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CSDJ - F11001010200020130088102ADJUNTA20130809120224-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130088102ADJUNTA20130809120224-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 110010102000201300881 02

Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Bogotá D. C., Ocho (08 ) de agosto de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala Según Acta N° 062 de la misma fecha

Decisión: Confirma ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación interpuesta por el doctor RUBEN DARIO RUIZ BERRIO contra la sentencia emitida el día veintiséis (26) de Junio del año dos mil trece (2013) por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1, por medio de la cuál denegó el amparo solicitado a sus derechos 1 Con ponencia del Dr. Jesús Antonio Silva Urriago, quien integró Sala con el Dr. Jorge Fernando Ramírez Escobar. fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa, contradicción, libertad, presunción de inocencia, in dubio pro reo, trabajo y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la conducta de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, el Juzgado Segundo (2°) Penal del Circuito Especializado de Villavicencio y la Fiscalía 31 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho

Internacional Humanitario. ANTECEDENTES Se circunscribe la situación fáctica debatida a los siguientes supuestos, conforme los reseñó el accionante:

1. Luego de surtida la investigación de carácter pernal adelantada en contra del ciudadano RUBEN DARIO RUIZ BERRIO por la Fiscalía General de la Nación, una vez radicada la acusación y trasegada la etapa del juicio, el Juzgado Segundo (2°) Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, en virtud de sentencia calendada el nueve (9) de noviembre de dos mil diez (2010) condenó al prenombrado, imponiéndole la pena de doscientos cincuenta y cinco (255) meses de prisión y multa equivalente a novecientos (900) salarios mínimos mensuales legales vigentes al hallarlo penalmente responsable de los delitos de Constreñimiento Ilegal,

Concierto Para Delinquir y Secuestro Simple Agravado.

2. Interpuesto el respectivo recurso de apelación, la Honorable Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, en decisión del diecisiete (17) de agosto del año dos mil doce (2012), confirma la sentencia de primera instancia.

Sobre el particular debe señalarse que en virtud del acuerdo No. PSAA 11-8188 del Dieciséis (16) de junio de 2011, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, dispuso, como medidas tendiente a la descongestión2 – prorrogada y reanudada por el acuerdo PSAA 11-8863 DEL 5 de diciembre del mismo añode la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, la remisión

de procesos a la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, siendo ésta la razón por la cual, dicha Corporación emitió el fallo de segunda instancia.

3. El señor RUBEN DARIO RUIZ BERRIO a través de apoderado, instauró el recurso extraordinario de Casación, siendo resuelto el veintisiete (27) de febrero del año en curso, data en la cual, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, inadmitió la demanda presentada y en su lugar Casó Parcial y Oficiosamente, por equívoca dosificación punitiva, para imponer finalmente al procesado la pena de Catorce años (14) y tres (3) meses de prisión.

4. Según el accionante, las corporaciones y el estrado judicial reseñados, conculcaron sus derechos fundamentales al omitir apreciar y valorar la realidad procesal y probatoria allegada al proceso. Conforme a su discurrir analítico, la sentencia de segunda instancia incurrió en violación indirecta de la ley sustancial al dar aplicación al artículo 182 del Código Penal que tipifica el delito de Constreñimiento Ilegal, por error de hecho motivado en falso juicio de existencia al omitir los testimonios de NORMA LILIANA AGUILERA SÁNCHEZ y MARIA LEONISA LEÓN GARCÍA; 2 A Folios. 191 y s.s. del cuaderno principal, obra copia de la sentencia de segunda instancia, en la cual se efectúan las aserciones correspondientes. tampoco se consideró la falsedad ideológica de las actas emanadas del Concejo Municipal de “EL CASTILLO” – Meta, en las cuales se consignó el proceso de selección y designación del Personero

Municipal. Igualmente increpa a los fallos atacados por vía de tutela, omisión en la valoración de la declaración del señor MAURICIO DE JESÚS ROLDÁN PÉREZ, miembro de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Uraba, Bloque Centauros y Comandante del Frente Alto Ariari, quién adujo no conocer a RUIZ BERRIO. Tales elementos de juicio, en sentir del impugnante, descartan la presunta coacción ejercida sobre los miembros del Concejo Municipal aludido, su vinculación a grupos Paramilitares y en consecuencia, la comisión de los delitos endilgados (CONCIERTO PARA DELINQUIR Y CONTREÑIMIENTO ILEGAL) y su responsabilidad penal.

