🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F1100101020002013008840020161024165143-2016

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F1100101020002013008840020161024165143-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., doce (12) de octubre de dos mil dieciséis (2016).

Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO.

Radicado: Número 110010102000201300884 – 00.

Aprobado según Acta Número 96 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a evaluar lo que en derecho corresponde, en relación con la indagación preliminar adelantada contra los doctores JULIO ANTONIO OJITO PALMA, JORGE ELIECER MOLA CAPERA y LUIS FELIPE COLMENARES RUSSO, Magistrados de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por las presuntas irregularidades a las que se refiere el señor ALBERTO LORA PEDROZA, en su escrito radicado con el número EXSD13 - 6180, en el cual solicitó investigar a los magistrados aludidos, por las faltas disciplinarias que llegaren a tipificarse dentro del trámite del proceso penal radicado bajo el número 2010-00830, por presuntamente haberse extralimitado en sus funciones al momento de conceder la cesación de procedimiento por el delito de Fraude Procesal, a favor de Miguel Gonzalo Baquero Ramírez y Alba Luz Fruto Pertuz. HECHOS Dio origen a la presente actuación, la queja formulada por el señor ALBERTO LORA PEDROZA, en su escrito radicado con el número EXSD13 - 6180, por

las presuntas irregularidades disciplinarias en que pudieron incurrir en la tramitación del proceso penal radicado bajo el número 2010-00830, al supuestamente haberse extralimitado en sus funciones al decretar la cesación de procedimiento por el delito de Fraude Procesal, a favor de Miguel Gonzalo Baquero Ramírez y Alba Luz Fruto Pertuz. INDAGACIÓN PRELIMINAR El 16 de diciembre de 2013, el Magistrado ponente, ordenó la apertura de indagación preliminar, con el fin de verificar la ocurrencia de las conductas denunciadas y determinar si son constitutivas de falta disciplinaria o si se ha actuado bajo el amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. Para tal efecto se dispuso:

1. Oficiar a la Secretaría Judicial de la Corte Suprema de Justicia, para que se sirva allegar la resolución de nombramiento, el acta de posesión y el certificado de tiempo de servicios de los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Decisión Penal, JULIO OJITO PALMA, JORGE ELIÉCER MOLA CAPERA, y LUIS F. COLMENARES RUSSO, al igual que los salarios devengados en los años 2011, informando su última dirección registrada y sus datos de identificación personal consignados en la hoja de vida, respectivamente.

2. Solicitar al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla, se sirva certificar y rendir un informe pormenorizado en el cual se incluya el trámite impartido al radicado No. 08001-31-40-006-2010-00229-01, procesado Miguel Gonzalo Baquero Ramírez y otro,

por el delito de Fraude Procesal, en el cual en segunda instancia los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Decisión Penal, JULIO OJITO PALMA, JORGE ELIÉCER MOLA CAPERA, y LUIS FERNANDO COLMENARES RUSSO dispusieron cesar el procedimiento; y del mismo modo, se remita copia íntegra y legible de cada una de las actuaciones adelantadas al interior de dicho radicado.

3. Solicítese a la Secretaría Judicial de esta Sala, se expedida el certificado de antecedentes disciplinarios de los funcionarios JULIO OJITO PALMA, JORGE ELIÉCER MOLA CAPERA, y LUIS F. COLMENARES RUSSO, e informar si por estos mismos hechos cursan o han cursado procesos disciplinarios contra los investigados; en caso afirmativo indicar el nombre del quejoso, del Magistrado Ponente y el estado actual de las diligencias disciplinarias.

4. Solicitar a la Procuraduría General de la Nación los antecedentes disciplinarios de los funcionarios JULIO OJITO PALMA, JORGE ELIÉCER MOLA CAPERA, y LUIS F.

COLMENARES RUSSO.

