CSDJ - F11001010200020130091100ADJUNTA20130815111430-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130091100ADJUNTA20130815111430-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 2013 00911 00 Aprobado según Acta de Sala No. 63 ASUNTO Procede la Sala a decidir sobre la manifestación de impedimento exteriorizada por el H. Magistrado JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO para conocer del proceso de la referencia, dentro del cual se solicita el cambio de radicación del proceso adelantado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, contra la doctora Loreley Montes, Juez Civil del Circuito de Lorica. ANTECEDENTES 1.- Mediante auto de 16 de enero de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ordenó la ruptura de la unidad procesal, y el reparto para investigar por separado, cada una de las solicitudes presentadas por los doctores RAMÓN JALLER DUMAR y MIGUEL MERCADO VERGARA, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, quienes en escrito de fecha 31 de octubre de 2012, solicitaron el cambio de radicación de 30 procesos disciplinarios, conocidos inicialmente por esta Corporación en ejercicio del poder preferente, los cuales “han alcanzado connotación en razón de los hechos que los configuran”, y ello aunado a que ese
Departamento es una zona agobiada por graves problemas de orden público, con variedad de actores armados, que ponen en peligro la seguridad e integridad personal de los servidores a quienes corresponde conocer de esos asuntos, al punto que en días anteriores el Magistrado JALLER DUMAR fue víctima de amenaza, por hechos relacionados con el proceso disciplinario que adelantada contra el abogado Guillermo Rhenals Nova, allegando copia de la denuncia penal presentada por esos hechos (fls. 15 a 20 c.o.). En consecuencia, correspondió por reparto al doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO conocer la solicitud de cambio de radicación del proceso disciplinario adelantado contra la doctora Loreley Montes, Juez Civil del Circuito de Lorica. (fls. 1 a 26 c.o.)
2. El 14 de mayo de 2013, el Honorable Magistrado JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, a quien correspondió este asunto por reparto, manifestó su impedimento para conocer del asunto, por concurrir a su favor la causal prevista en el numeral 1 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por cuanto el proceso de la referencia se inició por informe de la doctora SANDRA MORELLI, Contralora General de la República, y esa misma dependencia, inició en su contra proceso de responsabilidad fiscal UCC-PRF-006-12 (fls. 29 a 30 c.o.). 3.- Con fecha 20 de mayo de 2013, la suscrita Magistrada sustanciadora indicó que como quiera que en diferentes oportunidades manifestó su impedimento para conocer de asuntos iniciados a instancia de la Contraloría General de la
República, pero la Sala Jurisdiccional Disciplinaria ha sido reiterativa en su negativa de aceptar dicha manifestación, (por ejemplo en los radicados 2012 00559 00, donde se negó impedimento el 17 de abril de 2013, 2012 00501 00, en el cual fue negado el 27 de junio de 2012 y 201300375, 201300369 y 201300418, los cuales fueron negados, en Sala 40 del 29 de mayo de 2013), en aras de respetar los principios de celeridad y eficacia, decidió no continuar realizando tales manifestaciones (fls. 33 y 45 c.o.). 4.- Los honorables Magistrados ANGELINO LIZCANO RIVERA, MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, WILSON RUÍZ OREJUELA, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y HENRY VILLARRAGA OLIVEROS, indicaron que no les asiste impedimento para conocer de este asunto (fls. 35 a 43 c.o.). CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 112 numeral 1° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. 2.- Asunto a tratar.- Se debe decidir en este asunto la solicitud de cambio de radicación presentada el 31 de octubre de 2012, por los doctores RAMÓN JALLER
DUMAR y MIGUEL MERCADO VERGARA, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, del proceso disciplinario adelantado contra la doctora Loreley Montes, Juez Civil del Circuito de Lorica, por cuanto este asunto fue conocido inicialmente por esta Corporación en ejercicio del poder preferente, y es un proceso que ha alcanzado “connotación en razón de los hechos que los configuran”, lo cual aunado a que ese Departamento es una zona agobiada por graves problemas de orden público, con variedad de actores armados, que ponen en peligro la seguridad e integridad personal de los servidores a quienes corresponde conocer de esos asuntos, situación confirmada con el hecho de que en días anteriores el Magistrado JALLER DUMAR fue víctima de amenaza, por hechos relacionados con el proceso disciplinario que adelantada contra el abogado Guillermo Rhenals Nova, habiendo allegando copia de la denuncia penal presentada por esos hechos. 3.- Argumentos expuestos para la declaración de impedimento presentada.- Habiendo correspondido el asunto por reparto al Honorable Magistrado JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, éste mediante auto de 14 de mayo de 2013, manifestó su impedimento para conocer del asunto, por considerar que concurre a su favor la causal prevista en el numeral 1 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento:
1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del
cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.
