CSDJ - F11001010200020130087900ADJUNTA20130617152741-2013
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130087900ADJUNTA20130617152741-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 6 de junio de 2013
Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000 2013 00879 00
Aprobado en Sala No. 041 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver con fundamento en el artículo 256.6 de la Carta Política y el 1122 de la Ley 270 de 1996, el conflicto positivo de competencia entre el Juzgado Primero de la Policía Metropolitana de Cali y la Fiscalía 117 Seccional adscrita a la Unidad de Vida de Cali, para conocer de la investigación penal seguida contra los agentes de la Policía Nacional JARDAN ALEXIS VALENCIA ALFONSO y DIEGO FABIÁN SOTELO CRUZ, por el delito de homicidio. HECHOS El día 22 de enero de 2011, el Hospital Carlos Carmona reportó a la Fiscalía General de la Nación la muerte por arma de fuego del señor RUBÉN DARÍO ZAPATA MOLINA, al parecer en hechos ocurridos en la calle 44 con 46 en el Barrio el Vergel de Cali, Valle del Cauca.1 Por los anteriores hechos, el 22 de enero de 2011, la Fiscalía Seccional de Cali abrió investigación penal y realizó el programa metodológico.2 En desarrollo del mismo, la señora ITALY ZAPATA MOLINA, hermana del
occiso, les manifestó a los investigadores del CTI que “…mi hermano se encontraba durmiendo cuando escuchó una bulla entre mi prima y un policía, mi hermano se levantó a defender a mi prima, pero el policía delante de todos le apuntó a él a la cabeza y le disparó…”3. (Sic a lo transcrito). Agregó la señora ZAPATA MOLINA, que el agente de la policía es el señor ALEXIS VALENCIA ALFONSO, de la estación de policía del diamante4. Ante la información recibida por la hermana del señor RUBÉN DARÍO ZAPATA MOLINA, el investigador del CTI JOHN JAIRO GARZÓN RAMÍREZ, le solicitó al agente de la policía ALEXIS VALENCIA ALFONSO su consentimiento para realizarle prueba de residuos de disparo, a lo cual éste manifestó que no se la realizaría5. El 23 de enero de 2011, el agente de la policía ALEXIS VALENCIA ALFONSO, rindió interrogatorio, indicando que el 22 de enero del 2011, aproximadamente a las 16:30 se encontraba en el barrio Vergel con su compañero DIEGO SOTELO CRUZ realizando un recorrido por el sector, cuando ven pasar una motocicleta con dos personas y como el parrillero está prohibido en Cali, procedieron a hacerle la señal de pare y su respectiva 1 Folio 1 del cuaderno principal del expediente. 2 Folio 2 del cuaderno principal del expediente. 3 Folio 4 del cuaderno principal del expediente. 4 Folio 11 del cuaderno principal del expediente.
5 Ibídem. requisa, no encontrando nada. Señaló que una vez terminaron la requisa, escucharon las voces de los vecinos burlándose, insultándolos y expresándole unas palabras que no recuerda, “yo me dirijo donde aquellas personas y les hago un llamado de atención, que respetaran, que el problema no era con ellas, la reacción por parte de aquellas personas no fue la mejor y prosiguieron con sus insultos, la señora me zampó un puño en la cara y yo la empujé, ya al ver esto los vecinos y hermanos y familiares empezaron a agredirme con palos, piedras, me asusté mucho…y saqué mi arma de dotación que siempre permanece con cartucho en la recámara…y entonces disparé un tiro…”6. (Sic a lo transcrito). En el desarrollo de la investigación, la doctora BIBIANA ESPERANZA AMAYA RODRÍGUEZ, abogada del señor JARDAN ALEXIS VALENCIA ALFONSO solicitó al Juzgado de Primera Instancia de la Policía Metropolitana de Cali, provocar conflicto de competencia positivo, para que se abstenga de seguir conociendo del proceso la Fiscalía General de la Nación, al considerar que es ese Juzgado el competente para conocer de la investigación, “por el fuero que ostenta el investigado…”7. Por lo anterior, el 12 de marzo de 2013, el Juzgado de Primera Instancia de la Policía Metropolitana de Cali, al considerar que los hechos se relacionan con el servicio, solicitó a la Fiscalía 117 Seccional de la misma ciudad, enviar el expediente y los elementos materiales probatorios, para que sea esa
Jurisdicción la que continúe con la investigación penal8. Mediante auto del 16 de abril de 2013, la Fiscalía Seccional adscrita a la Unidad de Vida de Cali, señaló que la acción típica, antijurídica y culpable 6 Folio 21 del cuaderno principal del expediente. 7 Folio 233 del cuaderno principal del expediente. 8 Folio 258 del cuaderno principal del expediente. desplegada por el uniformado y su compañero, no tiene relación alguna con el servicio, argumento suficiente para negar el envío del expediente a la Justicia Penal Militar. Puntualizó el ente acusador: “…es claro, que cuando el patrullero JARDAN ALEXIS VALENCIA reclama a las féminas ITALY ZAPATA GÓNGORA y su prima JULIETH por lanzar expresiones burlescas a su misión policial, estrujándolas e intimidándolas con su arma de dotación, no puede considerarse un acto propio del servicio, ni ello guarda relación alguna con su misión policial, y mucho menos el disparar directo a la cabeza sin mediar palabra contra el señor RUBÉN DARIO ZAPATA, quien acababa de despertar y simplemente preguntaba el por qué peleaba y agredía a sus familiares…”9. No obstante, en el auto se ordenó enviar el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo superior de la Judicatura para resolver el conflicto. CONSIDERACIONES Competencia Conforme con el numeral 6° del artículo 25610 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° del 9 Folio 271 del cuaderno principal del expediente.