5. Individualizados los Magistrados, por Secretaria Judicial procédase de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley 734 de 2002, notificando personalmente el presente proveído, y en concordancia con los artículos 89 y 90 de la misma Ley, se advertirá para que si los funcionarios investigados si a bien lo tienen, presenten las explicaciones pertinentes y ejerzan su derecho de defensa y de contradicción. En caso de no poderse efectuar las notificaciones personales se dará aplicación a lo establecido

en el artículo 107 Ibídem.

6. Escúchese en versión libre, a los Magistrados JULIO OJITO PALMA, JORGE ELIÉCER MOLA CAPERA, y LUIS F. COLMENARES RUSSO, sobre el trámite impartido al radicado interno del Tribunal, No. 2010-830.

7. Para efectos de la notificación personal del presente proveído, como para la recepción de las versiones libres COMISIÓNESE al Presidente de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, por el término de 10 días libres de distancia, a quien se le conceden todas las facultades consagradas en la Ley.

Por la Secretaría Judicial de la Corporación, líbrense los oficios y comunicaciones a que haya lugar para dar cumplimiento a lo aquí dispuesto. Pruebas Recaudadas e Incorporadas en la Etapa de Indagación Preliminar. Conforme con la decisión aludida se dispuso la práctica de las pruebas referidas, entre las cuales conforme al objeto de la decisión, se allegaron los siguientes medios de convicción: 1.- Con Oficio1 número OSG 0157, del 17 de enero de 2014, la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, remite las actas de nombramiento y posesión de los disciplinados. 2.- Mediante escrito2 de fecha 31 de enero de 2014, la Secretaria del Juzgado Segundo (2) Penal del Circuito con funciones de Conocimiento, certifica y rende informe pormenorizado sobre el trámite impartido al proceso penal radicado bajo el número 08001-31-40-006-2010-00229-01,

y remite copia del mismo. 3.- A folios del 23 al 27 del cuaderno original # 2 del expediente, obra la remisión que hace el Director Seccional de Administración Judicial de Barranquilla, de las constancias de los salarios devengados por los doctores OJITO PALMA, MOLA CAPERA y COLMENARES RUSSO, y la relación de la última dirección registrada por los mismos. 4.- A folio 37 del cuaderno original # 2 del expediente, obra la constancia de notificación personal realizada al Magistrado JORGE ELIECER MOLA CAPERA. 5.- En el folio 38 del cuaderno original # 2 del expediente, obra la constancia de notificación personal realizada al Magistrado LUIS FELIPE COLMENARES RUSSO. 1 Folios del 7 al 20 c. o. # 2. 2 Folios 21 y 22 c. o. # 2. 6.- A folios 39 y 40 del cuaderno original # 2 del expediente, consta la versión libre rendida por el doctor MOLA CAPERA. 7.- En los folios del 76 al 78 del cuaderno original # 2 del expediente, reposa la diligencia de versión libre rendida por el doctor COLMENARES RUSSO. 8.- A folio 79 del cuaderno original # 2 del expediente, obra la constancia de notificación personal realizada al Magistrado JULIO ANTONIO OJITO PALMA. 9.- El doctor OJITO PALMA, mediante escrito visible en el folio 80 del cuaderno original # 2 del expediente, presenta su versión fáctica y jurídica de los hechos y solicitó el archivo definitivo de la misma.

10.- Se allegaron los antecedentes3 disciplinarios obtenidos en la Procuraduría General de la Nación y los de ésta Corporación de los

Magistrados JULIO ANTONIO OJITO PALMA, JORGE ELIECER MOLA

CAPERA y LUIS FELIPE COLMENARES RUSSO.

11. La Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la constancia número SJ MTCHC – 14060, certifica los procesos que han cursado en esta Corporación por los mismos hechos.

ARGUMENTOS DE LOS INVESTIGADOS.

JORGE ELIECER MOLA CAPERA. En la diligencia de Versión Libre, relato que se estudió el proceso y en derecho se decidió revocar la decisión de primera instancia y dictar cese de procedimiento, después de un estudio del caudal probatorio y de las normas jurídicas, es decir, se profirió un fallo en derecho, 3 Folios del 252 al 272 del c. o. pero la contraparte no le gustó y nos ha denunciado ante la Fiscalía General de la Nación por el delito de Prevaricato y en esa entidad archivaron la denuncia por no existir mérito para abrir investigación y en dos oportunidades han tratado de que se desarchive esa actuación y nos abran investigación, sin embargo la Fiscalía se ha negado junto con el Juez de Control de Garantías abrir el proceso porque no hay mérito y para ello. Igualmente dijo que la Corte Constitucional en abundante jurisprudencia ha manifestado que estas decisiones no tienen control disciplinario y que cualquier irregularidad se decide a través de un proceso penal.

Finaliza su intervención solicitando a la Sala Disciplinario del Consejo Superior de la Judicatura el archivo definitivo de esta actuación por no haberse cometido ninguna infracción disciplinaria. LUIS FELIPE COLMENARES RUSSO. Manifiesta que ni aunque el denunciante tuviese razón en lo que sostiene, es decir que efectivamente los procesados dentro del asunto que conoció la sala hubiesen cometido la ilicitud, ya habían sido objeto de otra investigación, por lo tanto no se podía acudir a otro proceso sino que debía intentarse la reapertura de la investigación así fuere por medio del trámite de una acción de revisión la cual es posible inclusive contra las cesaciones de procedimiento y las preclusiones de la Fiscalía independientemente de su tránsito a cosa juzgada. La denuncia carece de fundamento pues lo que se pretende es crear una confusión. Destaca que por estos mismos hechos, la investigación penal que cursaba en la Fiscalía, fue archivada. Dice que es una queja temeraria, porque se realizan afirmaciones fuera de contexto, y no se aportan las pruebas que demuestren que el Tribunal se equivocó. JULIO ANTONIO OJITO PALMA. En su escrito narra su versión fáctica y jurídica de los hechos y solicita el archivo definitivo de las diligencias. Dice que no existió irregularidad alguna en el trámite que se dio al proceso desde el mismo momento en que ingresó a la Sala y la decisión obedece a la independencia y autonomía de que gozan los jueces en Colombia, lo cual no es óbice para que las partes discrepen de ellas por medio de los recursos. Concluye solicitando el archivo definitivo de la presente indagación.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia: Esta Sala tiene competencia para decidir la presente Indagación Preliminar, de conformidad con las prescripciones del numeral 3o del artículo 256 de la Constitución Política, del numeral 3o del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 150 y 194 del Código Disciplinario Único.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial". En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo número 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimirlos conflictos de competencia que surjan

entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: "...los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la

luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Marco Legal y Conceptual. Sea lo primero advertir que una de las razones del proceso disciplinario es determinar la existencia de un hecho, considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es autor del comportamiento. Previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. Es así como el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. Por su parte el artículo 73 del Código Disciplinario Único establece: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía

iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. …”, (resaltado fuera de texto) Norma concordante con el artículo 210 de la citada Ley, que dispone el archivo definitivo de la actuación disciplinaria, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma, así: que el hecho atribuido no existió; que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria; que el investigado no la cometió; que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. La etapa procesal de la indagación preliminar ha sido definida como una instancia inicial del proceso, que se caracteriza por diligencias previas de instrucción que adelantan los funcionarios competentes para practicar y allegar pruebas que ameriten la apertura de una investigación. Se caracteriza por ser una actividad unilateral y reservada y se hace así con el fin de adelantar un procedimiento eficaz, dirigido no solo a buscar los medios de convicción que soporten la existencia de la imputación, considerada en sus extremos fácticos y jurídicos, sino, además, en reconocer y declarar la existencia de responsabilidad disciplinaria. Tiene por objeto esta etapa evaluativa, establecer si de la queja y de las pruebas incorporadas a la actuación, se amerita la apertura de actuación disciplinaria alguna o no. De conformidad con el artículo 150 del Código Disciplinario Único, la indagación preliminar culminará con el archivo definitivo o con auto de apertura de investigación

disciplinaria. Esta fase, se presenta en caso de duda sobre la procedencia de investigación disciplinaria, con unos fines perfectamente delimitados, los cuales son: verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad. Sobre el particular hay que señalar que a ésta altura de la actuación, se han evidenciado aspectos que en derecho corresponde a la Sala, decidir en esta oportunidad; i) pronunciarse sobre la procedencia de continuar la indagación contra el Fiscal vinculado; y ii) pronunciarse sobre la procedencia y conducencia de los medios de convicción requeridos para perfeccionar la investigación. De la Prescripción de la Acción Disciplinaria. El artículo 29 de la Ley 734 de 2002, impone: “CAUSALES DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: 1. La muerte del investigado. y 2. La prescripción de la acción disciplinaria. PARÁGRAFO. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria.” (Resaltado fuera de texto)” En términos generales la prescripción de la acción disciplinaria es una institución jurídica de orden público, en virtud de la cual cesa la potestad sancionatoria del Estado, por el cumplimiento del término señalado en la ley, con la consecuencia de liberar a quien es sujeto pasivo de la acción disciplinaria, circunstancia que genera la imposibilidad de la Sala para pronunciarse de fondo, pues como bien lo ha dicho la Corte Constitucional al ocuparse del tema, el fin esencial de la prescripción “está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina

su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan.”4 Para ésta Superioridad la prescripción es un derecho procesal sustancial que opera en favor del funcionario encartado, habida cuenta que si le mantuviera sub júdice indefinidamente se le violentaría su derecho al debido proceso, y también a la necesidad del Estado a que los procesos disciplinarios concluyan dentro de un plazo razonable, que propenda por el logro de los fines de la acción disciplinaria. 4

Sentencia C-556 de 2001. Magistrado Ponente: ALVARO TAFUR GALVIS Resulta necesario también señalar que conforme lo dispuesto por el artículo 73 del Código Disciplinario Único, cuando la actuación disciplinaria no pueda iniciarse, se debe proceder a su terminación; además y de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 210 ejusdem, decretada la terminación procede el correspondiente archivo definitivo.

Del Caso Concreto. En el caso sub análisis, se denuncia disciplinariamente a los doctores JULIO ANTONIO OJITO PALMA, JORGE ELIECER MOLA CAPERA y LUIS FELIPE COLMENARES RUSSO, en su condición de Magistrados de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, porque según el quejoso, dentro del trámite procedimental desarrollado en el proceso penal radicado bajo el número 08001-31-40-006-2010-00229-01, se han presentado presuntas irregularidades disciplinarias, como lo es, el haberse extralimitado en sus funciones al

momento de conceder la cesación de procedimiento por el delito de Fraude Procesal, a favor de Miguel Gonzalo Baquero Ramírez y Alba Luz Fruto Pertuz. El anterior marco conceptual, debe examinarse con el marco fáctico del caso en examen, en donde, desde el instante de expedición de la providencia de cesación de procedimiento, hasta este momento, han transcurrido más de cinco (5) años, ya que la misma, fue proferida el 7 de febrero de 2011, y el 11 de abril de 2011, se expide la decisión de no reponer el auto del 7 de febrero de 2011, (Folios del 1 al 386 del c. o.) Debe tenerse claro, que la conducta endilga es de carácter instantáneo conforme el precedente pacífico sobre la materia que ha desarrollado esta Corporación, en consecuencia, es evidente que a la fecha de la presente providencia, han transcurrido más de los cinco años, que establece la norma para que el Estado pueda investigar la conducta, de suerte que resulta imperativo señalar que se dio la extinción de la acción disciplinaria a favor de los doctores OJITO PALMA, MOLA CAPERA y COLMENARES RUSSO, en su condición de Magistrados de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por haber acaecido la prescripción. Resulta necesario señalar que en el presente caso se atenderá lo preceptuado en el contenido del original artículo 30 de la Ley 734 de 2002, que tenía previsto al respecto: “Artículo 30. Términos de prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria

prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto.” Tal disposición fue modificada por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, que establece:

“ARTÍCULO 132. CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA.