2. …”
(resaltado fuera del texto). Lo anterior, por cuanto el proceso de la referencia se inició por informe de la doctora SANDRA MORELLI, Contralora General de la República, y esa misma dependencia, inició en su contra el proceso de responsabilidad fiscal UCC-PRF-006-12, razón por la que considera puede verse comprometida su imparcialidad como funcionario judicial. (fls. 29 a 30 c.o.), 4.- Decisión de la solicitud.- Para resolver el asunto bajo conocimiento se considera que el Legislador en su afán por buscar la imparcialidad del Juez, erigió varias causales que, de concurrir obligan al funcionario judicial a separarse del conocimiento de un proceso, bien a través de la manifestación de impedimento o a través de la figura de la recusación, que le compete a las partes intervinientes, para asegurar la transparencia de las determinaciones que adoptan los funcionarios. Así las cosas, en el presente caso, considera la Sala que no le asiste razón al doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, en los motivos expuestos en su manifestación de impedimento, así como en las preceptivas invocadas. Lo anterior por cuanto a esa causal de impedimento se le ha dado el siguiente alcance por parte de la jurisprudencia penal: “Al consagrar el interés como motivo de recusación, entendió que ese interés tiene que hacer referencia a algo que afecte bien sea directa o indirectamente, el patrimonio del Juez o el de sus próximos parientes, por consanguinidad o afinidad, dentro de ciertos grados. Pero su patrimonio de origen económico o de esta misma categoría, porque el
patrimonio moral del fallador de orden a estas cuestiones tiene que hacer referencia a distintas circunstancias, también tenidas en cuenta por la ley para erigirlas en causales de recusación o de impedimento, como provenientes de otros sentimientos derivados del amor propio o de la pretensión fundada en que no podría sobreponerse al criterio ya expresado y no variará de concepto cualquiera que sean las circunstancias en que le corresponda decidir o actuar.” (Providencia del 25 de septiembre de 1951. Gaceta Judicial Tomo LXX, número 21032109, página 580, subrayas de la Sala). Es decir, esta causal de impedimento solamente se configura cuando del proceso en particular, se puede conseguir directa o indirectamente un provecho, utilidad o beneficio para el Juez o para el servidor público encargado de decidir o sus parientes; aún para los casos en que el interés como motivo de impedimento o recusación pueda ser indirecto. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha exigido que el mismo sea cierto, de manera que el Juez se halle en frente a una situación concreta que, por ejemplo, por ser similar a la que se decide venga a recibir los influjos de aquella, en este sentido, en providencia de 17 de marzo de 1995 la Corte Suprema de Justicia dijo: “Y vale la pena precisar, que el interés de que habla la Ley no es un interés hipotético sino que tiene que ser cierto, es decir frente a un caso concreto, lo que significa que este impedimento sólo podría abrirse paso en el evento que el doctor N.N. estuviese de manera cierta enfrentando una situación similar a la del proceso dentro del cual se declara
impedido.(Gaceta Judicial CCXXXIV, número 2433. Primer Semestre de 1995, página 435). (C.S.J. Sala de Conjueces No.77 del 4 de julio de 2003. Rad. 20021016).” Al respecto se ha pronunciado la Corte Constitucional, en decisión del 23 de noviembre de 2011, en la demanda de inconstitucionalidad radicada bajo el número C-881-11, Magistrado Ponente LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, en la cual indicó: “Los impedimentos y las recusaciones son los mecanismos previstos en el orden jurídico para garantizar el principio de imparcialidad del funcionario judicial. Tienen su fundamento constitucional en el artículo 29 de la Constitución, y en los convenios internacionales sobre derechos humanos aprobados por el estado colombiano.1 Sobre el particular señaló la Corte: “Los impedimentos constituyen un mecanismo procedimental dirigido a la protección de los principios esenciales de la administración de justicia: la independencia e imparcialidad del juez, que se traducen así mismo en un derecho subjetivo de los ciudadanos, pues una de las esferas esenciales del debido proceso, es la posibilidad del ciudadano de acudir ante un funcionario imparcial para resolver sus controversias. (artículo 29 de la Constitución Política, en concordancia con diversas disposiciones contenidas en instrumentos de derechos humanos, tales como los artículos 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 10º de la Declaración Universal de Derechos Humanos)2.
