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CSDJ - F11001010200020130091200ADJUNTA20150410093536-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130091200ADJUNTA20150410093536-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., ocho (8) de abril de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No: 110010102000201300912 00

Registro proyecto: 6 de abril de 2015

Aprobado según Acta N° 26 del 8 de abril de 2015

REFERENCIA: Única instancia. Evaluación de indagación preliminar DENUNCIADO: Hernán Reina Caicedo, magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de la

Guajira

DENUNCIANTE: José Fernando Oñate Guale DECISIÓN: Terminación y archivo

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a evaluar el mérito de la indagación preliminar iniciada con el fin de verificar si el magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, Hernán Reina Caicedo, pudo haber incurrido en falta disciplinaria alguna, en relación con la denuncia presentada por el señor José Fernando Oñate Guale, relativa a la falta de imparcialidad en el trámite de un proceso disciplinario contra el abogado Héctor Pinedo Márquez.

II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. La queja. El 5 de marzo de 2013 el señor José Fernando Oñate Guale denunció ante este Consejo Superior al magistrado del Consejo Seccional de

la Judicatura de la Guajira, Hernán Reina Caicedo, por tramitar un proceso disciplinario de manera parcializada en favor del denunciado, el abogado Héctor Pinedo Márquez. El señor José Fernando Oñate Guale manifestó en su queja que el Magistrado y el abogado investigado son amigos, compañeros de juego y que se visitan en sus casas, lo que compromete la imparcialidad con que debe actuar el Magistrado. Agregó el denunciante que durante el trámite del proceso disciplinario contra el abogado Héctor Pinedo Márquez, el Magistrado le ha impedido contar con apoderado. Precisó que en la audiencia de pruebas y calificación provisional no le reconoció personería jurídica a su abogado y en la de juzgamiento tampoco, y que en esta solo anotó que había asistido a la audiencia con abogado1.

2. La indagación preliminar. El 10 de mayo de 2013 se dispuso abrir indagación preliminar, de conformidad con el artículo 150 de la ley 734 de 2002, por considerar que el magistrado Hernán Reina Caicedo, según la queja interpuesta en su contra, pudo haber incurrido en alguna falta disciplinaria durante el trámite del proceso disciplinario contra el abogado Héctor Pinedo Márquez. En consecuencia, se ordenó la práctica de pruebas, entre otras, obtener un informe cronológico y detallado de las actuaciones “surtidas o registradas al interior” del proceso disciplinario indicado2. 1 Folios 1 a 3, cuaderno principal. 2 Folios 7 y 8, cuaderno principal.

3. Notificación personal al magistrado investigado. El 18 de julio de 2013

la secretaria general del Tribunal Superior de Riohacha notificó personalmente a Hernán Reina Caicedo, en su calidad de magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, la decisión de iniciar indagación preliminar en su contra3.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

A. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, según los artículos 256.3 de la Constitución y 112.3 de la ley estatutaria de la administración de justicia, tiene competencia para examinar la conducta de los funcionarios judiciales y para conocer en única instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados y las magistradas de los consejos seccionales de la judicatura.

En consecuencia, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la responsabilidad disciplinaria de Hernán Reina Caicedo, en su calidad de magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, respecto de la denunciada falta de imparcialidad en el trámite de un proceso disciplinario contra el abogado Héctor Pinedo Márquez.

B. Identificación del disciplinable La investigación disciplinaria del presente caso se ha adelantado contra Hernán Reina Caicedo, en calidad de magistrado del Consejo Seccional de la 3 Folio 52, cuaderno principal.

Judicatura de la Guajira, cargo que desempeña desde su posesión el 2 de noviembre de 19934.

C. Análisis del caso Durante la indagación preliminar quedó demostrado que en el Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, concretamente en el despacho del

magistrado Hernán Reina Caicedo, se tramitó un proceso disciplinario contra el abogado Héctor Pinedo Márquez, en virtud de la denuncia presentada en su contra por el señor José Fernando Oñate Guale, quien también es denunciante en la presente actuación disciplinaria5. El proceso disciplinario contra el abogado José Fernando Oñate Guale tuvo el siguiente trámite: la queja fue repartida al magistrado Hernán Reina Caicedo el 16 de noviembre de 2011; el 6 de diciembre este decretó la apertura del proceso disciplinario y fijó el 9 de febrero de 2012 como fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional, que se llevó a cabo en esta fecha y se continuó el 15 de marzo, el 7 de junio, el 27 de agosto y el 19 de noviembre de 2012. En esta última fecha el Magistrado formuló cargos contra el abogado denunciado. El 18 de febrero de 2013 se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, en la que el abogado investigado presentó sus alegatos de conclusión6. El 19 de febrero de 2013 el señor José Fernando Oñate Guale le solicitó al Magistrado, por escrito, que le explicara su “renuencia al reconocimiento de la personería de mi abogado” y que se declarara impedido para conocer el 4 Folio 15, cuaderno principal. 5 Folios 40 a 42, cuaderno principal. 6 Folios 40 a 42, cuaderno principal. asunto, por ser amigo del investigado7. El 21 de febrero de 2013 el Magistrado, en cuanto a lo primero, manifestó que “jamás me he negado a