10 Art. 256.Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. artículo 11211 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir los conflictos que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales.
Adicionalmente, no obstante la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 del 27 de diciembre de 2012, mediante el cual se reforman los artículos 116, 152 y 221 de la Constitución Política, esta Corporación conserva la competencia para conocer de estos asuntos, por cuanto el parágrafo transitorio del artículo 1º de la citada disposición, establece lo siguiente: “ARTÍCULO 1°. Adiciónese el artículo 116 de la Constitución Política con los siguientes incisos: (…) Parágrafo Transitorio. El Tribunal de Garantías Penales empezará a ejercer funciones asignadas en este artículo, una vez entre en vigencia la ley Estatutaria que lo reglamente.”12 La Jurisdicción Penal Militar En las distintas sentencias sobre tribunales militares, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha señalado que se trata de una instancia especial, exclusivamente funcional, establecida por diversas legislaciones con el fin de mantener el orden y la disciplina dentro de las fuerzas armadas. Su 11 Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura:
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional. 12 Acto Legislativo No. 02 de 2012. “Por el cual se reforman los artículos 116,152 y 221 de la Constitución Política aplicación, entonces, debe limitarse a los militares que hayan incurrido en delitos o faltas en el ejercicio de sus funciones y bajo ciertas circunstancias13.
En la sentencia de Durand y Ugarte en el año 2000, la Corte expresó que en un Estado democrático de Derecho, la jurisdicción penal militar ha de tener un alcance restrictivo, excepcional y estar encaminada a la protección de intereses jurídicos especiales, vinculados con las funciones que la ley asigna a las fuerzas militares. Así, debe estar excluido del ámbito de la jurisdicción militar el juzgamiento de civiles y sólo debe juzgar a militares por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar. En este sentido, la Corte ha señalado que la jurisdicción militar no es la naturalmente aplicable a civiles que carecen de funciones militares y por ello no pueden incurrir en conductas contrarias a deberes funcionales de este carácter, además, "cuando la justicia militar asume competencia sobre un asunto que debe conocer la justicia ordinaria, se ve afectado el derecho al
juez natural y, a fortiori, al debido proceso”14. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sido reiterativa en afirmar que los tribunales militares no son contrarios a las normas de derechos humanos de origen internacional, ni han sido considerados violatorios del derecho a un juicio justo, a condición de que su funcionamiento este claramente circunscrito15. 13 Corte IDH, Caso Castillo Petruzzi Vs Perú, sentencia del 30 de mayo de 1999. 14 Corte IDH, Caso Castillo Petruzzi, sentencia del 30 de mayo de 1999, párrafo 128. El último de los criterios mencionados ha sido reiterado en el Caso Cantoral Benavides, sentencia del 18 de agosto del 2000, párrafo112. 15 Corte IDH, Caso 19 comerciantes vs Colombia, Sentencia del 12 de junio de 2002. En la misma línea, la Corte Interamericana ha afirmado que los tribunales militares no son órganos competentes, independientes e imparciales, cuando su estructura depende del ministerio de defensa respectivo y cuando los miembros de estos tribunales hacen parte de las fuerzas armadas en servicio activo: “…los tribunales militares no son órganos competentes, independientes e imparciales, porque forman parte, de acuerdo con la Ley Orgánica de Justicia Militar del Ministerio de Defensa; es decir, se trata de un fuero especial subordinado a un órgano del Poder Ejecutivo16. La competencia de los tribunales militares para conocer casos relacionados con la violación de los derechos humanos, también es un tema que ha sido abordado por la Corte Interamericana. A propósito de un caso en donde
