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CSDJ - F11001010200020130087801ADJUNTA20140505105340-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130087801ADJUNTA20140505105340-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., tres (3) de abril de 2014

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Radicación No. 110010102000201300878-01

Registro proyecto: 01 de abril de 2014

Aprobado según Acta N° 24 del 3 de abril de 2014

I. ASUNTO Aceptados los impedimentos propuestos por los magistrados Angelino Lizcano Rivera, Julia Emma Garzón de Gómez, María Mercedes López Mora, Wilson Ruíz Orejuela, José Ovidio Claros Polanco y Pedro Alonso Sanabria Buitrago, procede esta Sala a resolver la impugnación presentada por el señor DILZO ANTONIO ARMESTO SAMPAYO contra la sentencia de primera instancia, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar1, fechada el 20 de junio de 2013, mediante la cual se resolvió NEGAR la solicitud de amparo promovida contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Cesar y el Consejo Superior de la Judicatura.

II. ANTECEDENTES En escrito radicado el 11 de marzo de 2013, el señor Dilzo Antonio Armesto Sampayo interpuso acción de tutela contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar y Consejo Superior de la Judicatura, por considerar que les están vulnerando sus derechos fundamentales

al debido proceso, la defensa, la igualdad, el acceso a la administración de justicia y el trabajo. 1 Conjuez ponente: Jaime Carlos Ojeda Ojeda. El accionante manifestó que los entes mencionados adelantaron un proceso disciplinario en su contra, por la falta consagrada en el artículo 35.1 y 35.4 de la Ley 1123 de 2007, el cual establece: Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos.

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.

Así, el 29 noviembre de 2011 fue sancionado en primera instancia con suspensión en el ejercicio de la profesión por un término 5 años y 30 salarios mínimos mensuales legales, tras considerar que el abogado cobró unos honorarios desproporcionados al municipio de Aguachica (Cesar) correspondientes al 40% de los dineros que se recaudaron en el cobro de unos títulos judiciales. Adicionalmente, el abogado entregó los dineros directamente a la alcaldesa, cuando lo procedente era consignarlos a nombre del municipio. En virtud del recurso de apelación interpuesto por el disciplinado, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó la decisión de primera instancia, mediante sentencia del 19 de septiembre de 2012.

El accionante señala que sus derechos fueron vulnerados, por cuanto las corporaciones accionadas incurrieron en vía de hecho al: i). considerar que los dineros no habían sido devueltos, pues el abogado se los entregó a la entonces alcaldesa del municipio; ii). se sancionó una conducta que se encontraba prescrita, pues los hechos sucedieron en agosto de 2007 y el Consejo Superior de la Judicatura emitió pronunciamiento en agosto de 2012; iii) no era competente el juez disciplinario para valorar la proporcionalidad de los honorarios, toda vez que se trata de un contrato civil donde prima el principio de autonomía de las partes.

III. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA El conocimiento del asunto le correspondió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cesar.

Aceptados los impedimentos manifestados por los doctores Glenis Iglesias de López y Lucas Monsalvo Castillo, correspondió el conocimiento del asunto a los conjueces Jaime Carlos Ojeda Ojeda y Eloaisa Moron Cotes. La acción de tutela fue admitida mediante auto del 5 de junio de 20132. En dicha providencia, se ordenó vincular al trámite a los magistrados de las corporaciones accionadas que conocieron del proceso en cuestión y se les corrió traslado a fin de que se pronunciaran respecto de los hechos originarios de la acción de tutela. Las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar remitió la contestación el 6 de junio de 2013. En tanto que, la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria Consejo Superior de la Judicatura presentó escrito de respuesta el 12 de junio de 2013.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Recibidas las respuestas de las entidades accionadas, el del 20 de junio de 2013, a quo decidió NEGAR la solicitud de amparo promovida por el señor Dilzo Antonio