5. Enfatiza que las providencias cuestionadas en amparo constitucional, violaron asimismo, la ley sustancial en forma indirecta por falta de aplicación del inciso segundo (2°) del artículo 232 del Código Penal (Ley 599 de 2000), ya que no se tuvo en cuenta que no se puede dictar sentencia condenatoria “sin que obre prueba en el proceso que conduzca a la certeza de la conducta punible y la responsabilidad del procesado”. Dicha violación se generó en error de hecho por falso juicio de identidad, al cercenar, mutilar, tergiversar y dar alcance indebido a la declaración de CONSUELO CAMACHO BARRETO (víctima del presunto delito de Secuestro Simple Agravado). Sobre el particular, resalta las contradicciones en el dicho de la precitada.

Las sentencias atacadas – señala el actorsupusieron la existencia de

un documento en el que “supuestamente” se da la orden a las autodefensas de matar a Consuelo Camacho. La ponderación de dichos aspectos, habría llevado a la admisión de su inocencia, al desestimarse el punible de Secuestro Simple Agravado, puntualiza el inconforme.

6. Finalmente, atribuye a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el haber permitido que los fallos de instancia, fundamentaran la determinación condenatoria en testimonios falsos o inexistentes, concretamente en las aseveraciones de personas como NORMA SÁNCHEZ y ALIRIO BERNAL, quiénes por una imposibilidad física y lógica determinada por su fallecimiento, no podían declarar.

7. Con el proceder anotado, estima que las corporaciones y el despacho judicial demandados, incurrieron en defecto fáctico por la indebida valoración probatoria efectuada, en defecto sustantivo por violación de la ley sustancial y la constitución y en vulneración a sus derechos de acceso a la justicia, presunción de inocencia y prohibición de non bis in ídem, toda vez que la Fiscalía General de la Nación, por los mismos hechos había proferido en su favor auto inhibitorio, consolidándose en su favor la cosa juzgada, por lo que no podía ser sometido a un nuevo juzgamiento.

Pruebas A la actuación se arrimaron en calidad de pruebas de carácter documental relevante, las siguientes: A.- Copias de las Actas 001, 002 y 003, de enero 2, 7 y 8 de dos mil cuatro (2004), emitidas por el Concejo Municipal de “El Castillo” – Meta, en las

cuales se reproduce el proceso de postulación, selección y nombramiento del Personero de la localidad mencionada. Según lo allí afirmado, en dicho trámite intervinieron también los doctores NORMA LILIANA AGUILERA SÁNCHEZ y HARVEY RODRÍGUEZ. La designación recayó finalmente, en el doctor RUBEN DARIO RUIZ BERRIO. (Fols. 46 a 51 del cuaderno principal). B.- Visible a folio 56 y s.s., puede apreciarse copia de la declaración rendida por NORMA LILIANA AGUILERA SÁNCHEZ, quién aseguró que adelantó gestiones tendientes a obtener el nombramiento en el cargo de Personera Municipal de “El Castillo” – Meta, sin embargo, a pesar de comunicársele que se acercara a tomar posesión del mismo, desistió por considerar que la población en dónde debía ejercerlo, está ubicada en zona considerada de alto riesgo o de orden público alterado. En dicha decisión incidió su situación personal y familiar.

C. A folios 62 y s.s. de la foliatura principal, se observa copia de la declaración de la señora MARIA LEONISA LEÓN GARCÍA, Concejal para la época de los hechos y quién niega que se haya presentado coacción o amenazas de grupos al margen de la ley, para la designación de

Personero Municipal.

D. Obra a folios 67 y s.s., copia de la declaración del ciudadano SARRAEL GILBERTO DÍAZ VELÁSQUEZ, Concejal del Municipio de EL CASTILLO y quién afirma que en la elección y nombramiento de Personero Municipal,

se presentaron hechos de intimidación y coacción por parte de hombres armados pertenecientes a las Autodefensas de Colombia. Hechos en los que intervino el señor RUIZ BERRIO, quién resultó finalmente designado en el cargo, como consecuencia de la indebida presión realizada.