reconocerle personería a algún profesional que usted con su viva voz me haya solicitado en audiencia tal reconocimiento” y le indicó que si es su voluntad designar un abogado para que lo represente en donde le es permitido actuar al quejoso, “todavía puede hacerlo antes de que se dicte sentencia”8. En cuanto a lo segundo, el Magistrado rechazó la recusación y pasó el expediente a su compañera de sala, la magistrada Ana Tulia Lamboglia Rodríguez. El 28 de febrero de 2013 la Magistrada rechazó la solicitud del señor José Fernando Oñate Guale, al observar que el denunciante no invocó ninguna causal de recusación, sino que se limitó a hacer una “afirmación aislada”, sin pruebas, y que no existe evidencia de que el magistrado Hernán Reina Caicedo “hubiese incurrido en alguna causal de impedimento que le impida seguir conociendo del proceso”9. El 30 de mayo de 2013 el magistrado Hernán Reina Caicedo registró proyecto de sentencia de primera instancia10. La Sala observa que las razones de la denuncia disciplinaria del señor José Fernando Oñate Guale contra el magistrado Hernán Reina Caicedo (falta de imparcialidad por amistad y no reconocimiento de personería a su abogado) son las mismas que ya había manifestado, en el trámite del proceso disciplinario contra el abogado Héctor Pinedo Márquez, mediante escrito de 19 de febrero de 2013 dirigido al mencionado magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira. Además, la afirmación del señor

José Fernando Oñate Guale sobre la existencia de amistad entre el Magistrado y el abogado investigado fue tramitada por el Consejo Seccional 7 Folios 198 a 200, cuaderno anexo 4. 8 Folios 202 a 203, cuaderno anexo 4. 9 Folios 205 a 207, cuaderno anexo 4. 10 Folio 42, cuaderno principal. de la Judicatura de la Guajira como una recusación y, en esa medida, respondida no solo por el magistrado Reina Caicedo sino también por la magistrada Lamboglia Rodríguez el 28 de febrero de 2013. Sobre las quejas disciplinarias fundadas en razones previamente discutidas en los procesos judiciales, la Sala recuerda que las actuaciones disciplinarias contra los magistrados o las magistradas de los consejos seccionales de la Judicatura no son instancias procesales adicionales para volver a presentar argumentos o formular solicitudes que ya fueron planteadas y resueltas durante el trámite de dichos procesos. Las actuaciones disciplinarias contra funcionarios judiciales no están previstas para debatir nuevamente aspectos que ya fueron decididos en un proceso en el que se tomó una decisión que no se comparte. Lo anterior tiene validez, por supuesto, siempre y cuando las decisiones de los funcionarios judiciales no sean arbitrarias o manifiestamente contrarias a la Constitución Política o a la ley. De esta manera, la acción disciplinaria procede únicamente frente al incumplimiento de deberes y prohibiciones y la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución y en

la ley, pero no respecto de decisiones judiciales que aunque no se compartan hayan sido tomadas razonablemente dentro de los marcos jurídicos aplicables. En este caso, la Sala nota que la denuncia del señor Oñate Guale no refleja la existencia de faltas disciplinarias que el Magistrado hubiere cometido en el trámite del proceso contra el abogado Pinedo Márquez, sino que muestra su inconformidad con el sentido de las decisiones del Magistrado y del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, por no atender sus solicitudes. Como quedó probado durante la indagación preliminar, el magistrado denunciado, luego de contestarle al señor José Fernando Oñate Guale que nunca se negó a reconocerle personería a algún abogado suyo, le indicó que si era su voluntad designar al abogado que mencionó, “para que lo represente en donde de acuerdo con la ley le es permitido actuar al quejoso, todavía puede hacerlo hasta antes de que se dicte sentencia”. La Sala recuerda que la obligación de las magistradas y los magistrados de los consejos seccionales de la Judicatura de reconocerle personería para actuar en el proceso a los abogados de confianza o nombrar abogados de oficio existe legalmente respecto de los abogados investigados, quienes pueden resultar sancionados como consecuencia de un proceso disciplinario y por ello requieren garantías procesales para el ejercicio pleno del derecho de defensa. Las personas que presentan quejas, en la medida en que no están siendo acusadas de ninguna falta disciplinaria, por cuanto son ellas quienes han puesto alguna irregularidad en conocimiento de las autoridades judiciales disciplinarias, no requieren abogados defensores ni representación

judicial, porque no están enfrentando ninguna acusación de la cual tengan derecho a defenderse. No incurre entonces en ninguna irregularidad con relevancia disciplinaria el magistrado que no le reconozca personería para actuar en un proceso disciplinario al abogado de una persona que ha presentado una queja, porque su derecho de defensa no puede verse afectado al denunciar un hecho que considera constitutivo de una falta disciplinaria. La Sala constata que el Magistrado, a pesar de no estar obligado legalmente a designarle abogado al señor Oñate Guale, le indicó que si tal era su voluntad podía hacerse representar por un abogado en las oportunidades en las que como quejoso pudiera actuar. El aquí denunciante indicó que en la audiencia de juzgamiento el Magistrado se limitó a afirmar que había asistido con abogado. La Sala considera que con ello el Magistrado no incurrió en ninguna irregularidad ni incumplió ningún deber, si se tiene en cuenta, como se indicó, que no existe obligación legal de asegurar la representación judicial del denunciante o quejoso, porque este no tiene que defenderse de ninguna acusación. Dejar constancia de la asistencia del quejoso con su abogado a una audiencia es entonces un comportamiento del Magistrado que no implica en absoluto el incumplimiento de algún deber o el desconocimiento de alguna prohibición. En cuanto a la alegada amistad del Magistrado con el abogado investigado, la Sala observa que esta afirmación del señor José Fernando Oñate Guale fue tramitada como una recusación o solicitud de impedimento, por el Magistrado denunciado, quien se pronunció al respecto indicando que no

aceptaba la recusación planteada, porque “no me une con el disciplinable amistad diferente a la cortesía que tengo igualitariamente con todas las personas”. En consecuencia, el Magistrado pasó el expediente a su compañera de sala, quien se pronunció al respecto indicando que para que una recusación prospere, según el artículo 61 de la ley 1123 de 2007 (código disciplinario de los abogados) se deben presentar las pruebas pertinentes, además de indicar la causal, y que el señor Oñate “simplemente hizo una afirmación aislada”, sin sustento. La Magistrada indicó, además, como fundamento de su decisión, que el Magistrado es el único que puede dar fe de la amistad íntima con alguna persona, “salvo que hubiesen pruebas claras y fehacientes que condujeran a la demostración de tan estrecha relación”, pero que en este caso no existe prueba alguna que desvirtúe lo afirmado por el Magistrado. La Sala considera que la decisión del Magistrado de no declararse impedido para continuar con la investigación contra el abogado Pinedo Márquez por considerar que no tiene una amistad íntima con este no es arbitraria ni manifiestamente contraria a la Constitución o a la ley, menos aun en ausencia de prueba que demuestre lo contrario. Igualmente, la Sala observa que la decisión de la magistrada Lamboglia Rodríguez (no cuestionada en esta actuación), en la que dio respuesta a la solicitud del señor Oñate, se fundó en razones normativas y probatorias que le dan sustento jurídico e indican que no se trata de una decisión arbitraria o carente de fundamento.

La Sala considera, a partir de lo anterior, que el magistrado Hernán Reina Caicedo, al considerar que no estaba impedido para conocer el proceso contra el abogado Héctor Pinedo Márquez y al manifestarle al denunciante que podría designar un abogado para que lo represente en las actuaciones en las que como quejoso podía intervenir, no incurrió en ninguna falta disciplinaria, en la medida en que no incumplió ningún deber propio de sus funciones ni desconoció ninguna prohibición legal o constitucional. La Sala no observa entonces que exista motivo alguno para continuar con la investigación disciplinaria iniciada contra el magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, Hernán Reina Caicedo, por lo que terminará la actuación disciplinaria iniciada y dispondrá el archivo de las diligencias, de conformidad con el artículo 73 del código disciplinario único, según el cual, cuando en cualquier etapa de la actuación disciplinaria aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. Dado que en el presente caso se ha verificado que la conducta objeto de la actuación disciplinaria iniciada (no declararse impedido para conocer el proceso por amistad con el abogado investigado y no reconocimiento de personería a su abogado) no es constitutiva de falta disciplinaria, procede entonces culminar la presente investigación disciplinaria y archivar

definitivamente las diligencias, en los términos del artículo 73 del código disciplinario único. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO.- TERMINAR la actuación disciplinaria iniciada contra Hernán Reina Caicedo, en su calidad de magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, en relación con la denuncia presentada en su contra por José Fernando Oñate Guale. En consecuencia, ordenar el archivo definitivo del expediente. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a Hernán Reina Caicedo, en su calidad de magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira. TERCERO.- COMUNICAR esta decisión al señor José Fernando Oñate Guale. CUARTO.- ENVIAR el expediente a la Secretaría Judicial de esta Sala para las notificaciones y comunicaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PRESIDENTE VICEPRESIDENTE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

MAGISTRADO MAGISTRADA

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

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