5.2. No obstante, la jurisprudencia colombiana ha destacado el carácter excepcional de los impedimentos y las recusaciones y por ende el carácter taxativo de las causales en que se originan, lo cual exige una interpretación restrictiva de las mismas: “Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida. Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia 1 Corte Constitucional, sentencia T080 de 2006, reiterada en auto 169 de 2009. 2 Corte Constitucional, sentencias T-176 de 2008. (Artículo 228, C.P.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida3”. Es decir, no concurre en el doctor CLAROS POLANDO la causal de impedimento aludida, para que la Sala decida en forma favorable, su solicitud de separación del asunto, pues tal y como se advierte de la documental allegada al expediente, la doctora SANDRA MORELLI RICO, Contralora General de la República, no es sujeto procesal, dentro de las presentes diligencias, pues sólo fungió como informante de las presuntas
faltas disciplinarias en que pudo haber incurrido la doctora Loreley Montes, Juez Civil del Circuito de Lorica, por lo cual considera la Sala no habría interés alguno por parte del Magistrado en referencia, pues en nada afecta la actuación que se surta en los procesos disciplinarios, la investigación por responsabilidad fiscal que se adelanta por la informante contra él, por lo cual se reitera, no se configura la causal invocada. En efecto, no resultaría razonable que los Magistrados por este hecho sean excluidos del conocimiento de esta clase de asuntos, pues conllevaría a perder por parte de los integrantes de la Sala, la competencia que por Ley les ha sido asignada conforme lo previó el artículo 112 de la Ley 270 del 1996. Aunado a lo anterior, debe atenderse que ésta ha sido una posición reiterada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, respecto de este tipo de impedimentos, pues también quien aquí funge como ponente, manifestó su impedimento en casos relacionados con la Contraloría 3 Ibídem. General de la República, tales como el radicado número 2012 00559 00, donde se negó impedimento el 17 de abril de 2013, el número 2012 00501 00, en el cual fue negado el 27 de junio de 2012 o el número 201300375, negado en Sala 40 del 29 de mayo de 2013, bajo las siguientes consideraciones: “Así las cosas, no cabe duda que en el presente caso, y en razón a los argumentos expuestos como soporte de la manifestación hecha por los
doctores JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, MARÍA MERCEDES
LÓPEZ MORA y JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, acorde con la preceptiva que invocaron, no concurren en ellos las causales de impedimento aludidas, para que la Sala decida en forma favorable, la intención de separación revelada por los funcionarios en cita, pues, tal y como se advierte del infolio se observó que la doctora SANDRA MORELLI RICO, Contralora General de la República, no es sujeto procesal, dentro de las presentes diligencias, solo es informante de las presuntas faltas disciplinarias en que pudieron haber incurrido los Magistrados de los Tribunales Superiores de Santander, Cundinamarca y Sucre, por lo que no habría interés alguno por parte de los Magistrados en referencia, pues en nada afecta la actuación que se surta en los procesos disciplinarios, toda vez que, las investigaciones en responsabilidad fiscal que se adelantan por la informante contra los suscritos no es óbice para que se hallen incursos en dichas causales” - Radicado 2012 00559 00- “Ahora, revisando la actuación encuentra la Sala que en este evento no procede la causal invocada por la Magistrada para separarse del asunto, puesto que las diligencias de autos, si bien se surten con ocasión de una actuación de los Magistrados del Tribunal Administrativo, quienes pudieron haber conocido del recurso de insistencia, ante petición de la Contraloría General de la República, relativo al caso fiscal aludido por la Señora Magistrada GARZÓN DE GÓMEZ, es asunto que en nada se relaciona con el sub-lite. En aquella ocasión, las partes en el trámite y decisión del recurso de
