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CSDJ - F1100101020002013008860020130808082651-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100101020002013008860020130808082651-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 110010102000201300886 00 / 2661 CR Aprobado según Acta No. 57 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse respecto de la solicitud de cambio de radicación elevada por los doctores RAMÓN JALLER DUMAR y MIGUEL MERCADO VERGARA, quienes actúan en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, en relación con el proceso disciplinario adelantado contra del funcionario JUAN LOZANO GARCÍA, en su condición de Juez Penal del Circuito de Lorica -Córdoba, tramitado bajo los ritos de la Ley 734 de 2002. ANTECEDENTES Mediante escrito adiado el 31 de octubre de 2012, y radicado No. EXSD12-21479 de Colegiatura, los prenombrados Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, en el cual solicitan se disponga el cambio de radicación de 30 procesos disciplinarios, conocidos inicialmente por esta Corporación en ejercicio del poder preferente, los cuales “han alcanzado connotación en razón de los hechos que los configuran”, y ello aunado a que ese Departamento es una zona agobiada por graves problemas

de orden público, con variedad de actores armados, pone en peligro la seguridad e integridad personal de los servidores a quienes corresponde conocer de esos asuntos. República de Colombia 2 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201300886 00 / 2661 CR Conflicto de Jurisdicciones Agregan que en días pasados el Magistrado JALLER DUMAR fue víctima de amenaza, por hechos relacionados con el proceso disciplinario que adelantada contra el abogado GUILLERMO RHENALS NOVA, allegando copia de la denuncia penal presentada por esos hechos, (fls. 3 a 10 c.o.). Sometido a reparto el asunto, le correspondió a la Honorable Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, quien adelanto el mismo, presentando ponencia aprobada en Sala No. 1 del 16 de enero de 2013, en la cual se dispuso “…asumir la solicitud respecto del proceso disciplinario adelantado contra el doctor GUILLERMO RHENALS NOVA, radicado bajo el número 00018-11-2, iniciado por queja de Orlando Rivero Vargas, y respecto de los otros 29 asuntos, se ordena romper la unidad procesal y remitir sendas copias de la queja, a la Presidencia de la Corporación para que proceda a su reparto, a fin de que se analicen las solicitudes de cambio de radicación.”, (fl. 18 c.o.). Conforme con lo anterior y efectuado el reparto de los 29 asuntos, una vez rota la

unidad procesal, correspondió a quien funge como Ponente Magistrado, el relacionado con el radicado bajo el número 00291-11-1, el cual se relaciona con la compulsa de copias efectuada por la Corte Constitucional, para que se investigue las conductas del doctor Juan Lozano García en su condición de Juez Penal del Circuito de Lorica. CONSIDERACIONES DE LA SALA Con fundamento en el principio de integración normativa previsto en el artículo 195 de la Ley 734 de 2002, conforme con lo normado en el artículo 46 y siguientes de la Ley 906 de 2004, procede la Sala al tenor del artículo 2 literal “o” del Acuerdo 075 de 2011Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conocer de las solicitudes de cambio de radicación de los procesos. Pues bien, el cambio de radicación es un mecanismo perentoriamente regulado, a través del cual es viable pretermitir la regla general de competencia deducida por el factor territorial y, de paso, el principio del juez natural, cuando esté probado de República de Colombia 3 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201300886 00 / 2661 CR Conflicto de Jurisdicciones manera fehaciente, que en el territorio donde se está adelantando la actuación procesal, existen circunstancias que pueden afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento y la seguridad del sindicado o de su

integridad personal, como lo estipula el Código de Procedimiento Penal que contrae dicha figura. Haciendo uso de la integración normativa a que se refiere el artículo 195 de la Ley 734 de 2002, y teniendo en cuenta todo lo indicado en precedencia, es claro que no se dan los presupuestos establecidos en el artículo 46 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 46. Finalidad y Procedencia. El cambio de radicación podrá disponerse excepcionalmente cuando en el territorio donde se esté adelantando la actuación procesal, existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los intervinientes, en especial de las víctimas, o de los servidores públicos”. Ahora bien, a efectos de resolver el problema jurídico planteado en el sub examine, la Sala destaca que el cambio de radicación de un proceso –en nuestro caso disciplinarioes una excepción legal a la competencia territorial del juez natural, que sólo procede en las circunstancias señaladas en el artículo trascrito, correspondiendo a quien la solicita la carga de expresar los motivos en que la funda, acompañando las pruebas que acrediten la razón externa al juzgador, que tornaría inadecuado el ambiente para el juzgamiento en el territorio donde se viene adelantando, la cual no puede ser de tipo genérico, sino de una específica

vinculada al caso concreto. En efecto, la teleología de esa medida excepcional es resguardar el proceso de factores externos que perturben su desarrollo, asegurando que la investigación y el juzgamiento se realicen por un juez que esté en un medio adecuado y ajeno a esas circunstancias que afectan la recta, cumplida y eficaz administración de justicia. República de Colombia 4 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201300886 00 / 2661 CR Conflicto de Jurisdicciones Los motivos que fundamentan la solicitud de cambio de radicación deberán estar probados, o poder comprobarse objetivamente, de modo que permitan axiológicamente realizar un juicio en orden a concluir si efectivamente en el territorio donde se debe adelantar el proceso, existen circunstancias externas que lo afectan. Bajo en anterior eje conceptual, lo primero que advierte la Sala es que la solicitud de cambio de radicación, en este caso proviene de los funcionarios judiciales a quien por competencia funcional y territorial le fue asignado el proceso disciplinario, en el cual se pretende investigar las presuntas faltas disciplinarias en las que pueda encontrarse incurso el señor Juez Penal del Circuito de Lorica – Córdoba, por la compulsa de copias que ordenara la Corte Constitucional. Los hechos sobre los cuales soportan tal petición, se contraen a señalar los problemas de orden público de la zona, lo cual pone en peligro su seguridad e

integridad personal, para lo cual aportan como prueba la copia del Formato Único de Noticia Criminal en donde el doctor RAMÓN JALLER DUMAR, pone en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, la amenaza que le hicieran respecto a un asunto relacionado con un proceso donde el abogado investigado es el doctor Guillermo Raúl Rhenals Nova, por queja puesta en conocimiento de la FIDUPREVISORA, S.A., (fls. 8 a 10, c.o.). Sin hesitación alguna, observa la Sala que los hechos enunciados en el escrito que solicita el cambio de radicación y la prueba aportada para tal fin, no tienen ningún nexo de causalidad con el asunto que deben conocer por la compulsa de copias que ordenara la Corte Constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: NO ACCEDER a la petición elevada por los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, República de Colombia 5 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201300886 00 / 2661 CR

Conflicto de Jurisdicciones doctores RAMÓN JALLER DUMAR y MIGUEL MERCADO VERGARA, para el cambio de radicación del proceso seguido en contra del Juez Penal del Circuito de Lorica –Córdoba, doctor Juan Lorenzo García, de conformidad con lo expuesto en

la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: Por la Secretaría Judicial de la Sala, infórmese esta decisión a los memorialistas, indicándoles que contra ella no procede recurso alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley 906 de 2004, aplicable por remisión expresa del artículo 195 de la Ley 734 de 2002.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada República de Colombia 6 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201300886 00 / 2661 CR

Conflicto de Jurisdicciones

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 18 de septiembre de 2013

ACLARACIÓN DE VOTO

Ref.: Cambio de Radicación.

Pronunciamiento Aprobado según acta Nº. 057 del 24 de julio de 2013.

Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO.

Rad. Nº. 110010102000201300886 00 Con el respeto acostumbrado, me permito manifestar que ACLARO MI VOTO en el asunto de la referencia, toda vez que si bien comparto la determinación adoptada por la Sala mayoritaria en sesión del día 24 de julio de 2013 – Acta N°057, en el sentido de: “NO ACCEDER a la petición elevada por los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, doctores RAMÓN JALLER DUMAR y MIGUEL MERCADO VERGARA, para el cambio de radicación del proceso seguido contra del Juez del Circuito de Lorica –Córdoba, doctor Juan Lorenzo García, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído”(sic), considero que la argumentación no se ajustó al contenido de la actuación, pues debieron desarrollarse, en mi entender, los elementos de juicio alegados por los solicitantes del cambio de radicación. En las anteriores razones sustento la aclaración del voto. De mis compañeros de Sala, ANGELINO LIZCANO RIVERA República de Colombia 8 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201202134 00 / 2400 CR

Cambio de Radicación Magistrado Elaboró. Jorge R. Revisó. Rafael Juvinao - Ramón Silva

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ACLARACIÓN DE VOTO

Bogotá D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil trece (2013) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201300886 00 Aprobado en Sala No. 57 del 24 de julio de 2013 Con el debido respeto me permito manifestar que ACLARO VOTO, en relación a la decisión aprobada por la Sala el 24 de julio de 2013, por cuanto considero que si bien en este evento estoy de acuerdo con la determinación de no acceder a la petición elevada por los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, es necesario precisar que en pretérita oportunidad la suscrita, había adoptado la postura de conceder la solicitud de cambio de radicación elevada por los funcionarios RAMÓN JALLER DUMAR y MIGUEL MERCADO VERGARA, teniendo en cuenta la información conocida por esta Corporación respecto a que no existía prueba en relación a las supuestas amenazas de las que estaban siendo objeto los mencionados operadores de justicia y al reconocerse por parte de éstos la inexistencia de denuncia en dicho sentido, estimo que no están dadas las condiciones para reconocer dicho procedimiento de cambio de radicación. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi aclaración de voto. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada República de Colombia 9 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201202134 00 / 2400 CR

Cambio de Radicación

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Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria Bogotá D.C., Octubre veintinueve (29) de dos mil trece (2013) Radicación No. 110010102000201300886 00/2661 CR Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Aprobado Según Acta No. 57 del 24 de Julio de 2013. ACLARACIÓN DE VOTO Con el debido respeto me permito expresar el motivo por el cual suscribí el proveído adoptado por la Sala mayoritaria, con Aclaración de Voto, en el asunto de la referencia. Para resolver la petición de cambio de radicación presentada por los MAGISTRADOS MIGUEL MERCADO VERGARA Y RAMON JALLER DUMAR de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, dentro del proceso adelantado contra el Doctor Juan Lozano Garcia en su condición de Juez Penal del Circuito de Lorica, se hace necesario traer a cita lo consagrado en el artículo 46 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley 734 de 2012, dispone que en lo no regulado , se aplica por integración normativa los principios rectores de la Constitución Política, los

tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, las normas contenidas en la ley y las consagradas en el Código Penal y de Procedimiento Penal, siendo esta última norma de remisión la que encuentra correspondencia con el cambio de radicación, que sobre el particular establece: “ARTÍCULO 46. FINALIDAD Y PROCEDENCIA. El cambio de radicación podrá disponerse excepcionalmente cuando en el territorio donde se esté adelantando la actuación procesal existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los República de Colombia 10 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201202134 00 / 2400 CR Cambio de Radicación intervinientes, en especial de las víctimas, o de los servidores públicos”. (negrillas y subrayado fuera del texto). Es decir, el cambio de radicación de un proceso –en nuestro caso, disciplinarioes una excepción legal a la competencia territorial, que sólo procede en las circunstancias señaladas en el artículo trascrito. Y aunque la petición para lograrlo, la puede realizar cualquiera de los sujetos procesales, corresponde a quien solicita la carga de la prueba en que fundamenta su solicitud, razón por la cual la fundamentación fáctica de la petición debe ser demostrada probatoriamente conforme a las causales que normativamente consagran el

cambio de radicación; de igual forma, expresar la razón externa que tornaría inadecuado el ambiente para el juzgamiento en el territorio donde se viene adelantando, la cual no puede ser de tipo genérico, sino específica y vinculada al caso concreto. Al respecto, la Corte Suprema de JusticiaSala de Casación Penal-, se ha pronunciado, en los siguientes términos1: (…) “ El cambio de radicación previsto en los artículos 46 y siguientes del Código de Procedimiento Penal de 2004, como excepción a los factores que determinan la competencia territorial, tiene como la finalidad preservar la imparcialidad o la independencia en la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento y la seguridad e integridad personal de los sujetos procesales o de los funcionarios judiciales. Dicha medida extrema cuya procedencia es una excepción al principio de competencia territorial, está atada a que se constate que en lugar donde se adelanta el proceso existan circunstancias que entrañen: (i). Grave peligro para el interés público; (ii). Corran riesgo la imparcialidad o la independencia de la justicia; (iii). Grave peligro para las garantías procesales o el interés privado del procesado; 1 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación PenalM.P. Yesid Ramírez Bastidas. Aprobado acta No. 236 de 28 de julio de 2010. República de Colombia 11 Rama Judicial