Armesto Sampayo. La Sala señaló que dado que el accionante no contaba con otro mecanismo de defensa judicial, se cumplían los requisitos de procedibilidad de la tutela y se adentró al estudio de fondo del asunto. El a quo consideró que los derechos alegados por el peticionario no habían sido transgredidos. En primer lugar, argumentó que no se violó el debido proceso ni el derecho a la defensa, pues el disciplinado contó con un defensor de oficio y “participó de manera activa en el proceso a través de versiones libres, presentando solicitudes de pruebas y recaudo de algunas”. Finalmente, afirmó la Sala de primera instancia que el proceso controvertido se tramitó de acuerdo a la ley.

V. LA IMPUGNACIÓN 2 Folio 37. Cuaderno Original (C.O.).

El 20 de junio de 2013, el accionante presentó ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar su escrito de impugnación. En el mismo, solicitó que se protegieran sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al trabajo, y en consecuencia se revocara la sentencia de primera instancia. El apelante señaló que se violó su derecho al debido proceso y a la defensa al no insistir en la localización de la entonces alcaldesa del municipio para que rindiera

versión libre, pues según el mismo, el rechazo de una prueba legalmente conducente viola el debido proceso y la defensa. Adicionalmente, alegó que se le violó el derecho al trabajo, pues con la suspensión se le impidió ejercer su profesión, actividad con la cual sufraga sus gastos personales. Así mismo, indicó que no debe estudiarse la proporcionalidad de los honorarios, primero, por cuanto prevalece el principio de autonomía y voluntad privada, y segundo, dado que se trata de un contrato de naturaleza civil frente a los cuales las instancias disciplinarias no son competentes. Por último, señaló que no se apropió de los dineros recaudados, pues los mismos fueron entregados a la entonces alcaldesa del municipio.

VI. CONSIDERACIONES COMPETENCIA En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 y 116 de la Constitución Política, en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, y en el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de la segunda instancia de los fallos que resuelven acciones de tutela, proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

Con el fin de resolver el caso concreto, la Sala procederá, en primer lugar, a reiterar el precedente constitucional en torno a la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En segundo lugar, se resolverá el caso concreto.

1. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES

JUDICIALES La acción de tutela es un mecanismo constitucional dispuesto para la protección inmediata de los derechos fundamentales. Si bien la Constitución Política en su artículo 86 previó la posibilidad de utilizarla para controvertir “en todo momento y lugar” cualquier acto u omisión proveniente de una autoridad pública que lesione o ponga en riesgo el disfrute efectivo de derechos de aquella naturaleza, desde su entrada en funcionamiento la Corte Constitucional advirtió que no podría convertirse en un remedio judicial que obrara en detrimento del buen funcionamiento del sistema jurídico al desplazar la utilización de las acciones y los recursos ordinarios. En ese orden de ideas, cuando tuvo la oportunidad de estudiar la compatibilidad del Decreto ley 2591 de 1991, reglamentario de tal acción, con la Constitución, dicho Tribunal declaró inexequible la interpretación de su artículo 11 según la cual la tutela procedía en general contra decisiones judiciales. Una lectura de este tipo, según la Corte Constitucional, afectaría el buen funcionamiento del ordenamiento jurídico al introducir instancias de litigo adicionales, teóricamente ilimitadas, en todos los asuntos sometidos a la judicatura. De esta manera, se afectarían los principios de la seguridad jurídica y la cosa juzgada y, en últimas, se convalidarían omisiones e indiligencias de los sujetos procesales que en el desarrollo del trámite ordinario no defendieron sus intereses o lo hicieron de forma deficiente. Así, partiendo del carácter subsidiario o residual de la tutela, la Corte destaca su improcedencia prima facie cuando existe una vía de controversia ordinaria al alcance del interesado:

“[C]uando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho” 3. Así las cosas, la mera inconformidad del individuo que acude en tutela frente a la decisión ordinaria, proferida con respeto al debido proceso, no habilita la reapertura de un debate cerrado, amparado por la institución de la cosa juzgada y protegido por los principios de autonomía e independencia judicial: “[N]adie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción” 4 (énfasis de la Sala).