varias personas murieron durante un motín, la Corte señaló que “los militares hicieron un uso desproporcionado de la fuerza que excedió en mucho los límites de su función, lo que provocó la muerte de un gran número de reclusos. Por lo tanto, los actos que llevaron a este desenlace no pueden ser considerados delitos militares, sino delitos comunes, por lo que la investigación y sanción de los mismos debió haber recaído en la justicia ordinaria, independientemente de que los supuestos autores hubieran sido militares o no"17. El fuero militar, como institución que permite fijar la competencia en la jurisdicción especializada para el conocimiento de delitos cometidos por miembros activos de las fuerzas armadas, se encuentra consagrado en el artículo 221 de la Carta Política en los siguientes términos: ARTÍCULO 221. – Modificado. Acto Legislativo No. 02 de 2012, Art. 3º. De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio 16 Corte IDH, Caso Durand y Ugarte Vs Perú, sentencia del 16 de agosto del 2000. 17 Corte IDH, Caso Durand y Ugarte Vs. Perú, sentencia del 16 de agosto del 2000, párrafo 118. activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales cortes o tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro. En ningún caso la Justicia Penal Militar o policial conocerá de los crímenes
de lesa humanidad, ni de los delitos de genocidio, desaparición forzada, ejecución extrajudicial, violencia sexual, tortura y desplazamiento forzado. Las infracciones al Derecho Internacional Humanitario cometidas por miembros de la Fuerza Pública, salvo los delitos anteriores, serán conocidas exclusivamente por las cortes marciales o tribunales militares o policiales. Cuando la conducta de los miembros de la Fuerza Pública en relación con un conflicto armado sea investigada y juzgada por las autoridades judiciales, se aplicará siempre el Derecho Internacional Humanitario, Una ley estatutaria especificará sus reglas de interpretación y aplicación, y determinará la forma de armonizar el derecho penal con el Derecho Internacional Humanitario. Si en desarrollo de una acción, operación o procedimiento de la Fuerza Pública, ocurre alguna conducta que pueda ser punible y exista duda sobre la competencia de la Justicia Penal Militar, excepcionalmente podrá intervenir una comisión técnica de coordinación integrada por representantes de la jurisdicción penal militar y de la jurisdicción penal ordinaria, apoyada por sus respectivos órganos de policía judicial. La ley estatutaria regulará la composición y funcionamiento de esta comisión, la forma en que será apoyada por los órganos de policía judicial de las jurisdicciones ordinarias y penal militar y los plazos que deberá cumplir. A su vez, el ámbito de la competencia atribuida a la Jurisdicción Penal Militar, se encuentra regulada en la Ley 1047 de 2010 de la siguiente manera: “ARTÍCULO 1°. De los delitos cometidos por los miembros de la
Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o los Tribunales Militares, con arreglo a las disposiciones de este Código. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro." Con base en lo anterior, se ha considerado que el fuero penal militar está integrado por dos elementos, así: Un elemento subjetivo, consistente en la calidad de miembro de la Fuerza Pública, o sea, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; y, un elemento funcional, que consiste en la relación de los delitos con el servicio o las funciones de la Fuerza Pública, consagradas en los artículos 217 y 218 de la Constitución Política, en virtud de los cuales “las fuerzas militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional” y el fin primordial de la Policía Nacional es el “mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”. En este contexto, el fuero militar, de acuerdo con la definición dada por el Constituyente, está restringido a dos tipos de delitos: los intrínsecamente militares y los comunes que guardan relación con el mismo servicio. Así, las conductas punibles consumadas en circunstancias diferentes a las establecidas en el artículo 221 de la Constitución Política por parte de los integrantes de la Fuerza Pública, serán juzgadas por la jurisdicción penal ordinaria. AI respecto, el artículo 2° de la citada Ley 1047 de 2010, enuncia aquellas situaciones que
son de la incumbencia de la Justicia Penal Militar, precisamente por guardar relación con el servicio: “ARTÍCULO 2°. Son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo dentro o fuera del territorio nacional, cuando los mismos se deriven directamente de la función militar o policial que la Constitución, la ley y los reglamentos les ha asignado." Ha dicho esta Sala en reiteradas oportunidades que el fuero militar tradicionalmente se ha concebido como la institución por la cual los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública, en cumplimiento de su misión constitucional, son conocidos por tribunales militares, atendiendo la especial labor que desarrollan tales servidores públicos, pues adicionalmente, se requiere de un especial conocimiento