CSDJ - F11001010200020130090300ADJUNTA20130911113551-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130090300ADJUNTA20130911113551-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., 04 de septiembre de 2013
Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201300903 00
Aprobado Según Acta No. 68 de la misma fecha. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a pronunciarse respecto de la solicitud de cambio de radicación elevada por los doctores RAMÓN JALLER DUMAR y MIGUEL MERCADO VERGARA, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba. ANTECEDENTES Mediante escrito del 31 de octubre de 20121, los doctores Ramón Jaller Dumar y Miguel Mercado Vergara, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, solicitaron 1 Fls. 2. Cuaderno original. el cambio de radicación de 30 procesos2 disciplinarios adjudicados a ellos, al considerar que son de connotación nacional y, además, por ser ese departamento una zona con graves problemas de orden público que ponen en riesgo la seguridad e integridad personal de los mismos, al punto que el primero de ellos fue víctima de amenazas por personas interesadas en el proceso disciplinario llevado en contra del abogado Guillermo Rhenals Nova. Con la citada petición allegaron fotocopia de la denuncia presentada por el Dr. Jaller Dumar, el 24 de mayo de 2012, ante la Unidad de Reacción
Inmediata –Seccional Montería – de la Fiscalía General de la Nación. Radicada la solicitud en esta Corporación, correspondió inicialmente al despacho3 regentado por la Dra. Julia Emma Garzón de Gómez, el cual mediante providencia del 16 de enero del presente año, accedió al cambio de radicación respecto del proceso radicado bajo el No. 00018-11-2, seguido en contra del abogado Guillermo Rhenals Nova, ordenando su remisión a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, al considerar que en ese caso particular “…existen circunstancias que pueden afectar la independencia de la administración de justicia, y la seguridad o integridad personal de los servidores públicos a cargo del asunto de marras…”4 (resalto del texto). Adicionalmente, se dispuso expedir copias para que por separado, se analizara cada una de las veintinueve (29) solicitudes de cambio de radicación restantes, correspondiendo5 en esta ocasión, a quien ahora funge como ponente, conocer de la solicitud relacionada con el proceso No. 0030612, donde la disciplinada es la doctora Loreley Montes, Juez Civil del Circuito 2 Los cuales anteriormente fueron conocidos por esta Corporación por el poder preferente. 3 Fls. 10. Cuaderno original. Repartido el 15 de noviembre de 2012 4 Fl. 20. Cuaderno original. 5 Reparto del 25 de abril de 2013 de Lorica - Córdoba, el cual se encuentra en el despacho del Magistrado Miguel Mercado Vergara. CONSIDERACIONES DE LA SALA En armonía con lo dispuesto por el numeral 3º del artículo 256 de la
Constitución Política Nacional, y el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver sobre la solicitud de cambio de radicación de los procesos disciplinarios que se adelanten en las Corporaciones Seccionales, competencia asignada a la Sala Plena, en virtud de lo dispuesto por el artículo 2º del Acuerdo No. 075 de 2011. Así mismo, la Ley 1474 de 2002, Estatuto Anticorrupción, establece:
“ARTÍCULO 42. PODER PREFERENTE DE LA SALA
JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a solicitud de parte u oficiosamente ejercerá el poder preferente jurisdiccional disciplinario, en relación con los procesos que son competencia de sus seccionales, respetando el debido proceso y la doble instancia; igualmente podrá disponer el cambio de radicación de los mismos, en cualquier etapa.” (Subrayado fuera de texto). Por otra parte, el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, establece que “La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: …
3. De las solicitudes de cambio de radicación de los procesos.” Ahora bien, el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007 dispone que en lo no regulado, se aplicarán por integración normativa el Código Disciplinario Único y el Código de Procedimiento Penal, entre otros, siendo ésta última norma de remisión la que encuentra correspondencia para el caso en estudio.