Con todo, en ocasiones la actuación judicial ordinaria fue adelantada al margen del debido proceso. Eventos en los cuales el trámite surtido por el juez natural adolece de graves irregularidades que impiden atribuirle entidad de cosa juzgada a lo decidido por su conducto. Según lo establecen los artículos 29 Constitucional y 8º y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda persona tiene el derecho fundamental a que sus derechos y obligaciones se definan con apego a las formalidades y las normas sustanciales previstas en la ley. Se trata de una garantía individual encaminada a evitar que el desempeño de la actividad judicial adolezca de falencias con efectos sobre los resultados del proceso. Según la Corte Constitucional, el derecho a un debido proceso reúne una serie de garantías aplicables a toda controversia judicial, orientadas a salvaguardar los derechos e 3 Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992. 4 Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992. intereses de las partes en un litigio5. El debido proceso también asegura la justicia material de las decisiones jurisdiccionales y, por esa vía, se vincula con el cumplimiento de las finalidades del Estado consignadas en la Constitución Política, tales como la consecución de un orden social, económico y político “justo” (Preámbulo), el respeto de la dignidad humana (artículo 1º) y la “efectividad de los principios, derechos y deberes” de las personas (artículo 2º)6. Corolario de lo anterior es que una decisión emitida en abierto desconocimiento del debido proceso, ostenta la apariencia de providencia judicial pero constituye en

realidad una actuación arbitraria y subjetiva de la autoridad emisora. En estos eventos, el juez de conocimiento incurre en una violación del régimen procesal o se aparta del marco legal aplicable y con ello impone su voluntad por encima del derecho. Esta situación genera, de contera, una lesión tanto a los derechos sustanciales en debate como a la expectativa legítima de participar en un trámite encausado según las normas adjetivas preexistentes. Así las cosas, la intangibilidad general de las providencias judiciales, cede ocasionalmente a favor de la vigencia de un orden justo, cimentado en la prevalencia de la justicia material sobre el principio de seguridad jurídica y el respeto por los derechos fundamentales. En este sentido, el precedente constitucional vigente enseña que la acción de tutela sirve como mecanismo de defensa ante actuaciones judiciales contrarias al debido proceso. Cuando se emplea con tal finalidad, le corresponde al juez de tutela analizar caso por caso, para determinar si realmente se enfrenta a una decisión arbitraria con efectos nocivos en los derechos de su destinatario. Así, en ciertas hipótesis la tutela es el único remedio judicial disponible para las víctimas de violaciones al debido proceso, de allí que su procedibilidad no deba descartarse en abstracto, en aras de favorecer su empleo cuando exista mérito y se observe un flagrante yerro judicial. Con todo, la misma jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales y específicos que facilitan la identificación de aquellos eventos en los cuales resulta legítimo interponer una acción de tutela en contra de una sentencia 5 Corte Constitucional, sentencia T-440 de 2013.

6 Corte Constitucional, sentencia C-980 de 2010. judicial. A partir de la sentencia C-590 de 2005 especialmente, se fijaron los parámetros mínimos que deben satisfacerse en este sentido. Así, con respecto a los requisitos generales se tienen los siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (...) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela”7. Por su parte, las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, que aluden a los vicios concretos de la decisión, fueron agrupadas bajo las siguientes categorías: 7 Corte Constitucional, sentencias C-590 de 2005 y T-118A de 2013, entre muchas otras. “(i) defecto orgánico8, (ii) sustantivo9, (iii) procedimental10, (iv) fáctico11; (v)

error inducido12; (vi) decisión sin motivación13; (vii) desconocimiento del precedente constitucional14; y, (viii) violación directa de la Constitución15.”16. Los anteriores criterios jurisprudenciales orientan la labor del juez de tutela y contribuyen a lograr cierta previsibilidad en torno a los eventos en los cuales aquel es competente para estudiar las posibles irregularidades en las cuales incurrió el juez de conocimiento. Por lo demás, se trata de subreglas constitucionales elaboradas por el órgano judicial encargado de velar por la eficacia de la Carta Política, acogidas en su integridad por esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria en múltiples oportunidades17.