del funcionario judicial sobre los procedimientos y las actividades militares. No obstante, no será cualquier conducta punible la que conozcan estas instancias, siendo indispensable que tenga ocurrencia en cumplimiento de sus especializadas labores según su misión constitucional. En este orden, la razón de la aplicación del fuero militar debe tener un carácter sustancial, y no meramente formal. Concebirlo de otra manera desvertebraría su esencia y lo convertiría en un privilegio estatal, pues se desligaría el elemento funcional, y el fuero se discerniría por la sola circunstancia de que el sujeto activo del delito es miembro de la Fuerza Pública, todo lo cual resultaría inaceptable en un Estado Social de Derecho. Y en punto a ello la jurisprudencia constitucional18 ha definido tres factores para solucionar estos conflictos de competencia a saber: i) La existencia de un vínculo claro de origen entre el delito y la actividad del servicio dentro del
marco de la función propia del cuerpo armado, excluyendo por supuesto cuando el agente tiene un propósito criminal y el ejercicio de las funciones militares constituye un enmascaramiento de la actividad delictiva. ii) La gravedad inusitada del delito. Esta regla tiene como fundamento, que delitos como los de lesa humanidad, que desconocen abiertamente el principio de la dignidad humana y que conllevan la vulneración de derechos fundamentales de los asociados, no podrán ser considerados como actos relacionados con el servicio. iii) El análisis de relación con el servicio debe provenir claramente de las pruebas que obran en el proceso. La regla se basa en que la Justicia Penal Militar constituye la excepción a la norma ordinaria, y ésta solo será competente en los casos en los que aparezca nítidamente que la excepción al principio del juez natural general debe aplicarse. CASO CONCRETO 18 Corte Constitucional, Sentencia C-358 de 1997. Bajo el anterior eje conceptual, procede la Sala a pronunciarse en relación con la jurisdicción competente para conocer de las diligencias. Sobre el primer elemento constitutivo del fuero penal militar, en el proceso obra prueba suficiente sobre la calidad de miembros de la Policía Nacional de los señores JARDAN ALEXIS VALENCIA ALFONSO y DIEGO FABIÁN SOTELO CRUZ, para el momento de los hechos. Así, para determinar la jurisdicción competente para investigar a los Patrulleros, le corresponde a la Sala analizar si los hechos en los cuales falleció el señor RUBÉN DARÍO ZAPATA MOLINA, por miembros de la Policía Nacional, se relacionan con el servicio.
A folio 20 del cuaderno principal del expediente, obra el interrogatorio rendido por el agente de la policía ALEXIS VALENCIA ALFONSO, quien indicó que unas mujeres estaban burlándose e insultándolo, al dirigirse a éstas y ante la agresión sufrida de una de ellas, respondió empujándola, ante lo cual los familiares procedieron a agredirlo, sacando su arma de dotación y disparando en una ocasión. Por su parte, se tiene la declaración de la señora ESTEFANÍA RODRÍGUEZ MOLINA, quien manifestó que vio cuando los agentes de la policía se dirigen a la señora ITALY, “le pega un puño en la cara por encima de la reja”, saliendo todos los familiares a defender a la mencionada señora y ahí es cuando el Patrullero ALEXIS VALENCIA ALFONSO sacó su arma de fuego y le disparó en la cara el señor RUBEN DARIO ZAPATA19. En el folio 168 del cuaderno principal del expediente, se encuentra el informe del laboratorio de balística forense de la Fiscalía General de la Nación, indicándose que el disparo impactó la cabeza del señor RUBÉN DARÍO ZAPATA MOLINA a una distancia aproximada de 1.20 metros. 19 Folio 65 del cuaderno principal del expediente. Lo anterior, se corrobora con el informe del Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses, visible a folio 81 del expediente, en el que se señalan lesiones en el cráneo por proyectil de arma de fuego. Una de las finalidades básicas de las autoridades colombianas, es la defensa de la