En ese orden de ideas, el artículo 46 de la Ley 906 de 2004, establece la finalidad y procedencia de los cambios de radicación de la siguiente manera de la siguiente manera: “ART. 46. —Finalidad y procedencia. El cambio de radicación podrá disponerse excepcionalmente cuando en el territorio donde se esté adelantando la actuación procesal existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los intervinientes, en especial de las víctimas, o de los servidores públicos.” (Negrillas fuera de texto) De lo anterior se colige, que la figura que ahora se plantea, fue consagrada como excepción a la competencia territorial y al principio del juez natural, por lo tanto, para que ésta Corporación pueda proceder a su implementación, se requiere que se cumpla uno de los siguientes presupuestos:
1. Que se afecte el orden público
2. Que se perturbe la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia
3. Que se arriesguen las garantías procesales
4. Que se afecte la publicidad del juzgamiento
5. Que se encuentre en riesgo la seguridad o integridad personal de los intervinientes, en especial de las víctimas, o de los servidores públicos Significa lo anterior, que si no se demuestra si quiera una de las situaciones anteriormente señaladas, el cambio de radicación no puede prosperar.
Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mutatis mutandi, ha señalado: “Ha sido criterio de la Corte plasmado en innumerables decisiones
que el cambio de radicación de un proceso penal, como excepción a las reglas de competencia por el factor territorial, procede cuando las causas de las referidas perturbaciones se encuentren demostradas, mediante prueba eficaz, de modo que en el ánimo del juzgador se genere la certeza de que sólo es posible que se ofrezca una justicia pronta, cumplida, imparcial y libre, con la orden de asignar su conocimiento a despacho distinto, que pese a carecer de competencia por el factor territorial, la adquiere por las razones superiores y excepcionales a las que se ha hecho referencia. 3.- De lo anotado y de conformidad con el artículo 87 del Código de Procedimiento Penal, el interesado debe acompañar a la solicitud las pruebas conducentes para demostrar a cabalidad las circunstancias argüidas como fundamento del cambio de radicación, pues de no hacerlo, hace que la petición no prospera. Por su connotación, ellas deben ser objetivas, perceptibles y demostrables. Así mismo, es indispensable que obre dentro del trámite debidamente demostrada la ocurrencia de todas o una siquiera de las situaciones previstas por el artículo 85 del Código de Procedimiento Penal, que impidan adelantar un proceso con la plenitud de las garantías procesales o con las mínimas condiciones de seguridad que protejan la vida o la integridad personal del sindicado, comprendidas las que amparan también a su defensor como aspecto importante de tales garantías.6”7 (resalto fuera de texto). Descendiendo al caso en concreto, se observa que a la solicitud objeto de análisis, se arrimó únicamente fotocopia de la denuncia formulada por el
doctor Ramón de Jesús Jaller Dumar, en la cual dio a conocer que el día 12 de mayo de 2012, luego de salir del Palacio de Justicia de Montería, en la esquina de la calle 27 con carrera 2, fue abordado por una persona que le manifestó “…como yo tenía el negocio de FIDUPREVISORA, contra el abogado RHENALS no me fuera a equivocar al fallar porque ellos se podían equivocar con mi familia, cuando traté de increparlos preguntándole quien era él, sólo me contestó que esa era la razón que me habían mandado”8. En relación con lo anterior es necesario señalar, que con las pruebas aportadas sólo pudo comprobarse la existencia de dificultades para el trámite y decisión del proceso seguido en contra del abogado Guillermo Raúl 6 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA M. P. Dr. GALÁN CASTELLANOS, Herman, auto 18414 julio 23 de 2001. 7 Auto del 6 de octubre de 2004, Rdo. 22853, M.P. Dr. Herman Galán Castellanos. 8 Fl. 11 Rhenals Nova, razón por la cual en decisión del 16 de enero del año que discurre, la Sala, con ponencia de la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, dispuso el cambio de radicación del proceso 00018-11-2 con destino a la Seccional de Bogotá. Pero aquella circunstancia no es predicable, ni tiene nada que ver con el caso que ahora nos ocupa, esto es, el impulsado a la doctora Loraly Montes en su calidad de Juez Civil del Circuito de Lorica – Córdoba, sobre la cual no se aportó
documento o medio de convicción que permita inferir la posible ocurrencia de alguna de las circunstancias definidas en la ley para el cambio de radicación, esto es, no se demostró que en la ciudad de Montería no existan las garantías para el trámite normal del proceso, en aras de una recta administración de justicia, o que se presentara riesgo para los sujetos procesales o los funcionarios que participan en el mismo y, en esa medida, se les impida actuar con imparcialidad. Así las cosas, como no se demostró causal alguna de las relacionadas en el artículo 46 de la Ley 906 de 2004, y menos que, con ocasión del proceso impulsado a la doctora Loraly Montes en su calidad de Juez Civil del Circuito de Lorica – Córdoba, la seguridad o integridad personal de los Magistrados se encuentre amenazada, habrá de despacharse negativamente la solicitud por ellos invocada. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: NO ACCEDER al cambio de radicación del proceso No. 0030612, seguido en contra de la doctora Loreley Montes, Juez Civil del Circuito de Lorica – Córdoba, por las razones expuestas en la parte motiva de éste proveído.