2. CASO CONCRETO Satisfacción de los requisitos generales de procedibilidad en tutela contra providencia judicial 8 Cuando existe una carencia absoluta de competencia por parte del funcionario judicial que profiere la sentencia. 9 Cuando la decisión judicial se fundamenta en normas inexistentes o inconstitucionales o, en fallos que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. Sentencia C590 de 2005. 10 Surge cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido para el caso concreto. Al respecto ver sentencias SU159 de 2002, T-996 de 2003 y T196 de 2006, T-508 de 2011. 11 Hace referencia a la producción, validez o apreciación de los elementos probatorios. En razón de la independencia judicial, el campo de intervención del juez de tutela por defecto fáctico es bastante restringido.

12 Hace referencia al evento en el cual, a pesar de una actuación razonable del juez, se produce una decisión violatoria de derechos fundamentales, bien sea porque el funcionario es víctima de engaño, por fallas estructurales de la administración de justicia, por ausencia de colaboración entre las ramas del poder público. Ver sentencias SU-214 de 2001, T-1180 de 2001, y SU-846 de 2000. 13 Es deber de los funcionarios públicos, en razón de la necesidad de legitimidad de las decisiones adoptadas en un ordenamiento democrático, la motivación amplia y suficiente de las decisiones, en aras de garantizar el derecho de defensa y contradicción de los ciudadanos frente a dichas disposiciones. Ver sentencia T-114 de 2002. 14 Se presenta cuando habiendo la Corte Constitucional establecido el alcance de un derecho fundamental, el juez ordinario aplica una ley limitando su alcance. Ver sentencias SU-640/98 y SU168/99. 15 Cuando el juez da un alcance a una disposición normativa abiertamente contrario a la Constitución. Ver sentencias SU-1184/01, T-1625/00, y T1031/01, o cuando no se aplica la excepción de inconstitucionalidad a pesar de ser evidente y haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso. Ver sentencia T701/04. 16 Ídem. 17 Ver, por ejemplo, las sentencias emitidas el 19 de febrero de 2014 en los expedientes 2013-2399 y 2013-8117. Expuestos de la anterior manera los requisitos necesarios para que la acción de tutela pueda intentarse en contra de una sentencia judicial, procede la Sala a verificar su lleno en el asunto bajo estudio:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: los alegatos de la parte actora aluden a la vulneración al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y al trabajo, los cuales representan un interés de evidente relevancia constitucional, que torna procedente el análisis de la sentencia objetada por parte de un juez de tutela. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable: en el caso en concreto se verificó que el accionante interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Consejo Seccional de la Judicatura, el 17 de enero de 2012, por lo tanto, se constata el cumplimiento este requisito. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración: en este caso, la decisión tutelada se profirió el 19 de septiembre de 2012 y la acción de tutela fue interpuesta el 11 de marzo de 2013. Es decir, casi seis (6) meses después de la emisión de la providencia acusada. Con respecto al principio de inmediatez, la jurisprudencia constitucional establece que si bien la acción de tutela no posee un término perentorio para su empleo, el mismo debe adelantarse dentro del menor tiempo posible que trascurra a partir del momento en el cual comienza a lesionarse el derecho fundamental o se proyecta

