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CSDJ - F11001010200020130089800ADJUNTA20130902120701-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130089800ADJUNTA20130902120701-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., catorce de agosto de dos mil trece.

Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201300898 00

Aprobado Según Acta No. 63 de la fecha. OBJETO DE LA DECISIÓN Decidir si se accede o no al cambio de radicación de un proceso, solicitado por los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba. ANTECEDENTES Mediante escrito del 31 de octubre de 2012 los doctores Ramón Jaller Dumar y Miguel Mercado Vergara, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, solicitaron el cambio de radicación de 30 procesos1, al considerar que son de 1 Los cuales anteriormente fueron conocidos por esta Corporación por el poder preferente. connotación nacional y, además, por ser ese departamento una zona con graves problemas de orden público que ponen en riesgo la seguridad e integridad personal de los mismos, al punto que el primero de ellos fue víctima de amenazas por personas interesadas en el expediente impulsado al Abogado Guillermo Rhenals Nova. Con la citada petición allegaron fotocopia de la denuncia presentada, el 24 de mayo de 2012, por el Dr. Jaller Dumar ante la Unidad de Reacción Inmediata –Seccional Monteríade la Fiscalía General de la Nación.

Radicada la solicitud en esta Corporación, correspondió inicialmente al despacho2 regentado por la Dra. Julia Emma Garzón de Gómez, el cual mediante providencia del 16 de enero del presente año accedió al cambio de radicación respecto del proceso radicado bajo el No. 00018-11-2, impulsado al abogado Guillermo Rhenals Nova, para la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, puesto que en ese caso particular “…existen circunstancias que pueden afectar la independencia de la administración de justicia, y la seguridad o integridad personal de los servidores públicos a cargo del asunto de marras…”3 (resalto del texto). Adicionalmente, se dispuso, expedir copias para que, por separado, se analizara cada uno de los restantes 29 casos, correspondiendo4, en esta ocasión, a quien ahora funge como ponente, conocer de la solicitud relacionada con el proceso No.00302-12, donde el disciplinado es el Juez Promiscuo del Circuito de Planeta Rica Dr. Ángel Aycardi, el cual se encuentra en el despacho del Magistrado Miguel Mercado Vergara. 2 Repartido el 15 de noviembre de 2012 3 Fl. 20 4 Reparto del 25 de abril de 2013 CONSIDERACIONES DE LA SALA Teniendo en cuenta que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura tienen la competencia para investigar y sancionar en primera instancia a los jueces y abogados por las faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción, según lo dispuesto en los

artículos 256-35 de la Constitución Política y 114-26de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, y que esta Superioridad conoce, en segunda instancia –art. 112-47 ibídem-, de los citados procesos, es indiscutible la competencia que le asiste a la Sala para conocer de aspectos accesorios a los mismos, entre otros, el caso del cambio de radicación que ahora se postula. Como la figura que ahora se plantea, la cual fue consagrada como excepción a la competencia territorial y al principio del juez natural, no se encuentra consagrada en el Código Disciplinario Único, en atención al régimen de integración normativa para los funcionarios judiciales, contenido en el artículo 195 ibídem, debe acudirse a las normas del Código de Procedimiento Penal, concretamente a lo postulado en el canon 46, que autoriza el cambio de radicación siempre y cuando se presente alguna de las circunstancias que puedan: 5 “Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acurdo a la ley, las siguientes atribuciones:

3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión en la instancia que señale la ley”. 6 “Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la

Judicatura:

2. Conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios contra los jueces y los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción” 7 “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:

4. Conocer de los recurso de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 1. “ afectar el orden público”. 2. “la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia”. 3. “las garantías procesales” 4. “la publicidad del juzgamiento” 5. “la seguridad o integridad personal de los intervinientes, en especial de las víctimas, o de los servidores públicos”.

Significa lo anterior, que si no se demuestra una cualquiera de las situaciones señaladas, el cambio de radicación no puede prosperar. Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mutatis mutandis, ha señalado: “Ha sido criterio de la Corte plasmado en innumerables decisiones que el cambio de radicación de un proceso penal, como excepción a las reglas de competencia por el factor territorial, procede cuando las causas de las referidas perturbaciones se encuentren demostradas, mediante prueba eficaz, de modo que en el ánimo del juzgador se genere la certeza de que sólo es posible que se ofrezca una justicia pronta, cumplida, imparcial y libre, con la orden de asignar su conocimiento a despacho distinto, que pese a carecer de competencia por el factor territorial, la adquiere por las razones superiores y excepcionales a las que se ha hecho referencia. 3.- De lo anotado y de conformidad con el artículo 87 del Código de Procedimiento Penal, el interesado debe acompañar a la solicitud las pruebas conducentes para demostrar a cabalidad las circunstancias

argüidas como fundamento del cambio de radicación, pues de no hacerlo, hace que la petición no prospera. Por su connotación, ellas deben ser objetivas, perceptibles y demostrables. Así mismo, es indispensable que obre dentro del trámite debidamente demostrada la ocurrencia de todas o una siquiera de las situaciones previstas por el artículo 85 del Código de Procedimiento Penal, que impidan adelantar un proceso con la plenitud de las garantías procesales o con las mínimas condiciones de seguridad que protejan la vida o la integridad personal del sindicado, comprendidas las que amparan también a su defensor como aspecto importante de tales garantías.8”9 (resalto fuera de texto). Descendiendo al caso en concreto, se observa que a la solicitud se arrimó únicamente fotocopia de la denuncia del Dr. Ramón de Jesús Jaller Dumar, en la cual dio a conocer que el día 12 de mayo de 2012, luego de salir del Palacio de Justicia, en la esquina de la calle 27 con carrera 2, fue abordado por una persona que le manifestó “…como yo tenía el negocio de FIDUPREVISORA, contra el abogado RHENALS no me fuera a equivocar al fallar porque ellos se podían equivocar con mi familia, cuando traté de increparlos preguntándole quién era él, sólo me contestó que esa era la razón que me habían mandado”10. Es decir, sólo se demostró que respecto del caso impulsado al abogado Guillermo Raúl Rhenals Nova realmente podía existir alguna dificultad para su trámite y decisión en la ciudad de Montería, razón por la cual en decisión

8 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA M. P. Dr. GALÁN CASTELLANOS, Herman, auto 18414 julio 23 de 2001. 9 Auto del 6 de octubre de 2004, Rdo. 22853, M.P. Dr. Herman Galán Castellanos. 10 Fl. 11 del 16 de enero del año que discurre, la Sala, con ponencia de la Magistrada Julia Emma garzón de Gómez, dispuso el cambio de radicación del proceso 00018-11-2 para la Seccional de Bogotá. Pero aquella circunstancia no es predicable, ni tiene nada que ver con el caso que ahora nos ocupa, esto es, el impulsado al Dr. Angel Aycardi, Juez Promiscuo del Circuito de Planeta Rica, sobre el cual no se aportó documento o medio de convicción que permita inferir la posible ocurrencia de alguna de las circunstancias definidas en la ley para el cambio de radicación, esto es, no se demostró que en la ciudad de Montería no existan las garantías para el trámite normal del proceso, en aras de una recta administración de justicia, o que se presentara riesgo para los sujetos procesales o los funcionarios que participan en el mismo y, en esa medida, se les impida actuar con imparcialidad. Así las cosas, como no se demostró causal alguna de las relacionadas en el artículo 46 de la Ley 906 de 2004, y menos que, con ocasión del proceso impulsado al Juez Promiscuo del Circuito de Planeta Rica, la seguridad o integridad personal de los Magistrados se encuentre amenazada, habrá de despacharse negativamente la solicitud por ellos invocada.

Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: NO ACCEDER al cambio de radicación del proceso No. 0030212, impulsado al Juez Promiscuo del Circuito de Planeta Rica, por las razones antes expresadas.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente a la Seccional de origen.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUIZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE

GÓMEZ Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ

MORA Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA

OLIVEROS Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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