SEGUNDO: INFÓRMESE de esta decisión y remítase el expediente a la Seccional de Córdoba para que se proceda conforme a lo decidido.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria Bogotá D.C., Noviembre cinco (5) de dos mil trece (2013) Radicación No. 110010102000201300903 00
Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Aprobado Según Acta No. 68 del 4 de septiembre de 2013.
ACLARACIÓN DE VOTO Con el debido respeto me permito expresar el motivo por el cual suscribí el proveído adoptado por la Sala mayoritaria, con Aclaración de Voto, en el asunto de la referencia. Para resolver la petición de cambio de radicación presentada por los MAGISTRADOS MIGUEL MERCADO VERGARA Y RAMON JALLER DUMAR de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, se hace necesario traer a cita lo consagrado en el artículo 46 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, dispone que en lo no regulado , se aplica por integración normativa los principios rectores de la Constitución Política, los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia,
las normas contenidas en la ley y las consagradas en el Código Penal y de Procedimiento Penal, siendo esta última norma de remisión la que encuentra correspondencia con el cambio de radicación, que sobre el particular establece: “ARTÍCULO 46. FINALIDAD Y PROCEDENCIA. El cambio de radicación podrá disponerse excepcionalmente cuando en el territorio donde se esté adelantando la actuación procesal existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los intervinientes, en especial de las víctimas, o de los servidores públicos”. (negrillas y subrayado fuera del texto). Es decir, el cambio de radicación de un proceso –en nuestro caso, disciplinarioes una excepción legal a la competencia territorial, que sólo procede en las circunstancias señaladas en el artículo trascrito. Y aunque la petición para lograrlo, la puede realizar cualquiera de los sujetos procesales, corresponde a quien la solicita la carga de la prueba en que fundamenta su solicitud, razón por la cual la fundamentación fáctica de la petición debe ser demostrada probatoriamente conforme a las causales que normativamente consagran el cambio de radicación; de igual forma, expresar la razón externa que tornaría inadecuado el ambiente para el juzgamiento en el territorio donde se viene adelantando, la cual no puede ser de tipo genérico, sino específica y vinculada al caso concreto. Al respecto, la Corte Suprema de JusticiaSala de Casación Penal-, se ha pronunciado, en los siguientes términos9:
(…) “ El cambio de radicación previsto en los artículos 46 y siguientes del Código de Procedimiento Penal de 2004, como excepción a los factores que determinan la competencia territorial, tiene como la finalidad preservar la imparcialidad o la independencia en la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento y la seguridad e integridad personal de los sujetos procesales o de los funcionarios judiciales. 9 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación PenalM.P. Yesid Ramírez Bastidas. Aprobado acta No. 236 de 28 de julio de 2010. Dicha medida extrema cuya procedencia es una excepción al principio de competencia territorial, está atada a que se constate que en lugar donde se adelanta el proceso existan circunstancias que entrañen: (i). Grave peligro para el interés público; (ii). Corran riesgo la imparcialidad o la independencia de la justicia; (iii). Grave peligro para las garantías procesales o el interés privado del procesado; (iv). Se pueda afectar la publicidad del juzgamiento, o, (v). Estén en peligro la integridad personal de los sujetos procesales, intervinientes o de los servidores judiciales. Sobre el cambio de radicación desde antaño la Sala tiene dicho que: “ el cambio de radicación es norma excepcional de restringida aplicación que obedece en términos generales, a demostraciones fundamentales en el sentido de que un determinado sitio la justicia no está en capacidad de ser administrada con rectitud y eficacia… Así pues, sólo cuando existe un ambiente impropio para el juzgamiento, debe abrirse campo al cambio de radicación,