sobre el mismo una amenaza antijurídica. De acuerdo con la Corte Constitucional: “Si bien en el artículo 86 constitucional y en el Decreto 2591 de 1991 no se consigna ningún término de caducidad de la acción de tutela, la jurisprudencia de esta Corte ha insistido en que su formulación debe realizarse en un término razonable desde la configuración del acto o de la omisión que amenaza o que vulnera algún derecho fundamental”. Este requisito, en términos generales, se justifica en la medida en que la acción de tutela se diseñó como un mecanismo judicial urgente para la protección inmediata de los derechos más preciados del individuo. En este orden de ideas, choca con ese “sello de urgencia que caracteriza a la acción de tutela”, el hecho de que su utilización se aplace en el tiempo, sin que medie justificación legítima para ello a la luz de la Carta Política. La inmediatez cobra mayor relevancia tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, pues en tales estos eventos entran en juego la vigencia del principio de seguridad jurídica y el respeto por la garantía de la cosa juzgada, ambos de estirpe constitucional, con la facultad limitada del juez de tutela de revisar, o incluso revocar, una decisión judicial proferida al interior de un procedimiento ordinario, que se presume ajustada a derecho. Así, cuando el mecanismo tutelar se dirige en contra de una sentencia, el precedente constitucional enseña que la evaluación del requisito de inmediatez debe ser más estricta, pues su eventual prosperidad implica autorizar la reapertura de un litigo resuelto por una autoridad pública investida de jurisdicción. Por

consiguiente: “[E]n tratándose de tutelas contra providencias judiciales, la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe, entre la presentación de la acción de tutela, y el momento en que se considera que se vulneró un derecho pues, en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de las sentencias” (énfasis de la Sala). Por lo tanto, si bien no le corresponde al juez constitucional valorar en abstracto el respeto por el principio de inmediatez o a partir de fórmulas aritméticas o normas analógicas, en el presente caso está demostrado que la parte actora dejó trascurrir en casi seis (6) meses entre la expedición de la sentencia acusada de ser irregular y la efectiva interposición de la acción de tutela en su contra, sin presentar justificación alguna ante tal retardo. En consecuencia, dando cumplimiento a la obligación de evaluar de manera estricta el requisito de inmediatez por tratarse de una acción de tutela incoada contra una providencia judicial , y con apego al precedente constitucional según el cual la carga de la argumentación en cabeza del demandante “aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe entre la presentación de la acción de tutela, y el momento en que se considera que se vulneró un derecho” , la Sala confirmará el fallo de instancia que declaró improcedente la acción de tutela promovida por el señor Dilzo Antonio Armesto Sampayo, por desconocer el principio de la inmediatez, rector de la acción de tutela. Ante esta declaratoria, deviene innecesario continuar con el examen de los

restantes requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

VII. RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR el fallo impugnado, mediante el cual se negó la acción de tutela formulada por el señor Dilzo Antonio Armesto Sampayo contra el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar y el Consejo Superior de la Judicatura, para en su lugar declarar IMPROCEDENTE la acción, por falta del requisito de inmediatez.

SEGUNDO.- Una vez notificada esta providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual Revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO CARLOS MARIO ISAZA SERRANO

MAGISTRADO CONJUEZ

HÉCTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO MARTHA LUCIA BAUTISTA CELY

CONJUEZ CONJUEZ

JESÚS ANTONIO GUARZINO PALACIO EDILBERTO CARRERO LÓPEZ

CONJUEZ CONJUEZ

JORGE HUMBERTO VALERO RODRÍGUEZ

CONJUEZ

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA GENERAL

C

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., tres (3) de abril de 2014

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Radicación No. 110010102000201300878-01

Registro proyecto: 01 de abril de 2014

Aprobado según Acta N° 24 del 3 de abril de 2014

Referencia: Resolución de impedimento

Dilzo Antonio Armesto

Accionante: Sampayo Consejo Seccional de la Accionados: Judicatura del Cesar y Consejo Superior de la Judicatura Aceptar las manifestaciones de Decisión: impedimento

I. LO QUE SE DECIDE Lo relacionado con las manifestaciones de impedimento suscritas por los magistrados Angelino Lizcano Rivera, Julia Emma Garzón de Gómez, María Mercedes López Mora, Wilson Ruíz Orejuela, José Ovidio Claros Polanco y Pedro Alonso Sanabria Buitrago para conocer y decidir sobre la acción de tutela instaurada por Gustavo Sarta Sosa contra el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío y Consejo Superior de la Judicatura.

II. MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTOS Mediante escrito del 16 de julio de 2013 el magistrado José Ovidio Claros Polanco se declaró impedido para conocer de la presente tutela en segunda instancia.

Como fundamento de su declaración, señala que participó en la adopción de la sentencia controvertida con dicho mecanismo constitucional, la cual se emitió el 19 de septiembre de 2012, bajo el radicado 200011102000201000185-01 y con ponencia del Dr. Henry Villarraga Oliveros. Por tal motivo, asegura estar incurso en la causal de impedimento prevista en el artículo 56.6 de la ley 906 de 2004, cuya literalidad dispone: “Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento:

6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o

hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar”. Por idéntica razón, se declararon impedidos para conocer del presente asunto los siguientes magistrados: el 19 de julio de 2013 la Dra. Julia Emma Garzón de Gómez; el 24 de julio de 2013 el Dr. Angelino Lizcano; el 30 de julio de 2013 la Dra. María Mercedes López Mora; y el 6 de agosto de 2013 el Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago. El magistrado Angelino Lizcano y la magistrada María Mercedes López Mora agregaron en su declaración de impedimento, que el hecho de haber adoptado la decisión controvertida en la presente tutela, la sitúa además en la hipótesis prevista en el numeral 4º del mismo artículo 56 de la ley 906: “Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento:

4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso” (énfasis de los originales).

El 5 de agosto de 2013 el magistrado Wilson Ruiz Orejuela alegó que se encontraba incurso en la causal 4a del artículo 56 de la Ley 206 de 2004, toda vez que en calidad de presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 12 de junio de 2013, contestó el requerimiento del

juez de tutela de primera instancia, emitiendo su concepto frente al asunto en estudio.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA El legislador erigió como causales de impedimento y recusación, una serie de circunstancias que afectan la debida imparcialidad con la cual deben operar los jueces de la República.

En el caso bajo estudio, resulta evidente que concurre la causal de impedimento invocada, prevista en el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, toda vez que los magistrados prenombrados conocieron del proceso y el 19 de septiembre de 2012 adoptaron la providencia del expediente N° 200011102000201000185-01, por medio del cual se resolvió el recurso de apelación presentado contra la providencia proferida por el magistrado Lucas Monsalvo Castilla, el 29 de noviembre de 2011. Ahora bien, el objeto directo de controversia en la presente acción de tutela son justamente las citadas providencias del 29 de noviembre de 2011 y del 19 de septiembre de 2012. A su turno, el magistrado Wilson Ruiz Orejuela profirió concepto u opinión sobre el asunto en litigo, toda vez que respondió la demanda de tutela cuando se encontraba en curso ante el juez de primera instancia. El anterior motivo lo ubica en la causal de separación de conocimiento del caso dispuesta por el artículo 56.4 de la Ley 906 de 2004. Por consiguiente, estas circunstancias comprometen el criterio y la imparcialidad de la administración de justicia con la cual se espera decidir el caso bajo estudio. Por lo tanto, se aceptarán tales impedimentos manifestados por los citados magistrados.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus facultades legales y constitucionales.

IV. RESUELVE ACEPTAR la manifestación de impedimento incoada por los magistrados Julia Emma Garzón de Gómez, Angelino Lizcano Rivera, María Mercedes López Mora, Wilson Ruíz Orejuela, Pedro Alonso Sanabria Buitrago y José Ovidio Claros Polanco, para conocer y decidir sobre la acción de tutela de la referencia, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO C

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