E. Se visualiza a folios 72 y s.s., copia de la ampliación de declaración de SARRAEL GILBERTO DÍAZ VELÁSQUEZ, quién se ratifica en lo afirmado y acusa al Personero RUIZ BERRIO de hacer parte de grupos

Paramilitares.

F. Copia del Acta de Audiencia Pública de Juzgamiento celebrada dentro del proceso adelantado en contra de RUBEN DARIO RUIZ BERRIO, en las dependencias del Juzgado Segundo (2°) Penal del Circuito Especializado de Villavicencio (Meta), en la cual se registra la ampliación de la declaración del señor SARRAEL GILBERTO DÍAZ VELÁSQUEZ quién vuelve a referirse al proceso de selección del Personero Municipal, acusando a RUIZ BERRIO, de haber llegado a las instalaciones del Concejo Municipal, acompañado de dos hombres armados quiénes se identificaron como miembros de las Autodefensas de Colombia y exigieron la reelección del prenombrado. (Consúltese a folios 77 y s.s.).

G. Copia de la declaración de AMPARO CÁRDENAS FIERRO, Secretaria del Consejo Municipal del Castillo – Meta, quién corrobora el dicho de SARRAEL DÍAS VELÁSQUEZ, ya que también fue testigos de la coacción y las amenazas proferidas por personas pertenecientes a grupos al

margen de la ley, para lograr el nombramiento de RUIZ BERRIO.

H. A folios 91 y 92, se visualiza copia de informe de actividades delictivas elaborado por el Cuerpo Técnico de Investigaciones (C.T.I.) de la Fiscalía General de la Nación, en el cual se individualiza a algunos miembros de las Autodefensas.

I.- Copia de la declaración del señor JAVIER DOMINGO ROMERO, miembro desmovilizado del Grupo de Autodefensas; se pronuncia sobre las actividades de la organización en la zona del Meta, específicamente de Medellín del Ariari y el Municipio de “El Castillo”. (Fols. 94 y s.s.). J.- Copia de la Indagatoria de JAVIER DOMINGO ROMERO, quien manifiesta que no conoce a RUBÉN DARIO RUIZ BERRIO y desconoce el trato que éste haya tenido con el grupo ilegal. (Véase folios 101 y s.s.). K.- Copia de la indagatoria del señor MAURICIO DE JESÚS ROLDÁN RUÍZ, alias “JULIÁN”, miembro y jefe de grupo de Autodefensas, refiriéndose a la relación de RUIZ BERRIO con el grupo paramilitar sostiene: “(…) pues que eso debe de ser falso a no ser que haya tenido relación algún subalterno mío.(..)”. (Nótese a fols. 107 a 112). L.- Insertas a folios 114 a 144, puede vislumbrarse las copias de las declaraciones y sus correspondientes ampliaciones, de la señora CONSUELO CAMACHO BARRETO, en las cuales narra la forma como

fue secuestrada por orden del Personero Municipal para la época, doctor RUBEN DARIO RUIZ BERRIO, con la finalidad de asesinarla y cómo obtuvo su liberación, luego de suplicar y convencer al Jefe Paramilitar de la falsedad de las acusaciones realizadas en su contra por aquél. Relata asimismo que se enteró de la forma en que el precitado funcionario presionó, apoyándose en las autodefensas, al Consejo Municipal para su elección. LL.- A folios 145 a 153, se puede avistar las copias de las declaraciones de los ciudadanos EUFEMIANO CAMACHO y su hija MARLENY CAMACHO FONSECA, testigos de las amenazas y el secuestro del que se hizo víctima a la señora CONSUELO CAMACHO BARRETO, quién no es su pariente. Relatan la forma en que se le exigió a la precitada que se desplazara a Medellín del Ariari a dónde la acompañaron y observaron que estuvo retenida por espacio de un día, habiéndosele perdonado la vida conforme aquella se los comentó. M.- A folios 156 y 157, obra en calidad de anexos artículo periodístico, en el que se da cuenta de la muerte de algunos políticos de la región del Meta y entre ellos se registra el deceso del señor JOSÉ ALIRIO BERNAL, Presidente del Consejo Municipal de la localidad del Castillo, quién fue asesinado por un grupo ilegal y “quién había denunciado que la elección del Personero se llevó a cabo bajo amenazas de grupos Paramilitares”. N.- Copia de la Sentencia de fecha nueve (9) de noviembre del año dos

