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CSDJ - F11001010200020130091500ADJUNTA20130607164240-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020130091500ADJUNTA20130607164240-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Laboral y Jurisdicción Contencioso Administrativa conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral de Descongestión y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza del Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Ibagué, por el conocimiento de la demanda ordinaria laboral, formulada a través de apoderado, por la señora MARÍA MAGDALENA VÁSQUEZ contra la Asociación de Padres de Familia de la Institución Educativa Clemencia Caicedo y Vélez, y el Departamento del Tolima Se asignó la competencia a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Rad. No. 110010102000201300915 00 (8038-15) Aprobado según Acta de Sala No. 41 ASUNTO Dirime la Sala el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral de Descongestión y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza del Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Ibagué, con ocasión de la demanda ordinaria laboral instaurada por la señora MARÍA MAGDALENA VÁSQUEZ contra la Asociación de Padres de Familia de la

Institución Educativa Clemencia Caicedo y Vélez, y el Departamento del Tolima. HECHOS Y PRETENSIONES 1.- La señora MARÍA MAGDALENA VÁSQUEZ, a través de apoderado judicial, formuló el 1 de septiembre de 2009, demanda ordinaria laboral en aras de declararse que entre ella y la Asociación de Padres de Familia de la Institución Educativa Clemencia Caicedo y Vélez, medió un contrato de trabajo durante el periodo del 1 de enero de 1993 al 8 de septiembre de 2006. En vista de lo anterior, pretende además la demandante, en primer lugar, se declare al Departamento del Tolima como beneficiario de los servicios por ella prestados; en segundo orden, se ordene pagar solidariamente a las demandadas las prestaciones sociales y aportes a la Seguridad Social causadas para el periodo en mención, asimismo la indemnización por haber sido despedida injustamente. (fls.1 a 21 c.o.). 2.- Asignado el asunto al Juzgado Adjunto Laboral del Juzgado Civil del Circuito de Purificación – Tolima, el Despacho en el trámite de la Audiencia de Juzgamiento llevada a cabo el 31 de octubre de 2011, resolvió absolver a los demandados de los cargos imputados por la demandante, y por ende, negó las pretensiones de la demanda. (fls. 111 a 115 co.) 3.- Al conocer en grado jurisdiccional de consulta la anterior decisión, el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral de Descongestión, mediante proveído del 28 de septiembre de 2012, decretó la nulidad de lo actuado al considerar que la competencia para desatar el litigio de autos, recaía en la

Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Adujo el Tribunal, que el hecho de desempeñarse la demandante en los cargos de aseadora y vigilante en la Institución Educativa Técnica Clemencia Caicedo y Vélez de Purificación – Tolima, la cual es un establecimiento de carácter Oficial Departamental, “concluye esta Sala de Decisión Laboral que la actora ostentó la calidad de EMPLEADA PÚBLICA y por lo tanto, se declarará la nulidad de todo lo actuado…y se remitirá el expediente a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.” (Sic) (fls. 8 a 18 c.c.). 4.- Una vez recibida la actuación en el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Ibagué, el Despacho en auto del 5 de abril de 2013, suscitó el presente conflicto al considerar que dicha jurisdicción no tiene competencia para conocer del asunto de marras, descartando para tal efecto que la actora ostentara la calidad de empleada pública. Al punto, indicó el Operador Judicial, no existir una vinculación legal y reglamentaria respecto de la demandante y la institución educativa, pues no se expidió un acto administrativo realizando el nombramiento de la señora MARÍA MAGDALENA VÁSQUEZ, y ésta no tomó posesión del cargo, tal como “lo establece la Constitución, pues, expresamente presupone el cumplimiento de esa exigencia para el ejercicio de cualquier empleo público, cuando dice, en su artículo 122, que…” (Sic). (fls. 118 y 119 vuelto c.c.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman ser los llamados a conocer del mismo, caso en el cual será positivo; o negativo, cuando se niegan a resolver el mismo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros a cerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no halla sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada

administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos en conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada

la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar a cuál jurisdicción compete el conocimiento de la demanda ordinaria laboral, que a través de apoderado judicial, incoó la señora MARÍA MAGDALENA VÁSQUEZ contra la Asociación de Padres de Familia de la Institución Educativa Clemencia Caicedo y Vélez y el Departamento del Tolima. 3.- Del caso concreto. En el sub examine, la señora MARÍA MAGDALENA VÁSQUEZ, a través de apoderado judicial, formuló demanda ordinaria laboral a fin de declararse la existencia de un contrato de trabajo, el cual medió entre ella y la Asociación de Padres de Familia de la Institución Educativa Clemencia Caicedo y Vélez, desde el 1 de enero de 1983 al 8 de septiembre de 2006, del cual se benefició el Departamento del Tolima. Aunado a la declaración anterior, deprecó la parte actora el pago de indemnización por despido injusto, así como de las prestaciones laborales y

sociales causados en el periodo de vigencia del contrato de trabajo del cual solicita su reconocimiento. Se aportó con la demanda certificado de existencia de entidades sin ánimo de lucro No. 0537001 del 6 de agosto de 2009, expedido por la Cámara de Comercio del Sur y Oriente del Tolima, correspondiente a la Asociación de Padres de Familia de la Institución Educativa Clemencia Caicedo y Vélez1. Asimismo, se allegó con el libelo demandatorio la constancia CSE-159/07 del 26 de julio de 2007, por medio de la cual la Secretaría de Educación y Cultura de la Gobernación del Tolima, certificó la existencia de la Institución Educativa de carácter Oficial Departamental, Clemencia Caicedo y Vélez, la cual está integrada con el Centro Docente CORA GRIMALDO2, registrada ante el DANE con el No. 173585001297. (fl. 15 c.o.). Ahora bien, según se indicó en el texto de la demanda, la señora MARÍA MAGDALENA VÁSQUEZ, desarrolló las labores de “aseo y oficios varios dentro del plantel, teniendo que responder por la limpieza y mantenimiento de los salones de clase, oficinas administrativas, baños, jardines y patios, bajo la dependencia y subordinación de los distintos rectores y en especial de los directivos de las Asociaciones de Padres de Familia que existieron durante su vinculación.”3 (Sic). En consecuencia, al desempeñarse la demandante en las mencionadas labores de aseo y oficios varios dentro del Plantel Educativo en referencia, las cuales, lógicamente no están relacionadas con la ejecución o

1 Fls. 12 a 14 c.o. 2 Constancia del 9 de agosto de 2011, fl. 104 c.o. 3 Fls. 8 a 10 c.o. sostenimiento de obras públicas, es indudable la condición de empleada pública de la señora MARÍA MAGDALENA VÁSQUEZ, para el periodo en el que estuvo vinculada en la Institución Educativa de carácter Oficial Departamental, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, veamos la norma: “Artículo 5º.- Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales. Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. En los estatutos de los Establecimientos Públicos se precisará qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo. Subrayado declarado inexequible Sentencia C-484 de 1995, Corte Constitucional Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos.. Subrayado declarado exequible Sentencia C-484 de 1995, Corte Constitucional; Ver: Artículos 1 y ss. Decreto Nacional 1848 de 1969” En este orden de ideas, se advierte además que el numeral 1º del artículo 2º

de la Ley 712 de 2001, endilgó a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social la competencia para definir los asuntos referentes a “los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”. Mientras el artículo 132 numeral 2 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984, vigente para el día 1 de septiembre de 2009, fecha de la presentación de la demanda, conforme al régimen de transición previsto en el artículo 308 de la ley 1437 de 2012), dispuso que dicha jurisdicción conozca de los procesos de restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato laboral, lo cual se advierte en el asunto de autos, así: “ARTICULO 132. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. <Subrogado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998, El nuevo texto es el siguiente:> Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)

2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales.

(..)”. Por consiguiente, según los fundamentos expuestos, la competencia de la demanda propuesta por la señora MARÍA MAGDALENA VÁSQUEZ contra la Asociación de Padres de Familia de la Institución Educativa Clemencia Caicedo y Vélez, y el Departamento del Tolima, será asignado a la

Jurisdicción Contencioso Administrativa, como habrá de declararlo esta Sala, adscribiéndoselo al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Ibagué. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral de Descongestión y el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Ibagué, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada en este caso, en el segundo de los Despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Ibagué y copia de la presente providencia al Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral de Descongestión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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