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CSDJ - F11001010200020130089200ADJUNTA20140819095210-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130089200ADJUNTA20140819095210-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., Trece de agosto de dos mil catorce Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto: 12 de agosto de 2014 Radicado. 110010102000201300892 - 00 Aprobado según Acta de Sala N°. 061 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada contra la doctora MARTHA ISABEL RUEDA PRADA, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. HECHOS Dio génesis a las presentes diligencias, la compulsa de copias ordenada por esta misma Sala en sesión del 30 de enero de 2013, a fin de que se investigara la presunta falta disciplinaria en que pudieron incurrir los funcionarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, quienes adelantaron el trámite del proceso disciplinario seguido al Dr. Mauricio Plata Acevedo, Fiscal Primero Local de Barrancabermeja, por cuanto la mora en su tramitación conllevó a la prescripción de la acción. ACTUACIONES PROCESALES Preliminares. Una vez repartido el asunto, fue recibido en el despacho de quien funge como ponente, razón por la cual se dispuso mediante auto del 09 de mayo de 2013 de esta fase procesal, a fin de verificar la ocurrencia de

la conducta, si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de causal de exclusión de responsabilidad, al tiempo que se ordenó la práctica de pruebas. Con ocasión de dicho auto, se allegó la constancia que acredita la condición de sujeto disciplinable de la Dra. MARTHA ISABEL RUEDA PRADA por parte de la Secretaría Judicial de esta Sala, así mismo fue notificada de las preliminares, igualmente se reportó el dato estadístico de producción laboral y, en la misma compulsa se aportaron copias del proceso disciplinario surtido contra el Fiscal Primero Local de Barrancabermeja. CONSIDERACIONES Descontado el hecho que esta Superioridad tiene la competencia para conocer y decidir en única instancia la investigación disciplinaria seguida contra los Magistrados de los Tribunales Superiores de los diferentes Distritos Judiciales del país, entre otros funcionarios, según el artículo 256-31 1 Art.256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: de la Constitución Política y 112-32 de la Ley 270 de 1996, procede de conformidad a decidir el asunto.

Asunto en concreto: Se trata de resolver el mérito de continuar las presentes diligencias adelantadas contra la Dra. MARTHA ISABEL RUEDA PRADA, en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, con ocasión de la presunta mora registrada en el trámite del proceso disciplinario seguido al Dr.

Mauricio Plata Acevedo, Fiscal Primero Local de Barrancabermeja, pues

hubo de decretarse la prescripción de la acción disciplinaria en segunda instancia.

Solución del caso: De antemano se anticipa una decisión favorable para la funcionaria judicial objeto de indagación, toda vez que la mora evidenciada en el proceso de su conocimiento se encuentra justificada, pues no obstante el término del trámite aparentemente no corresponde a los de ley, lo cierto es que los mismos son de naturaleza razonable conforme a las circunstancias laborales de la Magistrada indagada, pero además, responden al término global dado por la Ley para adelantar un asunto de esta naturaleza.

Revisado el asunto disciplinario fuente de esta indagación, se tiene: La queja contra el Fiscal Local de Barrancabermeja se presentó por la señora Luisa Antonia Ariza de Acevedo, ante la Procuraduría Provincial de .3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 2 Art. 112. “…Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura:

3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.” esa municipalidad, entidad que la remitió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander el 13 de agosto de 2008, y repartido el 1° de septiembre siguiente al interior de ese

Colegiado. La Magistrada Martha Isabel Rueda Prada mediante auto del 30 de septiembre de 2008 avocó el conocimiento del asunto y dispuso de preliminares, ordenando en consecuencia la práctica de pruebas, varias de ellas a través de comisionado. El expediente le pasó al despacho el 2 de febrero de 2009 y por auto de 24 de marzo de ese año, abrió investigación disciplinaria y la consecuente orden de práctica de pruebas. Nuevamente regresado el expediente por el comisionado de Barrancabermeja, ingresó al despacho el 13 de octubre de 2009, registró proyecto de formulación de cargos el 29 de enero de 2010 y se profirió dicho auto el 12 de julio de ese año, por conducta presuntamente irregular verificada el 6 de diciembre de 2006 por la entrega de unas pieles a quien no correspondía. Regresó el expediente al despacho con los descargos para práctica de pruebas, el 24 de agosto de 2010, registró proyecto el 29 de octubre y emitió providencia en sentido de negar unas y practicar otras el 16 de noviembre de 2010. Pasó al despacho nuevamente un cuaderno para versión libre el 16 de febrero de 2011, mientras se seguían surtiendo las otras pruebas a través del comisionado en Barrancabermeja y Medellín, el 24 de febrero de igual año se presentó recurso de reposición contra la negativa de pruebas. El 10 de mayo de 2011, se surtió diligencia de ampliación de versión libre y el 24 siguiente se recibió un testimonio.

El 20 de junio de 2011 ingresa al despacho para proferir sentencia y el 29 de julio de ese año se registró el proyecto, pero uno de los Magistrados se declaró impedido el 12 de marzo de 2012, a quien se le aceptó el mismo el 23 de marzo de igual año. Se profirió la sentencia que finiquitó la primera instancia el 23 de marzo de 2012, en el sentido de absolver al Fiscal inculpado, providencia apelada por la quejosa, la que revisada en esta instancia superior, se declaró la prescripción de la acción disciplinaria el 30 de enero de 2013 Como puede apreciarse, la actuación de la Magistrada indagada fue sumamente diligente en el acontecer procesal de ese expediente, donde finalmente, en primera instancia, se absolvió al funcionario acusado, cada vez que le arribó el expediente en forma inmediata expidió la correspondiente orden judicial o realizó la actuación pertinente. Es cierto que a simple vista se tiene la sensación de una mora, pero la misma, de existir es apenas normal y razonable, pues cuando se surten diligencias y recaudo probatorio a través de comisionado, el desplazamiento del proceso es apenas natural a fin de cumplir con la práctica de pruebas tendientes al esclarecimiento de la verdad procesal, es decir, que mientras no tenía la foliatura a su haber para disponer lo que del caso fuera, ninguna exigencia disciplinaria puede hacérsele a la Magistrada. Quizá el único período a tener en cuenta, es el trascurrido entre el registro de proyecto de sentencia y la expedición de la misma, esto es, el 29 de julio de

2011 y el 23 de marzo de 2012, pero en el mismo, se presentó el impedimento de uno de los Magistrados tan solo el 12 de marzo de 2012, es decir, 7 meses posterior al registro del proyecto, pero es situación ajena a la señora Magistrada quien se limita a resolver el incidente en Sala Colegiada y en la misma fecha, incluso, profirieron la sentencia absolutoria. Una vez registrado el proyecto, queda la situación en estado de indefinición y a merced de la Sala, un poco al ímpetu del Ponente y las vicisitudes propias de un cuerpo colegiado, no obstante, es término que tampoco puede considerarse como exagerado cuando se tiene una carga procesal de difícil manejo por su volumen, que para el caso, el inventario siempre marcó más de 250 expediente para decidir en ese despacho. Pero adicional a esa carga, necesario se torna recordar la entrada en vigencia de la Ley 1123 de 2007 que implicó no solo un cambio de paradigma en la forma de tramitar y decidir los proceso, sino la dedicación casi exclusiva a surtir los procesos contra abogados en forma oral, audiencias permanentes donde la dedicación del tiempo tuvo que repartirse de tal forma que se cumplan con las audiencias pero no se descuide todo aquello regido por el sistema escriturario, como los abogados con investigación antes de la vigencia de esa Ley y los que se adelanten contra funcionarios judiciales. Esa situación implica dejar de lado los términos legales con excepción de aquellos constitucionales de prevalencia en solución, para dar cabida a los llamados razonables y, es indiscutible que se torna razonable ese lapso de 7 meses para decidir, cuando se tiene tal carga laboral, cuando se actúa de

ordinario y en forma permanente en audiencias para responder al sistema oral, además, cuando se tiene una producción que supera un promedio de 2.5 providencias de fondo diario. Basta reseñar que en el primer trimestre de 2012, su producción fue de 256 decisiones entre interlocutorias y sentencias, al igual que para el último trimestre de 2011, ese ítem fue de 257 y, al despacho la carga de procesos estaba en 307 y 284 expedientes, respectivamente. Es decir, que en esos últimos 6 meses de supuesta mora que equivale a 110 días hábiles, tuvo un promedio de 4.6 providencias de fondo diario, entonces, ante esa realidad, no es de caso continuar con una investigación de esta naturaleza, pues la sola producción es situación indicativa de suma diligencia y entrega por la función, la que sumada a los otros factores exógenos al proceso pero endógenos al entorno del despacho mismo, como se describió en párrafos precedentes, son presupuestos de fuerza mayor que niegan el tipo disciplinario previsto en el artículo 154-3 de la Ley 270 de 1996, el cual para ser enrostrado como falta disciplinaria, debe descartarse primero que ese comportamiento no tiene justificación, pero lo demostrado en autos, es precisamente la existencia de ese factor excluyente. Para finalizar, téngase en cuenta que al asumir el conocimiento de ese caso, habían transcurrido aproximados dos años (21 meses) desde la ocurrencia de la falta, por lo tanto, con las apremiantes circunstancias antes descritas no era fácil surtir todo el trámite de un proceso de esta naturaleza y a través de comisionado en sólo tres (3) años, cuando la ley otorga cinco para el

reconocimiento de la prescripción; entonces, la tardía queja también influyó en la conducta que se investiga, no imputable a la funcionaria judicial. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE TERMINAR el procedimiento adelantado contra la doctora MARTHA ISABEL RUEDA PRADA, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, conforme a las razones expuestas en esta providencia, en consecuencia archívense las presentes diligencias en forma definitiva.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO

RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ

OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

ACLARACIÓN DE VOTO

Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil catorce (2014). Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Ponente Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Radicación No. 110010102000201300892 00 Aprobado en Sala No. 61 del 13 de agosto de 2014.- Con el debido respeto me permito manifestar que ACLARO EL VOTO con respecto a la providencia aprobada mayoritariamente por la Corporación, al considerar que en las presentes la terminación del procedimiento y el consecuente archivo, debieron tomarse también con fundamento en el artículo 210 del C.D.U., aplicable de manera especial a los funcionarios de la rama judicial. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 4 cuadernos con 63 – 63 – 277 – 355 folios y 1 CD. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

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