El artículo 30 de la Ley 734 de 2002, quedará así: “La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. Parágrafo. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique". Donde deberá tenerse en cuenta para el presente caso no hay lugar a debate alguno respecto a la aplicación del artículo 30 de la Ley 734 de 2002 original y no, la modificación efectuada en la Ley 1474 de 2011. La jurisprudencia sobre el tema se encuentra en el acta de Sala Nro. 5, del 5 de febrero de 2014, expediente No. 410011102000200900056 01 -2855, MP. JOSE OVIDIO CLAROS

POLANCO, en la cual se manifestó que: “Habrá que señalar que no es posible optar por el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, que fue modificado por la Ley 1474 de 2011, por distintas razones a saber: i) la Ley 1474 de 2011, empezó a regir el 12 de julio de 2011, fecha posterior al inicio de investigación disciplinaria contra el juez encartado; ii) las fechas de carácter procesal tienen efectos inmediatos, pero no pueden alterar las acciones iniciadas bajo el amparo de la anterior normatividad; iii) no es viable, procesalmente escindir el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011 modificado, para tomar la primera parte, es decir los cinco años desde la realización de la conducta y la apertura de investigación, tal y como aconteció en el presente caso, para alegar que nos encontramos en la situación prevista en el segundo inciso, es decir dentro de los cinco años siguientes a la apertura de la investigación, desconociendo que la apertura de la investigación se hizo bajo el amparo de una norma vigente anteriormente, frente a la cual los cinco años solo se contaban desde la realización de la conducta.” Como quiera que la norma en cita comenzó a regir a partir de su promulgación, esto es el 12 de julio de 2011 y los hechos que aquí se investigan ocurrieron el 7 de febrero y el 11 de abril de 2011, habrá de aplicarse el artículo 30 original de la Ley 734 de 2002, por ser más favorable a los disciplinables, por ende la figura jurídica a emplear en el caso concreto es la PRESCRIPCIÓN y no la

CADUCIDAD.

Los cinco años necesarios para que se sucediese el fenómeno de la prescripción, se cuentan para el caso en estudio, por el acto instantáneo del pronunciamiento del Tribunal, es decir, los autos del el 7 de febrero y el 11 de abril de 2011. Lo anterior para significar que en el caso en examen, han trascurrido más de los cinco (5) años que la Ley señala para el ejercicio del poder punitivo estatal en sede disciplinaria, por lo que impera concluir que ha acaecido la prescripción de la acción disciplinaria y por ello así se declarará. En este orden de ideas y de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 29, 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, se declarará la extinción de la acción disciplinaria por prescripción, ordenándose la terminación y el archivo definitivo de las diligencias, lo cual procede en cualquier etapa de la actuación, en que aparezca plenamente demostrado que la actuación no podía iniciarse. Así las cosas encuentra este Juez Colegiado que ha operado la prescripción de la acción disciplinaria, con respecto a los hechos de la queja del señor ALBERTO LORA PEDROZA, careciendo de competencia para adelantar investigación alguna. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR y ARCHIVAR DEFINITIVAMENTE las presentes diligencias a favor de los doctores JULIO ANTONIO OJITO PALMA, JORGE

ELIECER MOLA CAPERA y LUIS FELIPE COLMENARES RUSSO, en su

condición de Magistrados de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de conformidad con la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente providencia a los doctores JULIO ANTONIO OJITO PALMA, JORGE ELIECER MOLA CAPERA y LUIS FELIPE COLMENARES RUSSO, Magistrados de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en los términos del artículo 103 de la Ley 734 de 2002.

TERCERO: Por Secretaría, líbrense las comunicaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...