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Radicado N° 110010102000201202134 00 / 2400 CR Cambio de Radicación (iv). Se pueda afectar la publicidad del juzgamiento, o, (v). Estén en peligro la integridad personal de los sujetos procesales, intervinientes o de los servidores judiciales. Sobre el cambio de radicación desde antaño la Sala tiene dicho que: “ el cambio de radicación es norma excepcional de restringida aplicación que obedece en términos generales, a demostraciones fundamentales en el sentido de que un determinado sitio la justicia no está en capacidad de ser administrada con rectitud y eficacia… Así pues, sólo cuando existe un ambiente impropio para el juzgamiento, debe abrirse campo al cambio de radicación, precisamente para que el proceso sea ventilado en otro medio judicial2 La causal invocada por los Magistrados se centra en que es de notoriedad pública que los asuntos han alcanzado connotación en razón a los hechos que lo configuran, que es un hecho evidente los graves problemas de orden público que aquejan al Departamento de Córdoba en razón a la existencia de grupos armados, lo que pone en peligro la integridad personal de los servidores judiciales. A este hecho se suma la Noticia Criminal con ocasión a la denuncia formulada por el Magistrado JALLER DUMAR, toda vez que fue amenazado porque tenía bajo su conocimiento un proceso donde figura como querellante el señor ORLANDO RIVERA VARGAS abogado externo de FIDUPREVISORA e investigado el abogado GUILLERMO RAUL RHENALS NOVA, advirtiéndole

que si se equivocaba fallando la decisión se podrían equivocar con su familia. Sobre la integridad física o personal se tiene que es un derecho que tiene la persona por el cual nadie puede poner en peligro ni atentar contra su integridad física, psíquica o moral, ni perturbar o impedir su desarrollo y bienestar. La integridad física es el derecho que tiene la persona a que nadie le cause ningún daño a su cuerpo. La integridad psíquica es el derecho que tiene la persona a que no se dañe o destruya de manera directa o indirecta su mente y su personalidad. La integridad física y psíquica exige el resguardo de la seguridad de la persona frente a cualquier situación que pudiera ponerla en riesgo3. De otro lado, la independencia e imparcialidad de los jueces, abogados y otros miembros del poder judicial, se consideran elementos esenciales en la salvaguardia de los Derechos humanos. Esa concepción, quedó incorporada en diversos instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos. 2Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 18 de mayo de 1998, radicación 2651. 3 www.ipedehp.org.pe/.../ República de Colombia 12 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201202134 00 / 2400 CR Cambio de Radicación Tan es así que en el Séptimo Congreso de Las Naciones Unidad4 se adoptaron los principios básicos relativos a la independencia de la Judicatura así:

“(…) Formulados para ayudar a los Estados Miembros en su tarea de garantizar y promover la independencia de la judicatura, deben ser tenidos en cuenta y respetados por los gobiernos en el marco de la legislación y la práctica nacionales y ser puestos en conocimiento de los jueces, abogados, los miembros de los poderes ejecutivo y legislativo y el público en general. Estos principios se han elaborado teniendo presentes principalmente a los jueces profesionales, pero se aplican igualmente, cuando sea procedente, a los jueces legos donde éstos existan. Independencia de la judicatura

1. La independencia de la judicatura será garantizada por el Estado y proclamada por la constitución o legislación del país. Todas las instituciones gubernamentales y de otra índole respetaran y acatarán la independencia de la judicatura.

2. Los jueces resolverán los asuntos que conozcan con imparcialidad, basándose en los hechos y en consonancia con el derecho, sin restricción alguna y sin influencias, alicientes, presiones, amenazas o intromisiones indebidas, sean directas o indirectas, de cualesquiera sectores o por cualquier motivo.” (Subrayas fuera de texto).

Con base en las anotaciones realizadas en precedencia, es menester tener en cuenta que unas de las causales de procedencia del cambio de radicación, conforme a la norma trascrita, hacen referencia, a la garantía de la integridad física o personal, como a la independencia e imparcialidad judicial para adelantar el proceso del cual se debe establecer el estado del mismo, teniendo en cuenta que una vez se profiera pliego de cargos, no se podrá solicitar el cambio de radicación; sumando a esto, se debe probar el problema de orden público que a criterio de los

funcionarios que solicitan el cambio de radicación, aqueja el departamento de Córdoba, las cuales no están presentes en el este caso particular. En este sentido dejo plasmado mi aclaración de voto. 4 Adoptados por el Séptimo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Milán del 26 de agosto al 6 de septiembre de 1985, y confirmados por la Asamblea General en sus resoluciones 40/32 de 29 de noviembre de 1985 y 40/146 de 13 de diciembre de 1985 República de Colombia 13 Rama Judicial

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Cambio de Radicación Atentamente,

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

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