CSDJ - F11001010200020130089300ADJUNTA20130606173920-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130089300ADJUNTA20130606173920-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicación No. 110010102000201300893 00
Registra Proyecto: 4-6-2013
Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Bogotá D.C., Seis (06) de junio de dos mil trece (20139 Aprobado en Sala Según Acta No. 041 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Sala respecto a la viabilidad de dar aplicación al artículo 150 de la Ley 734 de 2002, en las presentes diligencias originadas en la queja formulada por los “ABOGADOS LITIGANTES DEL HUILA”. CONDUCTA INVESTIGADA Mediante escrito lacónico suscrito por los “ABOGADOS LITIGANTES DEL HUILA”, radicado ante la Secretaría de esta Sala, se solicita se investigue a los “magistrados del Tribunal Administrativo del Huila” y a los “magistrados del Tribunal Superior de Neiva -Sala Civil laboral familia-”, toda vez que los doctores CORREDOR y MUÑOZ (Magistrados del Tribunal Administrativo), son morosos en tramitar todos los asuntos puestos a su conocimiento, a excepción de la doctora SORANY CASTILLO, igualmente indicó que lo mismo sucedía con los doctores MEDINA, POLANIA, ROBLES NOGUERA y TORRES (Magistrados del Tribunal Superior).1 CONSIDERACIONES DE LA SALA Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Nacional y 112 numeral 3º de la Ley 270 de 1996, la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es la Corporación competente para conocer y resolver en esta instancia de las investigaciones disciplinarias que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales Superiores y Administrativos del país. Ahora bien, para la Sala es claro que el Derecho Disciplinario pertenece al ámbito de las relaciones especiales de sujeción, del cual emana el soporte para la construcción de la idea de potestad disciplinaria, entendiéndose como tal “la capacidad sancionadora de la administración frente a sus funcionarios”2 en orden a exigir obediencia y disciplina, mediante el ejercicio del mando de los servidores públicos, en cuanto a la función pública que éstos desempeñan. En esa oportunidad se resaltó, también, que lo importante para el Derecho disciplinario son las transgresiones a los deberes y las obligaciones 1 Folio 2 y 3 del c.o. 2 Rondón de Sanso, Teoría General de la Actividad Administrativa, citado por Carlos Arturo Gómez Pavajeau en Dogmática del Decrecho Disciplinario, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2004. impuestas a los agentes estatales, cuando éstos se apartan de su cumplimiento, derivados de la función y en el ejercicio del preciso cargo que desempeñan. De ahí que las sanciones disciplinarias son una consecuencia necesaria de la organización administrativa que tiene por finalidad el logro de la disciplina en el ejercicio de la función pública. En el presente caso, el paso a seguir, conforme a lo previsto en el artículo 150 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), es analizar la
viabilidad de iniciar o no actuación disciplinaria. Para tal efecto, recordemos que el parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, le permite al funcionario judicial en aquellos casos que conozca de una información o queja manifiestamente temeraria, o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia, o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, la facultad de inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria alguna. Esta figura encuentra su razón de ser, en el inútil desgaste que para la administración de justicia reportan aquellas quejas o informaciones que de su simple examen se concluye que carecen del fundamento mínimo que permita o motive la puesta en marcha del aparato jurisdiccional a través de una indagación preliminar, ya que su contenido ni siquiera justifica proceder de oficio para los fines previstos en dicha etapa procesal, tal como lo dispone el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, es decir, para verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad, razonamiento que en armonía con el artículo 69 ibídem, impiden la iniciación de oficio de la acción disciplinaria cuando no cumplan con los requisitos mínimos consagrados en los artículos 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992. Así pues, y descendiendo al caso que nos ocupa, se puede decir que de la simple lectura de la lacónica queja presentada por los “ABOGADOS
LITIGANTES DEL HUILA” contra los MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DEL HUILA Y TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, SALA CIVIL LABORAL FAMILIA, no se avizora la existencia de falta disciplinaria. En efecto, nótese que los hechos que fundamentan la solicitud de investigación disciplinaria impetrada por los “ABOGADOS LITIGANTES DEL HUILA”, se reducen al hecho que aquellos funcionarios están incurriendo en mora imputable disciplinariamente, en este sentido indicaron lo siguiente: “Los magistrados Dres. Corredor y Muñoz, no trabajan, y lo que hacen es represar el trabajo de la Dra. Castillo, esta magistrada es la única que les mantiene registrados 50 o 60 proyectos de fallo a los citados magistrados, para someterlos a sala, por que ella si evacua procesos y los otros NO?. Es grave la morosidad de los procesos administrativos en el Huila, con la lentitud y desidia con que elaboran el Dr. Muñoz y el Dr. Corredor, les cancelan puntualmente y están bien remunerados, no hay disculpa alguna para que no trabajen. (…) Es grave la morosidad de los procesos laborales en el Huila, todos los magistrados Dres. Medina, Polania, robles, Noguera y Torres, trabajan con una lentitud y desidia, les cancelan puntualmente y están remunerados, no hay disculpa alguna para que no trabajen.” En este sentido los anónimos quejosos, indicaron de forma abstracta su inconformidad con el tiempo que tardan los Magistrados de los diferentes Tribunales del Departamento de Neiva, en discrepar y decidir los asuntos puestos a su conocimiento, sin entrar a dilucidar sobre una actuación
concreta, es decir, que presenta una situación que si bien es censurable por esta Corporación, no lo es cuando se trata de hechos absolutamente inconcretos, contrario sería siquiera hubiera diferenciado la Sala, el nombre del Magistrado ponente o sustanciador que tiene o tuvo a cargo las diligencias adelantadas a su instancia e identificado la actuación objeto de queja, bien sea con el nombre de las partes, la clase de proceso o el radicado, situación que obvió y que convierte su escrito en inconcreto y difuso; al respeto de los quejosos anónimos el artículo 69 de la Ley 734 de 2002 indica: “ARTÍCULO 69. OFICIOSIDAD Y PREFERENCIA. La acción disciplinaria se iniciará y adelantará de oficio, o por información proveniente de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona, y no procederá por anónimos, salvo en los eventos en que cumpla con los requisitos mínimos consagrados en los artículos 38 de Ley 190 de 19953 y 27 de la Ley 24 de 1992. La Procuraduría General de la Nación, previa decisión motivada del funcionario competente, de oficio o a petición del disciplinado, cuando este invoque debidamente sustentada la violación del debido proceso, podrá asumir la investigación disciplinaria iniciada por otro organismo, caso en el cual este la suspenderá y la pondrá a 3 ARTÍCULO 38. Lo dispuesto en el artículo 27 numeral 1o de la Ley 24 de 1992 se aplicará en materia penal y disciplinaria, a menos que existan medios probatorios suficientes sobre la comisión de un delito o infracción
disciplinaria que permitan adelantar la actuación de oficio. su disposición, dejando constancia de ello en el expediente, previa información al jefe de la entidad. Una vez avocado el conocimiento por parte de la Procuraduría, esta agotará el trámite de la actuación hasta la decisión final.” (Negrillas y cursiva fuera del texto) Así las cosas, no esta llamada a prosperar una queja presentada de manera absolutamente inconcreta, difusa y contentiva de hechos disciplinariamente irrelevantes, como la que hoy es objeto del presente pronunciamiento, toda vez que del lacónico contenido de la misma no se puede colegir la existencia de una falta disciplinaria reprochable a los funcionarios denunciados, tampoco se aporta el más mínimo elemento probatorio del cual se pudiere encausar una investigación en contra de los mismos. Entonces, por expresa autorización que hace el artículo 38 de la Ley 190 de 1995, en donde dispone que en la recepción y trámite de las quejas se debe aplicar lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 27 de la Ley 24 de 1992, a menos que existan medios probatorios suficientes sobre la comisión de un delito o infracción disciplinaria que permita adelantar la actuación de oficio, lo cual en concordancia con lo preceptuado en el parágrafo 1 del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, según el cual “cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna” (subrayado de la Sala); en el presente evento nos
debe llevar como en efecto lo es, a que esta Colegiatura se inhiba de iniciar actuación alguna, por la inexistencia de conducta disciplinable. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO. INHIBIRSE DE PLANO de iniciar actuación alguna en el presente asunto con relación al escrito presentado ante esta Corporación por los “ABOGADOS LITIGANTES DEL HUILA”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión interlocutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLARO
POLANCO
PRESIDENTE VICEPRESIDENTE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ
MORA
MAGISTRADA MAGISTRADA
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS ANGELINO LIZCANO
RIVERA
MAGISTRADO MAGISTRADO
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
MAGISTRADO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL
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