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CSDJ - F11001010200020130089100ADJUNTA20140723085821-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130089100ADJUNTA20140723085821-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIOS / mora en el trámite a su cargo TERMINACIÓN Y ARCHIVO / la conducta endilgada no fue cometida por los investigados Se considera que los funcionarios investigados profirieron la decisión dentro de los términos contemplados para ello, y por tanto no incurrieron en conducta investigable disciplinariamente.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000 201300891 00 (8033-15) Aprobado según Acta de Sala No. 52 ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente indagación preliminar seguida contra los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Mocoa, originada en un escrito presentado por la señora FLOR ALBA ARGOTTY y otros residentes en el Valle del Guamuez – Putumayo. ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES 1.- La señora FLOR ALBA ARGOTTY y otros residentes en el Valle del Guamuez – Putumayo, presentaron solicitud para que se requiera a los Magistrados del Tribunal Superior de Mocoa, a fin de que procedan a proferir la decisión pertinente, en la acción de tutela impetrada en representación de los niños y niñas de la ESCUELA CENTRAL contra EL MINISTERIO DE

DEFENSA, DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL,

MINISTERIO DE EDUCACIÓN, MINISTERIO DEL INTERIOR, MINISTERIO

DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, UNIDAD ESPECIAL DE ATENCION

INTEGRAL Y REPARACIÓN DE VÍCTIMAS, GOBERNACIÓN DEL

PUTUMAYO, ASUNCION TEMPORAL PARA EL SECTOR EDUCATIVO DEL DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO y ALCALDIA MUNICIPAL VALLE DEL GUAMUEZ, radicada bajo el número 2013 00091 00 (fls. 2 a 3 c.o.). 2.- El 8 de mayo de 2013, se ordenó iniciar indagación preliminar contra los Magistrados del Tribunal Superior de Mocoa, por la presunta mora presentada en el trámite de la acción de tutela número 2013 00091 00 (fls. 6 a 7 c.o.). 3.- La Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto referido el 23 de mayo de 2013. (fl. 13 c.o.). 4.- La Secretaría del Tribunal Superior de Mocoa, informó que la Magistrada que tuvo a cargo la acción de tutela impetrada por el Defensor del Pueblo del Putumayo en representación de los niños y niñas de la ESCUELA CENTRAL

contra EL MINISTERIO DE DEFENSA, DIRECCIÓN GENERAL DE LA

POLICIA NACIONAL, MINISTERIO DE EDUCACIÓN, MINISTERIO DEL

INTERIOR, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, UNIDAD

ESPECIAL DE ATENCIÓN INTEGRAL Y REPARACIÓN DE VÍCTIMAS,

GOBERNACIÓN DEL PUTUMAYO, UNIÓN TEMPORAL PARA EL SECTOR

EDUCATIVO DEL DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO y ALCALDIA MUNICIPAL VALLE DEL GUAMUEZ, radicada bajo el número 2013 00091 00, fue la Magistrada MÓNICA CALDERÓN CRUZ. Además señaló que la acción de tutela ingresó al despacho de la Magistrada el 21 de marzo de 2013 a las 5:50 p.m., la fecha de vencimiento del término era el 24 de abril de 2013, fecha en la cual se profirió el correspondiente fallo. De igual forma envió copia de la actuación adelantada en la acción de tutela referenciada. (fls. 14 a 39 c.o.). 5.- La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, envió copia de los nombramientos, posesión, así como la dirección que registran en sus hojas de vida de los doctores MÓNICA CALDERÓN CRUZ, DUBERNEY GRISALES HERRERA y OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA como Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Mocoa. (fls. 43 a 56 c.o.). 6.- La Dirección de Administración Judicial de Pasto, remitió certificación de salarios de los funcionarios MÓNICA CALDERÓN CRUZ, DUBERNEY GRISALES HERRERA y OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA como Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Mocoa, correspondientes al año 2013. 7.- El 9 de julio fue notificada la doctora MÓNICA CALDERÓN CRUZ, el 10 de julio de 2013 la doctora OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA y el 15 de

julio del mismo año el doctor DUBERNEY GRISALES HERRERA. 8.- El 13 de julio de 2013 los Magistrados MÓNICA CALDERÓN CRUZ, DUBERNEY GRISALES HERRERA y OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA, presentaron escrito defensivo, señalando que la acción de tutela fue repartida a la doctora MÓNICA CALDERÓN CRUZ, el 21 de marzo de 2013 a las 5:45 p.m., la cual iba dirigida contra la Policía Nacional, el Ministerio de Defensa, la Alcaldía del Valle de Guamez y siete autoridades más del orden nacional, para solicitar el amparo de los derechos fundamentales a la educación, vida, integridad personal de la comunidad estudiantil y las personas usuarias del establecimiento educativo aledaño a la Estación de Policía del Municipio cercano del Valle de Guamez, afirmando que se admitió la acción constitucional, se denegó la medida provisional solicitada y se libraron los oficios a las entidades accionadas para que se pronunciaran frente a los hechos planteados. Señaló que una vez recibidos los escritos de defensa de los accionados, al día siguiente viernes 22 de marzo de 2013 se dieron las interrupciones de Semana Santa (vacancia judicial) desde el sábado 30 de marzo al domingo 31 de marzo de 2013, e igualmente la Magistrada Ponente le fue otorgada una comisión de servicios, de tal forma que como días hábiles de la tutela contó “ese día 22 de marzo y del 15 al 25 de abril de 2013, fecha para la cual ya estaba notificada la sentencia de tutela” , razón por la cual el fallo de

tutela fue proferido dentro de los 10 días hábiles establecidos en la ley, razón por la cual consideran que no existe responsabilidad disciplinaria alguna, de parte de la Magistrada Sustanciadora, ni de la Corporación Judicial, en atención a que se hayan amparados en las causales 2 y 4 del artículo 28 de la Ley 734 de 2002. (fls. 64 a 70 c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. 2.- Del inculpado De la prueba allegada, se pudo establecer que los doctores MÓNICA CALDERÓN CRUZ, DUBERNEY GRISALES HERRERA y OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA, fungían como Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Mocoa, al momento de la presunta comisión de los hechos, pues se allegaron copias de las actas de nombramiento, de posesión y certificación de tiempo de servicio y del fallo de acción de tutela. 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código.

Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso concreto. La señora FLOR ALBA ARGOTTY y otros residentes en el Valle del Guamuez – Putumayo, presentaron escrito ante esta Corporación, con fecha 19 de abril de 2013, en el cual afirmaron que el Defensor del Pueblo impetró acción de tutela contra la Policía Nacional, el Ministerio de Defensa, la Alcaldía del Valle de Guamez y siete autoridades más del orden nacional, el día 21 de marzo de 2013, para que se tutelaran sus derechos fundamentales a la educación, vida, integridad personal de la comunidad estudiantil y las personas usuarias del establecimiento educativo aledaño a la Estación de Policía del Municipio aledaño del Valle de Guamez , pero la decisión pertinente fue proferida cuando ya se había vencido el término constitucional previsto para ello. De conformidad con la prueba recaudada, se evidencia que efectivamente correspondió a la doctora MÓNICA CALDERÓN CRUZ, en su calidad de Magistrada del Tribunal Superior de Mocoa el trámite de la acción de tutela interpuesta por el Defensor del Pueblo como agente oficioso contra la Policía Nacional, el Ministerio de Defensa, la Alcaldía del Valle de Guamez y

siete autoridades más del orden nacional, en el cual se adelantó el siguiente trámite procesal:  El señor de DIEGO FERNANDO GUTIÉRREZ VELASCO, como Defensor del Pueblo impetró acción de tutela, el 21 de marzo de 2013 (fls. 14 c.o.).  Recibida la acción de tutela referida en la Secretaría General del Tribunal Superior de Mocoa, se procedió a su reparto el 21 de marzo de 2013, correspondiendo su conocimiento a la doctora MÓNICA CALDERÓN CRUZ.  Del 25 al 29 de marzo de 2013 hubo vacancia judicial de Semana Santa.  La Magistrada Sustanciadora, estuvo ausente de las labores del despacho entre el 31 de marzo al 12 de abril de 2013, por cuanto se encontraba en comisión de servicios (fl. 15 c.o.).  El 23 de abril de 2013 se llevó el proyecto a Sala de Decisión, siendo aprobado y firmado el 24 de abril siguiente, notificándose al accionante el 25 del mismo mes y año. Del anterior recuento y una vez analizadas las pruebas allegadas, se concluye que los funcionarios investigados, en momento alguno han incurrido en falta disciplinaria, pues la inconformidad del quejoso, respecto de la falta de trámite de la acción de tutela interpuesta por el Defensor del Pueblo como agente oficioso contra la Dirección General de la Policía Nacional, Ministerio de Educación, entre otros, radicada bajo el número 201300091 00, carecen de asidero fáctico o probatorio alguno, pues lo acreditado es que los