insistencia, no podían ser otros diferentes al petente -Contraloríay la entidad que quería preservar la reserva de esa información financiera, más no quien ahora propone su impedimento; mientras que el caso de autos, se trata de una conducta a verificar con ocasión de la acción de cumplimiento que resolvieron aquellos Magistrados contra esta Sala Superior por el nombramiento de Magistrados de carrera para los diferentes seccionales del país, pero sin referencia de ninguna naturaleza al proceso fiscal y al incidente surtido al interior del mismo inherente a la información financiera autorizada por estos funcionarios judiciales. Tampoco se sabe cuál es el interés que puede despertarle el actuar en estas diligencias disciplinarias, pese a que refirió únicamente al directo aludido en la norma, pero no se sabe que tipo de interés y cómo podía impedirle un actuar imparcial al interior de las mismas”. -2012 00501 00- “Así las cosas, no cabe duda que en el presente caso, y en razón a los argumentos expuestos como soporte de la manifestación hecha por los Honorables Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, HENRY VILLARRAGA OLIVEROS y JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, acorde con la preceptiva que invocaron, no concurren en ellos la causal de impedimento aludida, para que la Sala decida en forma favorable la intención de separación revelada por los funcionarios en cita, pues, tal y como se advierte del infolio se observó que la doctora SANDRA MORELLI RICO, Contralora General de la República, no es sujeto procesal, dentro de las presentes diligencias, solo es informante de las
presuntas faltas disciplinarias en que pudieron haber incurrido los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por lo que no habría interés alguno por parte de los Magistrados en referencia pues en nada afecta, la actuación que se surta en los procesos disciplinarios, toda vez que, las investigaciones en responsabilidad fiscal que se adelantan por la informante contra los suscritos no es óbice para que se hallen incursos en dichas causales”. -201300375 00En consecuencia, concluye la Sala que no puede predicarse que el hecho de que el Honorable Magistrado JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, estuviere siendo investigado mediante proceso de responsabilidad fiscal por la doctora SANDRA MORELLI RICO, Contralora General de la República, pueda tener interés en el presente asunto; por lo tanto, no son de recibo para esta Sala, tales razones, pues la señora Contralora General de la República, no es sujeto procesal dentro de los procesos disciplinarios generados a partir de los hechos denunciados por ella, como en este caso particular, en el cual se investigan las conductas disciplinarias en que pudo incurrir la doctora Loreley Montes, Juez Civil del Circuito de Lorica. Por lo tanto, no le asiste razón al Magistrado en cita, para declararse impedido. Visto lo anterior y como quiera que la manifestación de impedimento no encaja en la causal argüida por el magistrado, la Sala debe precisar que la misma, no está llamada a prosperar, circunstancia que conlleva la no aceptación de tal manifestación. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura en uso de sus facultades legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: NO ACEPTAR el impedimento manifestado por el Honorable Magistrado JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, para conocer y decidir sobre la presente investigación disciplinaria adelantada contra la doctora Loreley Montes, Juez Civil del Circuito de Lorica, originado en la denuncia hecha por la doctora SANDRA MORELLI RICO, Contralora General de la República, de conformidad con las razones expuestas en la parte del presente proveído.
SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Despacho del Honorable Magistrado JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, para lo de su competencia.
CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial