CSDJ - F11001010200020130089000ADJUNTA20130620122657-2013
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130089000ADJUNTA20130620122657-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 19 de junio de 2013 Aprobado según Acta No. 046 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201300890 00
Referencia: Funcionario Única Instancia.
Inculpados: En Averiguación.
Denunciante: Yazmin Villarreal Carvajal.
Decisión: Inhibitorio de Plano.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a decidir lo referente a la queja interpuesta por la señora YAZMIN VILLARREAL CARVAJAL en averiguación de responsables por las presuntas irregularidades acaecidas en el trámite de la convocatoria correspondiente al concurso de méritos convocado mediante Acuerdo No. 1739 de 2009. SITUACIÓN FÁCTICA Las presentes diligencias se originaron en la queja presentada por la señora YAZMIN VILLARREAL CARVAJAL, con el fin que se investiguen las presuntas irregularidades surgidas con la convocatoria del concurso de méritos destinado a la conformación del 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No: 110010102000201300890 00
Referencia: FUNCIONARIOS DE ÚNICA INSTANCIA registro Seccional de la Judicatura de Santander y la Dirección Seccional de
Administración Judicial de Santander, convocado mediante Acuerdo No. 1739 de 2009. Basa su inconformidad con el desarrollo de la convocatoria de concurso de méritos, en lo siguiente: “…debo suponer que en la actualidad esos cargos están siendo ocupados por personas que ostentan su titularidad de PROVISIONALES y que no han concursado, si no que han sido designados por los mismos ROSQUEROS, y su función es mantenerlos en esos cargos lo máximo que puedan…” (Sic a lo transcrito)1 Además aduce que “se debiera sancionar a los ineptos que son responsables de este concurso, mínimo con destitución, pues parece que le quedo GRANDE la labor asignada, este concurso era para haberse tomado como máximo UN AÑO en todas sus etapas, ese es el espíritu de la ley, creo que si hubieran contratado al INSTITUTO DE RETARDADOS MENTALES, hubieran podido cumplir con este propósito en la mitad del tiempo que llevan estos servidores público…” (Sic a lo transcrito)2 CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia.- Esta Sala tiene competencia para evaluar la presente queja, de conformidad con el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política y del numeral 3 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 194 del Código Disciplinario Único. 2.- Del asunto a tratar.- Se evalúa la queja presentada por la señora YAZMIN VILLARREAL CARVAJAL, en la que solicitó se investiguen las presuntas irregularidades, sin hacer especificaciones sobre los nombres de los funcionarios que conocieron del proceso. 1 Folio 2 del Cuaderno Original
2 Folio 3 del Cuaderno Original 3
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No: 110010102000201300890 00
Referencia: FUNCIONARIOS DE ÚNICA INSTANCIA Así las cosas, en el escrito de queja de la señora Villarreal Carvajal, en su interior se encuentra que es grosera, desplegando su inconformidad contra los funcionarios que trabajan en la Rama Judicial. 3.- Solución del caso.- En el presente asunto procederá la Sala a Inhibirse de iniciar actuación disciplinaria contra los funcionarios que piden se investiguen, con fundamento en las siguientes motivaciones: El artículo 69 de la Ley 734 de 2002 dispone que la acción disciplinaria “se iniciará y adelantará de oficio, por información proveniente de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona, y no procederá por anónimos, salvo en los eventos en que cumpla con los requisitos mínimos consagrados en los artículos 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992”.
El numeral 1º del artículo 27 de la Ley 24 de 1992, consagra las reglas a las cuales debe someterse la Dirección de Atención y Trámite de Quejas de la Defensoría del Pueblo, para la recepción y trámite de quejas así: “Inadmitirá las quejas que sean anónimas o aquellas que carezcan de fundamento. Esta prohibición será obligatoria para todo el Ministerio
Público” (Subrayado y negrilla fuera de texto). Aunque en principio esta norma no tiene relación con la actuación disciplinaria por referirse a la organización y funcionamiento de la Defensoría del Pueblo, el artículo 38 de la Ley 190 de 1995 (Estatuto Anticorrupción), ordena: “Lo dispuesto en el artículo 27, numeral 1º de la ley 24 de 1992 se aplicará en materia penal y disciplinaria, a menos que existan medios probatorios suficientes sobre la comisión de un delito o infracción disciplinaria que permitan adelantar la actuación de oficio” (subrayado y negrilla fuera de texto). Lo anterior significa que cuando el operador disciplinario se encuentre frente a una solicitud de investigación que carezca de fundamento o no cuente con pruebas que permitan establecer si se incurrió en falta, debe inadmitirse. 4
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No: 110010102000201300890 00
Referencia: FUNCIONARIOS DE ÚNICA INSTANCIA Además, el parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, dispone que cuando “la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna” (subrayado y negrilla fuera del texto).
De lo anterior la Sala reitera que del escrito radicado por la señora YAZMIN
VILLARREAL CARVAJAL, no puede establecerse alguna circunstancia fáctica que permita a esta Corporación adelantar actuación disciplinaria contra los funcionarios judiciales, y máximo si no se hace especificaciones sobre los nombres de quienes conocieron del trámite, ni las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se cometieron las presuntas irregularidades que se le imputan. Ahora bien como se ha dicho es una denuncia temeraria, grosera y no existe manera de establecer lo pretendido por la señora Villarreal Carvajal por cuanto el escrito de queja carece de contenido específico. Por lo tanto lo procedente en esta oportunidad es dar aplicación a lo previsto en la norma antes citada y en consecuencia, la Sala se inhibirá de iniciar actuación disciplinaria alguna. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero.- INHIBIRSE de iniciar actuación disciplinaria contra los funcionarios judiciales si no se hace especificaciones sobre los nombres de quienes conocieron del trámite de la convocatoria del concurso de meritos, con fundamento en el escrito radicado por la señora YAZMIN VILLARREAL CARVAJAL y en consecuencia, se ordena el archivo del diligenciamiento, acorde con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. 5
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No: 110010102000201300890 00
Referencia: FUNCIONARIOS DE ÚNICA INSTANCIA
Segundo.- Por Secretaría líbrense las comunicaciones del Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
6
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No: 110010102000201300890 00
Referencia: FUNCIONARIOS DE ÚNICA INSTANCIA
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Rad: 110010102000201300890 00
Aprobado en Sala No. 046 del 19 de junio de 2013 M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto me permito manifestar que aclaro el voto en el asunto de la referencia, en tanto en el proveído aprobado por la Sala mayoritaria nada se dijo sobre el carácter irrespetuoso de la queja. En este orden de ideas, del escrito es fácil concluir que se está en presencia de una
narración temeraria y difamadora, que denigra de la dignidad de los funcionarios judiciales, a lo cual no puede esta Corporación acceder ni prestarle eco disciplinario, pues con la reputación de las personas y la dignidad del cargo no se puede dejar obrar en forma irresponsable. De los Honorables Magistrados,
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada