CSDJ - F11001010200020130089600ADJUNTA20130816102403-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130089600ADJUNTA20130816102403-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., ocho de agosto de dos mil trece.
Magistrado Ponente: Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201300896 00
Aprobado Según Acta No. 62 de la fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar iniciada a los Dres. OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ Y JOSÉ ALBINO IBAGUE, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. CONDUCTA INVESTIGADA Los señores Gerardo Antonio Alvarado Parra y Luz Marina Rico Narváez, mediante apoderado, presentaron queja disciplinaria contra los Fiscales 34 y 35 Seccionales, adscritos a la Unidad Nacional de Extinción del Derecho de Dominio y Lavado de Activos, por presuntas irregularidades dentro de los procesos 9831 y 4246, la cual correspondió al despacho regentado para la época por el Dr. JOSÉ ALBINO IBAGUE, Magistrado de Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, bajo el radicado No. 201203503. Como en sentir de los señores Alvarado Parra y Rico Narváez se ha presentado dilación en los términos por los Magistrados que han conocido del asunto, concretamente, los doctores OLGA FANNY PACHECHO
ÁLVAREZ y JOSÉ ALBINO IBAGUÉ, el 25 de abril del presente año incoaron queja contra los mismos. ANTECEDENTES Mediante auto del 13 de junio del presente año, se ordenó la indagación preliminar, allegándose las copias de las resoluciones de nombramiento y actas de posesión de los denunciados, las cuales acreditan la condición de sujetos disciplinables por esta Corporación. De otro lado, se arrimó copia del expediente radicado en la Seccional bajo el No. 201203503 que corresponde a la investigación disciplinaria contra la Fiscal 35 Seccional de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Lavado de Activos, Dra. Yolanda Sepúlveda Lozano. CONSIDERACIONES En virtud de lo previsto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política y 3º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, la Sala es competente para conocer en única instancia los procesos disciplinarios seguidos contra los Magistrados de los Consejos Seccionales. En el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado y por ende una sanción. La potestad disciplinaria entendida, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, “…como la facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que
quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales...”1. Por lo tanto, el derecho disciplinario constituye un “…mecanismo para prevenir conductas contrarias al cumplimiento recto del servicio público y leal de la función pública…”2. Es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “…Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la 1 Sentencia C-028/06 2 Corte Constitucional, sentencia C-653/01 Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código…”. Resulta en consecuencia imperioso analizar si en su actuar funcional, los doctores OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ Y JOSÉ ALBINO IBAGUE, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, incurrieron en alguna de las conductas relacionadas en la norma citada. La queja está soportada en el hecho que los funcionarios denunciados pudieron incurrir en falta disciplinaria, porque presuntamente han dilatado los términos del proceso. De acuerdo con lo anterior, surgió como hipótesis a investigar, en la cual
posiblemente incurrieron los Magistrados, la mora judicial, la cual consiste en el desconocimiento, por parte del funcionario judicial, de los términos legales para decidir un asunto, sin justificación alguna. Significa ello que si existe una causa razonada para el retardo, no procede reproche disciplinario alguno, dado que el mero transcurso del tiempo no constituye falta disciplinaria. Ahora, conforme con los medios de prueba incorporados, esencialmente con la reproducción del expediente radicado bajo el No. 201203503, se advierte que efectivamente al Dr. JOSÉ ALBINO IBAGUÉ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 27 de julio de 2012, le repartieron una queja contra los Fiscales 34 y 35 Seccionales, adscritos a la Unidad Nacional de Extinción del Derecho de Dominio y Lavado de Activos. En efecto, revisadas las copias del citado expediente se observó que una vez repartido el asunto, el Magistrado JOSÉ ALBINO IBAGUÉ, mediante auto del 9 de agosto de 2012, ordenó investigar por separado a los funcionarios denunciados, pues se trataba de quejas contra dos Fiscales en relación con dos procesos penales, con número de radicados diferentes, que no podían impulsarse de manera conjunta, máxime cuando respecto de uno de ellos ya existía una investigación –a cargo de la Dra. Pacheco Álvarez-. Así se pronunció el funcionario: “…se tiene que éste interpuso queja por las presuntas irregularidades en el trámite de las investigaciones penales No. 4246 y 9831, la primera
adelantada por la Fiscal 35 de la Unidad Nacional de Lavado de Activos, y la segunda por el Fiscal 34 de la Unidad de Extinción del Derecho de Dominio, las cuales no pueden adelantarse bajo una misma cuerda procesal. Por otra parte, consultado el sistema de consulta siglo XXI con el cual está equipado la Corporación, se advierte que contra el Fiscal 34 de la Unidad Nacional de Extinción del Derecho de Dominio se adelanta la investigación disciplinaria No. 201102809 por las presuntas irregularidades en el trámite de la investigación penal No. 9831; en consecuencia, se dispone, remitir copia de la queja con destino a dicho proceso disciplinario”3. En ese orden de ideas, avocó conocimiento de la queja contra la Fiscal 35 Seccional, ordenó la indagación preliminar y el acopio de diversos medios de convicción, remitiendo las diligencias a la Secretaría de la Sala donde se emitieron las diversas comunicaciones y se dejó constancia del cierre de esa 3 Fls. 5 a 7 oficina, entre el 23 de octubre y el 27 de noviembre de 2012, por el cese de actividades de los empleados4. El 22 de enero de 2013, el empleado José Antonio Hernández Molano pasó el proceso a despacho para resolver sobre el derecho de petición incoado por el quejoso a fin de conocer el estado de las diligencias; el 24 siguiente, se emitió auto por el Magistrado ALBINO IBAGUÉ, en el cual se ordenó responder al petente, regresando las diligencias a la Secretaría. Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que el Dr. ALBINO IBAGUÉ
sólo estuvo a cargo de ese despacho por el período que duró el año sabático concedido al Dr. Álvaro León Obando Moncayo, es decir, entre el 2 de febrero de 2012 y el 1º de febrero del año que discurre, así se desprende del Acuerdo No. 014 del 31 de enero de 2012, expedido por la Presidencia de esta Sala: “Nombrar en provisionalidad al doctor JOSÉ ALBINO IBAGUE… en el cargo de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a partir del 02 de febrero de 2012 y mientras dure el año sabático de su titular”5. Del recuento anterior se infiere que el proceso estuvo bajo el conocimiento del Dr. ALBINO IBAGUÉ entre el 9 de agosto de 2012 y el 31 de enero de 2013, es decir, menos de 6 meses; empero, en ese lapso se presentó un cese de actividades auspiciado por Asonal Judicial, que duró poco más de un mes, y 22 días de vacaciones, períodos que no son imputables al funcionario. 4 Fl. 45 del anexo. 5 Fl. 118 a 119. Ahora, no puede soslayarse que el Estatuto Disciplinario Único6 consagra como término para la indagación preliminar, etapa en la cual se encontraba el proceso contra la Fiscal 35 Seccional, de 6 meses, de lo que se infiere que hasta el momento en que el Dr. ALBINO IBAGUÉ hizo dejación del cargo como Magistrado aún no se había vencido el término y en esas circunstancias no puede deducirse incumplimiento alguno a los deberes.
En ese orden de ideas, no puede afirmarse que los principios de eficiencia y celeridad, inherentes a la función judicial, se vieron resquebrajados, en tanto, no hubo dilación en los términos para realizar la indagación preliminar y, en esas condiciones, habrá de terminarse la actuación, conforme con los artículos 737 y 2108, en armonía con el 1649 ibídem, en favor del Dr. JOSÉ ALBINO IBAGUE, en tanto no se advierte comportamiento alguno constitutivo de ilicitud disciplinaria. Igual decisión habrá de emitirse en favor de la Dra. OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ, puesto que la misma no tuvo ninguna relación o actuación dentro del proceso disciplinario, el No. 201203503, que ha sido objeto de análisis; sin embargo, como frente a ella, el quejoso ha indicado presunta mora en la investigación del Fiscal 34 Seccional, se ordenará 6 “…la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura”, dice el inciso cuarto del art. 150. 7 Art. 73.” Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.”. 8 El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se
establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código 9 Art. 164. “En los casos de terminación del proceso disciplinario previsto en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3 del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. expedir copias de la denuncia para que se realice la respectiva investigación por parte de esta Corporación. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR la actuación disciplinaria iniciada contra los Dres. OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ y JOSÉ ALBINO IBAGUE, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con fundamento en la queja del señor Gerardo Antonio Alvarado Parra y Luz Marina Rico Narváez, y en consecuencia se dispone el ARCHIVO de las diligencias.
SEGUNDO: EXPIDANSE las copias ordenadas.
TERCERO: La presente decisión no admite recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUIZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GOMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE AVILA
Secretaria Judicial