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CSDJ - F11001010200020130091100ADJUNTA20131030153726-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130091100ADJUNTA20131030153726-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 110010102000201300911 00 / 2665 CR Aprobado según Acta N° 84 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda respecto de la solicitud de cambio de radicación elevada por los doctores RAMÓN JALLER DUMAR y MIGUEL MERCADO VERGARA, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba. ANTECEDENTES Mediante escrito del 31 de octubre de 2012, los doctores Ramón Jaller Dumar y Miguel Mercado Vergara, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, solicitaron el cambio de radicación de 30 procesos disciplinarios adjudicados a ellos, al considerar que son de connotación nacional y, además, por ser ese Departamento una zona con graves problemas de orden público que ponen en riesgo la seguridad e integridad personal de los mismos, al punto que el primero de ellos fue víctima de amenazas por personas interesadas en el proceso disciplinario llevado en contra del abogado Guillermo Rhenals Nova1. Con la citada petición allegaron fotocopia de la denuncia presentada por el doctor Jaller Dumar, el 24 de mayo de 2012, ante la Unidad de Reacción

Inmediata -Seccional Montería - de la Fiscalía General de la Nación2. Radicada la solicitud en esta Corporación, correspondió inicialmente al despacho de la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, siendo ponente de la decisión proferida por esta Sala el 16 de enero del presente año, mediante la cual se accedió al cambio de radicación respecto del proceso radicado bajo el No. 00018-11-2, seguido en contra del abogado Guillermo Rhenals Nova, ordenando su remisión a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, al considerar que en ese caso particular "...existen circunstancias que pueden afectar la independencia de la administración de justicia, y la seguridad o integridad personal de los servidores públicos a cargo del asunto de marras..." (resalto del texto). 1 Fls. 3-7 2 Fls. 8-10 Adicionalmente, se dispuso expedir copias para que por separado, se analizara cada una de las veintinueve (29) solicitudes de cambio de radicación restantes, correspondiendo en esta ocasión, a quien ahora funge como ponente, conocer de la solicitud relacionada con el proceso No. 030912, donde la disciplinada es la doctora Loreley Montes, Juez Civil del Circuito de Lorica - Córdoba, el cual se encuentra en el despacho del Magistrado

RAMÓN JALLER DUMAR.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en los numerales 3 del artículo 256 de la Constitución Política Nacional y 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es

competente para resolver sobre la solicitud de cambio de radicación de los procesos disciplinarios que se adelanten en las Corporaciones Seccionales. Pues bien, el cambio de radicación es un mecanismo perentoriamente regulado, a través del cual es viable pretermitir la regla general de competencia deducida por el factor territorial y, de paso, el principio del juez natural, cuando esté probado de manera fehaciente, que en el territorio donde se está adelantando la actuación procesal, existen circunstancias que pueden afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento y la seguridad del sindicado o de su integridad personal, como lo estipula el Código de Procedimiento Penal que contrae dicha figura; y no por el apresurado acatamiento de las personales apreciaciones de los sujetos procesales, plasmadas en enunciados escuetos y huérfanos de respaldo probatorio. Haciendo uso de la integración normativa a que se refiere el artículo 21 de la Ley 734 de 2002, y teniendo en cuenta todo lo indicado en precedencia, es claro que no se dan los presupuestos establecidos en el artículo 46 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 46. Finalidad y Procedencia. El cambio de radicación podrá disponerse excepcionalmente cuando en el territorio donde se esté adelantando la actuación procesal, existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del

juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los intervinientes, en especial de las víctimas, o de los servidores públicos”. Es decir, el cambio de radicación de un proceso –en nuestro caso disciplinarioes una excepción legal a la competencia territorial, que sólo procede en las circunstancias señaladas en el precepto legal en cita. Y que, si no se demuestra por lo menos una de las situaciones anteriormente señaladas, el cambio de radicación no puede prosperar. Descendiendo al caso en concreto, se observa que a la solicitud objeto de análisis, se arrimó únicamente fotocopia de la denuncia formulada por el doctor Ramón de Jesús Jaller Dumar, en la cual dio a conocer que el día 12 de mayo de 2012, luego de salir del Palacio de Justicia de Montería, en la esquina de la calle 27 con carrera 2, fue abordado por una persona que le manifestó "...como yo tenía el negocio de FIDUPREVISORA, contra el abogado RHENALS no me fuera a equivocar al fallar porque ellos se podían equivocar con mi familia, cuando traté de increparlos preguntándole quien era él, sólo me contestó que esa era la razón que me habían mandado".3 En relación con lo anterior es necesario señalar, que con las pruebas aportadas sólo pudo comprobarse la existencia de dificultades para el trámite y decisión del proceso seguido en contra del abogado Guillermo Raúl Rhenals Nova, razón por la cual en decisión del 16 de enero del año que discurre, la Sala, con ponencia de la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, dispuso el cambio de radicación del proceso 00018-11-2 con destino

a la Seccional de Bogotá. Pero aquella circunstancia no es predicable, ni tiene nada que ver con el caso que ahora nos ocupa, esto es, el impulsado en contra de la doctora Loraley Montes en su calidad de Juez Civil del Circuito de Lorica - Córdoba, sobre la cual no se aportó documento o medio de convicción que permita inferir la posible ocurrencia de alguna de las circunstancias definidas en la ley para el cambio de radicación, esto es, no se demostró que en la ciudad de Montería no existan las garantías para el proceso normal del proceso, en aras de una recta administración de justicia, o que se presentara riesgo para los sujetos procesales o los funcionarios que participan en el mismo y, en esa medida, se les impida actuar con imparcialidad. Así las cosas, como no se demostró causal alguna de las relacionadas en el artículo 46 de la Ley 906 de 2004, y menos que, con ocasión del proceso impulsado a la doctora Loraley Montes en su calidad de Juez Civil del Circuito de Lorica - Córdoba, la seguridad o integridad personal de los Magistrados se encuentre amenazada, habrá de despacharse negativamente la solicitud por ellos invocada. 3 Fl. 10 En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: NO ACCEDER al cambio de radicación del proceso No. 0030912, seguido en contra de la doctora Loreley Montes, Juez Civil del Circuito de Lorica - Córdoba, por las razones expuestas en la parte motiva de éste

proveído.

SEGUNDO: Por la Secretaría Judicial de la Sala, infórmese esta decisión a los memorialistas, indicándoles que contra ella no procede recurso alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley 906 de 2004, aplicable por remisión expresa del artículo 21 de la Ley 734 de 2002.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

LEONIDAS BELLO ARÉVALO

Secretaria Judicial Ad Hoc

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