precisamente para que el proceso sea ventilado en otro medio judicial10 La causal invocada por los magistrados se centra en que es de notoriedad pública que los asuntos han alcanzado connotación en razón a los hechos que lo configuran, que es un hecho notorio los graves problemas de orden público que aquejan al departamento de Córdoba en razón a la existencia de grupos armados, lo que pone en peligro la integridad personal de los servidores judiciales. A este hecho se suma la denuncia penal formulada por el Magistrado JALLER DUMAR, toda vez que fue amenazado porque tenía bajo su conocimiento un proceso donde figura como querellante el señor ORLANDO RIVERA VARGAS abogado externo de FIDUPREVISORA e investigado el abogado GUILLERMO RAUL RHENALS NOVA, advirtiéndole que si se equivocaba fallando la decisión se podrían equivocar con su familia. Sobre la integridad física o personal se tiene que es un derecho que tiene la persona por el cual nadie puede poner en peligro ni atentar contra su integridad física, psíquica o moral, ni perturbar o impedir su desarrollo y bienestar. La integridad física es el derecho que tiene la persona a que nadie le cause ningún daño a su cuerpo. La integridad psíquica es el derecho que tiene la persona a que no se dañe o destruya de manera directa o indirecta su mente y su personalidad. La integridad física y psíquica exige el resguardo de la seguridad de la persona frente a cualquier situación que pudiera ponerla en riesgo11. 10Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 18 de mayo de 1998, radicación 2651.
11 www.ipedehp.org.pe/.../ De otro lado, la independencia e imparcialidad de los jueces, abogados y otros miembros del poder judicial, se consideran elementos esenciales en la salvaguardia de los Derechos humanos. Esa concepción, quedó incorporada en diversos instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos. Tan es así que en el Séptimo Congreso de Las Naciones Unidad12 se adoptaron los principios básicos relativos a la independencia de la Judicatura así: “(…) Formulados para ayudar a los Estados Miembros en su tarea de garantizar y promover la independencia de la judicatura, deben ser tenidos en cuenta y respetados por los gobiernos en el marco de la legislación y la práctica nacionales y ser puestos en conocimiento de los jueces, abogados, los miembros de los poderes ejecutivo y legislativo y el público en general. Estos principios se han elaborado teniendo presentes principalmente a los jueces profesionales, pero se aplican igualmente, cuando sea procedente, a los jueces legos donde éstos existan. Independencia de la judicatura
1. La independencia de la judicatura será garantizada por el Estado y proclamada por la constitución o legislación del país. Todas las instituciones gubernamentales y de otra índole respetaran y acatarán la independencia de la judicatura. 12 Adoptados por el Séptimo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Milán del 26 de agosto al 6 de septiembre de 1985, y confirmados por la Asamblea General en sus resoluciones 40/32 de 29 de noviembre de 1985 y 40/146 de 13 de diciembre
de 1985
2. Los jueces resolverán los asuntos que conozcan con imparcialidad, basándose en los hechos y en consonancia con el derecho, sin restricción alguna y sin influencias, alicientes, presiones, amenazas o intromisiones indebidas, sean directas o indirectas, de cualesquiera sectores o por cualquier motivo.” (Subrayas fuera de texto).
Con base en las anotaciones realizadas en precedencia, es menester tener en cuenta que unas de las causales de procedencia del cambio de radicación, conforme a la norma trascrita, hacen referencia, a la garantía de la integridad física o personal, como a la independencia e imparcialidad judicial para adelantar el proceso del cual se debe establecer el estado del mismo, teniendo en cuenta que una vez se profiera pliego de cargos, no se podrá solicitar el cambio de radicación; sumando a esto, se debe probar el problema de orden público que a criterio de los funcionarios que solicitan el cambio de radicación, aqueja el departamento de Córdoba, las cuales no están presentes en el este caso particular. En este sentido dejo plasmado mi aclaración de voto. Atentamente,
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado