y la actividad relacionada con el servicio se rompe cuando el delito adquiere una gravedad inusitada, tal como ocurre con los llamados delitos de lesa humanidad. En estas circunstancias, el caso debe ser atribuido a la justicia ordinaria, dada la total contradicción entre el delito y los cometidos constitucionales de la Fuerza Pública. c) que la relación con el servicio debe surgir claramente de las pruebas que obran dentro del proceso. Puesto que la justicia penal militar constituye la excepción a la norma ordinaria, ella será competente solamente en los casos en los que aparezca nítidamente que la excepción al principio del juez natural general debe aplicarse.
Ello significa que en las situaciones en las que exista duda acerca de cuál es la jurisdicción competente para conocer sobre un proceso determinado, la decisión
deberá recaer en favor de la jurisdicción ordinaria, en razón de que no se pudo demostrar plenamente que se configuraba la excepción”. En este orden de ideas, es dable aseverar que tanto la doctrina como la jurisprudencia regente en la materia han sido unánimes al precisar que una actuación delictiva tiene relación con el servicio cuando es realizada por un miembro de la Fuerza Pública y este se encuentra en cumplimiento o en ejercicio regular de las funciones a él asignadas, siempre y cuando la conducta ilícita tenga afinidad y coetaneidad con esas mismas funciones5.
EL CASO CONCRETO: Como se dejó dicho antes, de las diferentes probanzas aportadas al proceso que actualmente cursa contra los uniformados que en su momento participaron en los hechos acaecidos el 12 de Septiembre de 2012, en zona rural del municipio de la Montañita, vereda San Isidro, Departamento del Caquetá, donde tropas integrantes del Batallón de Combate Terrestre Nº 25, perteneciente a la Brigada Móvil Nº 22, al mando del Comandante del pelotón de acción directa Jaguar 25 Andrés Londoño Ospina, en 5 “La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental. (Sentencia C-358 de 1997 M.P. Dr.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES tareas relacionadas con el control militar del área, observaron a un sujeto que vestía prendas de uso privativo de las Fuerzas Militares y llevaba consigo un arma larga tipo fusil quien una vez se percató de la presencia de los militares, disparó el arma y se inició el combate con otros insurgentes, donde fueron dados de baja tanto el NN, como un miembro de la patrulla militar.
Una vez culminados los enfrentamientos se procedió a realizarse un registro del personal de la tropa, donde se pudo establecer que se le habia dado de baja a un efectivo el Soldado Profesional Serna Gutiérrez Uriel un N.N perteneciente al Frente 15 de la FARC y dos heridos, los soldados profesionales Andrade Milson Andrés, Vargas Márquez Yilmer Oswaldo, Morantes Gámez Alexander, quienes en conjunto con la Fuerza Aérea Colombiana, fuerza de tarea conjunta Omega, Comando específico del Caguán, Brigada Móvil Nº 22, Batallón de Combate Terrestre Nº 25 “Héroes de Paya”, venían desarrollando actividades conjuntas de patrullaje. En el anterior orden de ideas, es claro que la muerte un N.N perteneciente del Frente 15 de la FARC , se produjo a consecuencia de disparos de arma de fuego, tal y como lo estableció la necropsia, sin que sea dable por ahora determinar en concreto quién o quiénes y con qué arma fue que impactó la humanidad del occiso, pues al momento en
el cual se presentó el combate, por respuesta de los militares y participantes en el operativo, ante el hostigamiento presentado por parte de los subversivos dejando como consecuencia dos personas fallecidas y heridos, sin que pueda decirse con precisión quien fue el que ejecutó el disparo causante de su muerte. Avizora el despacho que una vez vistos y analizados todas las piezas procesales se pudo establecer que los hechos sucedidos en el municipio de La Montañita del Departamento del Caquetá, se perpetuaron con ocasión al conflicto armado en actos propios del servicio, como quiera que fue producto del combate entre el Ejército y la guerrilla de las FARC; a consecuencia de ello dos personas perdieron la vida en los
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