referidos Magistrados conocieron del proceso de marras, y la ponente, doctora MÓNICA CALDERÓN CRUZ, el mismo día que la recibió -21 de marzo de 2013-, profirió el auto de admisión, y cuando el asunto regresó a su despacho, pasada la vacancia judicial y la comisión de servicios autorizada procedió a emitir la decisión pertinente, con fecha 24 de abril de 2013, decisión que impugnada por algunos de los accionados y fue remitida a la Corte Suprema de Justicia para resolver dicho trámite. Comportamiento éste por el cual no pueden ser investigados los doctores MÓNICA CALDERÓN CRUZ, DUBERNEY GRISALES HERRERA y OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA como Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Mocoa, pues atendiendo las pruebas aportadas, no es constitutivo de falta disciplinaria, toda vez que recibido el proceso el 21 de marzo de 2013, ese mismo día, se admitió la acción y con fecha 24 de abril de 2013, se profirió la decisión pertinente, es decir al descontar los días de vacancia judicial y de comisión de servicios concedida, la Magistrada Sustanciadora junto con sus compañeros de Sala emitieron el fallo al día 10 del correspondiente trámite, en el cual se tutelaron los derechos del actor . Lo anterior, toda vez que no le asiste razón a los quejosos, cuando en escrito de 19 de abril de 2013, afirmaron que la decisión en la acción de tutela de marras se profirió por fuera del término constitucional, pues lo acreditado es

que la misma se produjo el 24 de abril de 2013, es decir se le dio el trámite establecido en la Constitución por parte de los investigados, y por tanto, se reitera, la conclusión es que éstos en momento alguno han incurrido en falta disciplinaria, pues realizaron la actuación legal y tomaron la decisión que consideraron pertinente. En consecuencia, como a través de la evaluación del material probatorio recaudado en esta investigación, se ha observado que los doctores MÓNICA CALDERÓN CRUZ, DUBERNEY GRISALES HERRERA y OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA como Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Mocoa no han incursionado en falta disciplinaria alguna, pues resolvieron la acción de tutela en el tiempo establecido por la ley, se considera que imperativamente debe la Sala terminar el proceso y archivar la investigación disciplinaria, conforme lo disponen el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, así: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala).

“Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido en contra de los doctores MÓNICA CALDERÓN CRUZ, DUBERNEY GRISALES HERRERA y OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA como Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Mocoa y en consecuencia disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria, conforme lo motivado en esta providencia.

SEGUNDO: Comisiónese al Magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, para que en el término de diez días hábiles, notifique a las partes de la presente providencia. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta Corporación.

Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo seccional de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA RAD. 110010102000201300891 00

Sala 52 del 16 de julio de 2014 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO La suscrita Magistrada acompañó la decisión aprobada por la mayoría de la Sala, sin embargo, con el acostumbrado respeto, considera relevante aclarar que si bien había lugar a declarar terminada la presente actuación disciplinaria, por no existir una falta imputable a los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Mocoa, tal situación deriva del hecho, no de haberse resuelto la acción de tutela dentro del término de 10 días –como se afirmó en la parte considerativa de esta providencia-, sino del hecho que, no obstante encontrarse superado el límite temporal previsto para resolver sobre la solicitud de amparo tutelar, los días de mora se encuentran justificados por la comisión en la cual estuvo la Magistrada durante ese período, pues tal situación administrativa no interrumpe el término otorgado Constitucionalmente para resolver las tutelas en primera instancia. En otras palabras, no es que no se haya superado el término para resolver la tutela, pues objetivamente así ocurrió, lo que sucede es que la Magistrada ponente se encontraba en imposibilidad de resolver dentro del término por haber estado en Comisión, y como nadie está obligado a lo imposible, la conducta se encuentra justificada.

Así quedan expuestas las razones por las cuales aclaré mi voto. De los señores Magistrados,

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada (EeRr)

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