mil diez (2010), proferida por el Juzgado Segundo (2°) Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, puede detectarse a folios 159 y s.s. de la actuación tutelar; en virtud de la mencionada providencia se declaró penalmente responsable, al ciudadano RUBEN DARIO RUIZ BERRIO, a título de coautor, por los delitos de CONCIERTO PARA DELINQUIR en concurso heterogéneo con CONSTREÑIMIENTO ILEGAL y SECUESTRO SIMPLE AGRAVADO, imponiéndosele en consecuencia la pena de doscientos cincuenta y cinco (255) meses de prisión y multa de 900 salarios mínimos legales mensuales. Ñ.- Visible a fols. 191 a 223, se encuentra la sentencia adiada el día diecisiete (17) de agosto del año dos mil doce (2012) por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, mediante la cual confirma el fallo del nueve (9) de noviembre del año dos mil diez (2010). O.- Copia de la declaración del señor JHON JULIO PEÑUELA LOMBANA, quién indica que no observó al señor RUIZ BERRIO en compañía de miembros de grupos paramilitares. (Adviértase a folios 242 y 243). P.- Obrante a folios 244 y s.s. se halla la copia de la declaración del señor DAGOBERTO HENAO OSPINA, Personero Municipal de “El Castillo” – Meta, para el año dos mil seis (2006), quién denuncia sustracción de documentación de las dependencias de la Personería, pudiendo constatar que parte de la misma estaba en manos de los familiares del Personero

anterior, señor RUBEN DARIO RUIZ BERRIO. Q.- A folios 258 y s.s., se aprecia informe de labores investigativas realizadas por el C. T. I., en razón de la occisión del Concejal JOSE ALIRIO BERNAL; en dicho informe la esposa de BERNAL, acusa a RUIZ BERRIO de haber presionado en forma ilegal su elección como Personero Municipal. R.- Copia de la actuación previa adelantada por la Fiscalía, en razón del homicidio del que se hizo víctima al señor JOSE ALIRIO BERNAL. (Véase Fols. 265 y s.s.). S.- Copia de la denuncia formulada por CONSUELO CAMACHO BARRETO contra RUBEN DARIO RUIZ BERRIO, por los delitos de CONSTREÑIMIENTO ILEGAL y SECUESTRO. (Fols. 285 y s.s.). T.- Copia de la resolución inhibitoria proferida por la Fiscalía Treinta y nueve (39) Delegada ante los Juzgados Promiscuos del Circuito de San Martín de los Llanos (Meta), el día diecinueve (19) de julio de 2006, a favor del señor RUBEN DARIO RUIZ BERRIO, por los delitos de amenazas y calumnia que fueran denunciados por CONSUELO CAMACHO BARRETO. (Fols. 312 y s.s.). U.- Obra a folios 318 y s.s., copia de la sentencia emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el día veintisiete (27) de febrero del año dos mil trece (2013), por la cual se inadmitió la demanda

de casación interpuesta por el señor RUBEN DARIO RUIZ BERRIO a través de apoderado y se casa oficiosa y parcialmente el fallo, por error en la dosificación punitiva, disminuyendo la pena impuesta a catorce (14) años y tres (3) meses de prisión. Pretensiones Aspira el accionante a través de este medio excepcional:

1. Se amparen sus derechos fundamentales a al debido proceso, igualdad, defensa, contradicción, libertad, presunción de inocencia, in dubio pro reo, trabajo y acceso a la administración de justicia.

2. Dejar “sin ningún efecto jurídico, el proceso penal adelantado en su contra” previa declaración de su inexistencia.

ACTUACIÓN PROCESAL Previamente, es importante manifestar que una vez radicado por el actor, inicial y directamente ante esta Colegiatura, su escrito de tutela; se dispuso mediante auto calendado el día veintinueve (29) de abril del año que avanza3 a fin de garantizar la doble instancia y los principios de celeridad, eficacia, prevalencia del derecho sustancial y economía4 que deben regir el trámite de amparo tutelar, la remisión de la acción a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, quién a su vez, por razón de competencia, buscando dar aplicación al numeral 2° del artículo 1° del decreto 1382 del 2000, la envió5 a la Honorable Corte Suprema de Justicia, Corporación Judicial que la inadmitió a trámite -con ponencia del doctor Ariel Salazar Ramírezmediante auto del veintiuno (21) de mayo de dos mil

trece (2013)6. Presentada nuevamente la solicitud de tutela ante la Jurisdicción Disciplinaria, por disposición de ésta Corporación7 se asignó su conocimiento en primera instancia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, quién por auto del catorce (14) de junio del año en curso8, avocó su estudio y ordenó la vinculación de las accionadas, corriendo el traslado de rigor para su debida repulsa defensiva. Notificados, en debida forma, los intervinientes9; acudieron a descorrer el traslado de la siguiente manera: 3 Consúltese a folios 337 y s.s. de la actuación constitucional. 4 Art. 3° del decreto 2591 de 1991 5 Véase a folios 342 y s.s. del cuaderno principal. 6 Obra a Folios 346 y s.s. del cuaderno original. 7 Fols. 354 y s.s. 8 Fols. 363 y s.s. 9 Folios 367 y s. s. del cuaderno principal. La Doctora Nilka Guissela del Pilar Ortiz Cadena10, Magistrada adscrita a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, Corporación que conoció del proceso penal adelantado en contra del señor RUBEN DARIO RUÍZ BERRIO, por descongestión, se opone a las pretensiones del actor, quién pretende por vía de tutela, sin que se evidencie la existencia de vía de hecho alguno, que se realice una nueva valoración probatoria. La tutela –agregano puede ser considerada como una tercera instancia. A folios 379 y s.s. del encuadernamiento de amparo constitucional, se observa la

respuesta brindada por el Doctor Elberto Iván Pardo Valencia, Fiscal 31 Especializado de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario; en ella, el prenombrado funcionario efectúa una reseña histórica procesal para concluir que una vez trasegado el decurso procesal, el señor RUIZ BERRIO, fue condenado por los delitos irrogados en la resolución de acusación de fecha primero (1°) de agosto de 2007, con irrestricto apego al debido proceso y al derecho de defensa del procesado, quién solicitó y presentó pruebas e hizo uso de los recursos. Por ello considera que no se ha vulnerado al quejoso en tutela, derecho fundamental alguno y en consecuencia deben negarse sus pretensiones. El Doctor José Luis Barceló Camacho, en su condición de Magistrado de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, solicita11 a la Jurisdicción Disciplinaria declararse incompetente en razón de lo consagrado en el numeral 2° del artículo 1° del decreto 1382 del 2000 y por cuanto el conocimiento del presente asunto en forma exclusiva y excluyente corresponde a la Corte Suprema de Justicia. 10 Fols. 374 y s.s. 11 Fols. 382 y s.s. Añade que el proceso se adelantó con respeto a sus formas y las garantías fundamentales de los intervinientes. Considera que lo que el accionante pretende es hacer prevalecer su particular modo de valorar las pruebas y que el Juez Constitucional supla las instancias del juicio ordinario, desconociéndose la cosa juzgada formal y material declarada e imponiendo una visión propia de estimación probatoria. Aduce asimismo que la decisión cuestionada por vía de tutela es razonada, se respetó la sana

crítica, descartándose así lesión a los derechos fundamentales del enjuiciado. Sostiene que la petición de tutela no está llamada a prosperar ya que no sólo se acataron las garantías sino que se fue más allá y se reconoció oficiosamente una considerable rebaja punitiva. Adjunta, finalmente, copia del fallo en cuya virtud se inadmite el recurso de casación. Por su parte, el Doctor José Ramiro Guzmán Roa, en su calidad de Juez Segundo (2°) Penal del Circuito Especializado de Villavicencio (Meta), al descorrer el traslado puntualiza12 que la acción debe ser declarada improcedente toda vez que se respetaron todas las garantías del acusado, quién ha empleado todos los recursos a su disposición y que le brinda el sistema jurídico para controvertir las decisiones adversas a sus intereses. Así, expresa que el encausado solicitó pruebas, planteó nulidades, interpuso acciones de tutelas en todas las instancias, solicitó su libertad y presentó alegatos, por lo que considera que el despacho judicial a su cargo no ha incurrido en transgresión alguna a sus derechos fundamentales. Anexa copias de las determinaciones de primera y segunda instancia13. 12 Fols. 469 y s.s. 13 Fols. 472 y s.s. El Seccional de Instancia profirió sentencia el día veintiséis (26) de junio del corriente año, mediante la cual decidió NEGAR EL AMPARO de los derechos fundamentales invocados por el accionante. Inconforme con la determinación, el señor RUBEN DARIO RUIZ BERRIO, interpone recurso de apelación y en tal virtud el seccional de instancia con fecha diez (10) de julio

del presente año14, concede la impugnación y ordena la remisión de la actuación a ésta superioridad, a dónde en efecto arribó el expediente el día trece (13) del mismo mes y año, para ser repartido al magistrado ponente el quince (15) de los corrientes.

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA15

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, se declaró competente para conocer de las diligencias, y para ello citó como referente normativo los artículos 86 y 256 de la Constitución Política de Colombia, 2, 5 y 37 del Decreto 2591 de 1991, así como los autos 004 de 2004, 124 y 198 de 2009 proferidos por la Corte Constitucional, por cuya virtud se estableció que el accionante puede acudir ante cualquier juez de la república -colegiado o unipersonalpara solicitar la protección de sus derechos fundamentales, ante el rechazo o inadmisión de una acción constitucional por parte de un órgano de cierre jurisdiccional. En primer lugar, el a-quo aclaró la procedencia del mecanismo constitucional resaltando como características fundamentales la subsidiariedad –ausencia de otro 14 Véase auto a fol. 571 15 Consúltese folios 442 y s.s. mecanismo judiciale inmediatez –interposición razonable y proporcional de la solicitud-, los cuales se encontraban satisfechos en el presente asunto preferencial. Aprobado entonces el test de procedibilidad, entró la Sala a considerar el aspecto sustancial, para arribar a la conclusión que revisada la decisión de la Corte Suprema

de Justicia en su Sala Penal, se trata de un proveído dotado con consideraciones reposadas, claras, coherentes y debidamente razonadas, dando cuenta porque no había lugar a la admisión de la demanda de casación, no configurando vía de hecho, por cuanto no se observa capricho o arbitrariedad. Culmina espetando que no se pueden revivir debates que fueron razonablemente superados, no siendo por ende la tutela vehículo apropiado para ello. DEL RECURSO Inconforme con la decisión, acudió el accionante a presentar su disenso16, aduciendo que no se tuvieron en cuenta sus argumentos; insiste en los errores y en la ausencia de valoración de los hechos en que incurrió la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, increpándole además que inadmitió la demanda de casación sin apreciar que se violentó el debido proceso, fundándose los fallos cuestionados en pruebas falsas. Considera que la sentencia que resolvió la tutela en primera instancia está conculcando su derecho al acceso a la administración de justicia. 16 Véase Fols. 559 y s.s. Retoma los reproches efectuados en la demanda de tutela a las determinaciones de carácter penal que cuestiona por vía constitucional y hace extensa valoración probatoria, lamentando que no se haya brindado eficacia alguna a los testimonios de NORMA AGUILERA SÁNCHEZ y MAURICIO DE JESÚS ROLDÁN PÉREZ, ex integrante de las AUC y que según su visión procesal lo excluye de todo compromiso punitivo. Advierte por otra parte, protuberantes errores en la apreciación probatoria

realizada por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil; concretamente en lo que atañe al mérito otorgado a las versiones de EUFEMIANO CAMACHO, DAGOBERTO

HENAO y JHON JULIO PEÑUELA.

Nuevamente señala que la declaración de responsabilidad giró o se fundamentó en testimonios inexistentes, como el de ALIRIO BERNAL y NUBIA SANCHEZ, personas fallecidas. Controvierte los informes del C.T.I. respecto a las labores investigativas desplegadas por dicho órgano, cuestiona la orden de captura expedida en su contra, tacha a los oficios emitidos por el agente fiscal como productos de falsedad ideológica y solicita como colofón a su disertación, revocar el fallo emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y en su lugar proteger sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES Cuestión previa En primer lugar forzoso se hace acotar que le asiste razón al Juez de Tutela de primera instancia al reivindicar su competencia para conocer de la presente acción, por cuanto discernido está por la Jurisprudencia constitucional, que el Decreto 1382 de 2000, reseña reglas de reparto más no de competencia, por lo tanto un error en su aplicación o interpretación no autorizan al Juez de tutela a declararse incompetente y mucho menos a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. Conforme a los lineamientos señalados por la Corte Constitucional en el auto 124 de 2009 y concretamente en la regla tercera de dicha providencia:

“(...) (iii) Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del factor de competencia territorial del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación) (...)”. Indica lo anterior, que cuestionándose por el actor, por éste medio excepcional de amparo, una actuación de la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Penal; en lo que atañe al factor territorial, ningún reproche puede irrogarse a la intervención como Juez Constitucional, de la primera instancia, por cuanto la competencia de aquélla es del nivel nacional, sin que pueda ignorarse por otra parte, que dicha Corporación inadmitió a trámite la tutela, negando al accionante la posibilidad de acceso a la Administración de Justicia, por lo que forzoso se hacía dar aplicación a los derroteros demarcados por la Corte Constitucional en los autos 4 de 2004 y 100 de 2008, en los cuales la guardiana de constitución, señaló que ante la renuencia de una alta corte para conocer una acción de protección constitucional se podrá acudir a cualquier juez (unipersonal o colegiado). Ninguna mácula entonces puede aherrojarse por ese aspecto a la actuación surtida ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, quién estaba facultada a prevención para asumir el conocimiento del presente asunto constitucional. Otro tanto debe adverarse en lo que concerniente al factor funcional, porque si bien

es cierto, conforme a los derroteros del decreto 1382 de 2000, la tutela interpuesta contra una corporación deben conocerla los miembros de la misma; no puede ignorarse que conforme se asevera en la demanda de tutela, la misma acción fue presentada ante la Honorable Corte Suprema de Justicia, quién mediante decisión proferida el día veintiuno (21) de mayo del año que transcurre, por su Sala Civil, no la admitió a trámite “disponiendo la devolución al accionante del escrito de tutela, sin desglose alguno”, por ello para garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia, respetando la voluntad del actor de que sea ésta jurisdicción que conozca de la misma y preservando la protección de los derechos fundamentales y la eficacia y celeridad en el trámite de la tutela, debe esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria asumir el conocimiento de la misma en su expresión de segunda instancia, acatando lo discernido y ordenado por la misma Corte Constitucional, quién para precaver, prevenir y subsanar comportamientos como los asumidos por la corporación mencionada, confirió en virtud del auto 4 de 2004, competencia a cualesquiera otra corporación o juez, para conocer de la acción en esas precisas condiciones, tal como se reseñó en los párrafos precedentes. COMPETENCIA Conforme a lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de1991 y 1° numeral 2° del Decreto 1382 de 2000, en virtud del principio de jerarquía funcional, esta Sala es competente para conocer y resolver la

impugnación dentro del radicado de la referencia. Problema jurídico Descenderá la Sala a estudiar la procedencia de la acción de tutela contra actuación judicial y de resolverse favorablemente, se analizará en primer término conforme al criterio de “causales de procedibilidad” si existió una vía de hecho por la concurrencia de defecto sustantivo, en la interpretación o aplicación de disposiciones constitucionales o legales, o ya fáctico por carencia de apoyo probatorio, transgrediendo en esa forma, las sentencias judiciales cuestionadas, derechos fundamentales del actor. Establecido lo anterior, se determinará en consecuencia, el acierto o el yerro inmersos en la decisión de primera instancia. Procedencia de la acción de tutela en términos generales Al tenor de lo est

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