integridad nacional y la preservación del orden público y de la convivencia pacífica, pues así lo establece el artículo 2º de la Carta, y además porque esos elementos son condiciones materiales para gozar de los derechos y libertades. La Constitución busca el fortalecimiento de las instituciones, pues éstas deben cumplir efectivamente su misión constitucional de asegurar la convivencia pacífica. Por ello la Corte Constitucional ha señalado que el Estado tiene el deber de “mantener la convivencia pacífica e instaurar un sistema jurídico - político estable, para constituir la protección a la vida como una de las obligaciones del gobernante sin las cuales no es posible la continuidad de la comunidad”, puesto que el derecho “sólo puede asegurar al individuo una esfera de libertad y protección contra la violencia a condición de reprimir, incluso con la fuerza, aquellas actividades violentas de los demás individuos que vulneran esa órbita de libertad”20. Así, para mantener la convivencia pacífica, se permite el uso de las armas a la Policía Nacional. Sin embargo, debe hacerlo en última instancia. El Consejo de Estado, en sentencia del diecisiete (17) de marzo de dos mil once (2011), en un proceso por hechos similares a los aquí estudiados, indicó que entre las acciones para cumplir con su misionalidad, la Policía Nacional puede aplicar la coerción que es un medio material, legal y de última instancia para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales de los particulares. En el servicio de policía se deben emplear todos los medios al alcance para reducir a los presuntos infractores o delincuentes mediante el uso de elementos de protección y de acción con leta lidad reducida , de tal forma que se garantice la integridad y se reduzcan
las expectativas de lesiones o muerte de personas que de conformidad con la Constitución y la ley requieren ser sometidas. 20 Corte Constitucional, sentencia C – 251 de 2002. Los miembros de la Policía pueden usar las armas autorizadas por la ley como medida extrema de acuerdo con la gravedad del caso, bajo el principio de proporcionalidad, el estado de necesidad, y de acuerdo con el derecho internacional humanitario. Mediante providencia del 28 de septiembre de 2011, radicado 1100101020002011025090021, esta Sala determinó que el tema de los actos propios del servicio como fuente para adscribir por excepción la competencia a una autoridad como la militar, exige que ello sólo se de en la medida en que el miembro activo de la fuerza pública actúe razonablemente en el ámbito de su competencia. De haber procedido el policial en la forma como se le atribuye, lo hizo, sí, como miembro activo de la Policía, pero no interactuando dentro del razonable marco de sus atribuciones competenciales, pues sencillamente ni la Policía Nacional, ni las normas generales ni específicas que gobiernan el desarrollo de su actividad en el caso concreto, lo mandan ni autorizan para hacer lo que al parecer, hizo, es decir, disparar directo a la cabeza de un ciudadano desarmado, luego ninguna relación tienen los hechos investigados con el ejercicio de su cargo. No hay que pasar por alto en este punto, que el actor por su formación y experiencia dentro de la Institución Policial, debía saber que dentro de los medios autorizados, sólo podía escoger aquellos que fueran eficaces (pedir apoyo a las unidades cercanas) y causaran menor daño a la integridad de
las personas y de sus bienes (artículo 30 del decreto 1355 de 1970, modificado por el artículo 109 del decreto 522 de 1971). Teniendo presente lo anterior, la elección de emplear el arma de fuego para disparar directamente a una persona, no es la regla general a seguir, toda vez que existe un uso 21 M.P. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA. sistemático de la fuerza, donde la mortal (las armas de fuego) es la ultima ratio. Cada nivel del uso de la fuerza es designado para presentar un factor flexible en la medida que la necesidad de la fuerza cambia con la evolución de la situación, por ello, los servidores públicos policiales deben aplicar los principios de proporcionalidad y oportunidad en el uso de la misma durante la detención, sometimiento y aseguramiento de personas. Así, su uso irracional o desmedido se aparta de la función constitucional. En consecuencia, conforme a lo planteado, por ser la jurisdicción penal militar de carácter excepcional y especial, el conocimiento de la presente investigación no puede serle atribuido y debe ser asignado a la jurisdicción penal ordinaria, representada por la FISCALIA
SECCIONAL DE CALI.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Asignar el conocimiento de la investigación penal seguida contra los agentes de la Policía Nacional JARDAN ALEXIS VALENCIA ALFONSO y DIEGO FABIÁN SOTELO CRUZ, por el delito de homicidio, a la Jurisdicción Penal Ordinaria.
SEGUNDO: Remítase el expediente a la FISCALIA 117 SECCIONAL
adscrita a la Unidad de Vida de Cali, para que proceda de conformidad con esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada Continúan firmas……
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial