CSDJ - F11001010200020130091600ADJUNTA20140825090415-2014
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130091600ADJUNTA20140825090415-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente DR. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201300916 00 / 2662 F Aprobado Según Acta No. 64 de la misma fecha. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la Indagación Preliminar seguida contra los doctores TAYLOR IVALDI LONDOÑO HERRERA y otros por establecer en su condición de Magistrados del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena -Sala Penal, a efecto de establecer si existe fundamento para disponer la apertura de la investigación disciplinaria en su contra por la queja interpuesta por el señor Guillermo León Mendoza Yances, o si por el contrario, debe disponerse la terminación y archivo definitivo de las presentes diligencias. CONDUCTA INVESTIGADA Mediante, escrito del 15 de abril, el señor GUILLERMO LEÓN MENDOZA YANCES, señaló que el doctor TAYLOR IVALDI LONDOÑO HERRERA, Magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, había incurrido en unas presuntas irregularidades por el tramite dado a una acción de tutela, presentada por él, el 9 de abril de 2013, en representación del señor REINALDO AGRESOT MOLINA, recluido en la cárcel de San Sebastián de Ternera de Cartagena. Con escrito del 15 de abril de 2013 el quejoso allegó, el acta individual de reparto
No. 13001220100020130008300, en la cual señala que la referida tutela le correspondió por reparto al Magistrado TAYLOR IVALDI LONDOÑO HERRERA, en la que figura como demandado el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Página 2 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201300916 00 / 2662 F Funcionario en única instancia Medidas de Seguridad y la Cárcel de San Sebastián de Ternera INPECCartagena. Igualmente allegó copia de la tutela presentada el 9 de abril de 2013, soportes del estado de salud del detenido y copia de la queja ante la Procuradora Regional de Bolívar contra la cárcel San Sebastián de Ternera. (fl. 1 a 16 c.o.)
ANTECEDENTES PROCESALES
1.- INDAGACIÓN PRELIMINAR.
Mediante auto de ponente1 del 18 de diciembre de 2013, se ordenó abrir indagación preliminar contra los Magistrados del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena -Sala Penal, para verificar la ocurrencia de las presuntas irregularidades a las que se refiere el señor Guillermo León Mendoza Yances, dentro de la acción de tutela radicado No. 130012201000201300083 00, a efectos de determinar que funcionarios judiciales conocieron de la misma y si ellos pueden estar incursos en una falta disciplinaria, por no haber dado el trámite correspondiente.
Para tal efecto se dispuso:
1. Solicitar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, certificara y rindiera un informe pormenorizado en el cual se incluyera el estado actual del trámite impartido a la acción de tutela, del 9 de abril de 2013, con acta individual de reparto No. 13001220100020130008300; y del mismo modo, se remitiera copia íntegra y legible de cada una de las actuaciones adelantadas al interior de dicha acción de tutela. En el informe se debía indicar con precisión los nombres de los magistrados que conocieron y decidieron dicha acción de tutela.
2. Oficiar a la Secretaría Judicial de la Corte Suprema de Justicia, para que se allegara la resolución de nombramiento, el acta de posesión y el certificado de tiempo de servicios del Magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, TAYLOR LONDOÑO HERREA, y de los magistrados que hubiese 1 Folios 20 a 22 c.o.
Página 3 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201300916 00 / 2662 F Funcionario en única instancia tenido conocimiento de la tutela del 9 de abril de 2013, con acta individual de reparto No. 13001220100020130008300; en la que se indicara los salarios devengados en el año 2013, informando su última dirección registrada y sus datos de identificación personal consignados en la hoja de vida, respectivamente.
3. Expedir por parte de la Secretaría Judicial de ésta Sala, el certificado de
antecedentes disciplinarios del funcionario TAYLOR IVALDI LONDOÑO HERRERA y de aquellos que se individualizaran conforme con lo dispuesto por el numeral primero, e informar si por estos mismos hechos cursan o habían cursado procesos disciplinarios contra los investigados; en caso afirmativo indicar el nombre del quejoso, del Magistrado Ponente y el estado actual de las diligencias disciplinarias.
4. Una vez individualizados los Magistrados, por Secretaria Judicial debía procederse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley 734 de 2002, notificando personalmente el proveído, en concordancia con los artículos 89 y 90 de la misma Ley, advirtiendo a los funcionarios investigados que si a bien lo tenían podían presentar las explicaciones pertinentes y ejercer su derecho de defensa y de contradicción; así mismo se dejó establecido que en caso de no poderse efectuar las notificaciones personales se daría aplicación a lo establecido en el artículo 107 Ibídem.
5. Escuchar en versión libre, al Magistrado TAYLOR IVALDI LONDOÑO HERRERA, sobre el trámite impartido a la acción de tutela del 9 de abril de 2013, con acta individual de reparto No. 13001220100020130008300, según lo manifestado por el quejoso mediante escrito, así como de los funcionarios que se lograran individualizar.
6. Para efectos de la notificación personal del proveído, como para la recepción de las versiones libres se comisionó al Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, por el término de 10 días libres de distancia, a quien se le concedió todas las facultades
consagradas en la Ley.
2. PRUEBAS EN LA INDAGACIÓN PRELIMINAR.
Página 4 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201300916 00 / 2662 F Funcionario en única instancia En dicha etapa procesal se recolectaron los siguientes elementos probatorios: - Con escrito del 27 de enero de 2014, la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, informó los datos sobre la identidad personal, dirección y teléfono del Magistrado TAYLOR IVALDI LONDOÑO HERRERA, señalando que respecto a los salarios dio traslado a la División de Asuntos Laborales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por ser de su competencia, así mismo remitió copia del acta de nombramiento y posesión del investigado, (fls. 28 a 33, c.o.). - La Coordinadora Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial del Bolívar, en escrito adiado del 24 de febrero de 2014, certificó los salarios y demás emolumentos devengados por el Magistrado TAYLOR IVALDI LONDOÑO HERRERA, para el año 2013, anexando copia del acta de posesión, (fls. 34 a 38, c.o.) - El Secretario Judicial del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, en escrito del 7 de marzo de 2014, devolvió el comisorio cumplido, el cual se
encuentra la notificación personal efectuada el 3 de febrero de 2014 al Magistrado TAYLOR IVALDI LONDOÑO HERRERA; así como las explicaciones por escrito rendidas por el investigado frente a la indagación seguida en su contra, (fls. 39 a 52, c.o.). - Oficios del 23 de enero de 2014, con el que se solicitó por parte de la Secretaria Judicial de esta Corporación, a la Secretaria Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bolívar, se proceda a dar el informe solicitado en el auto de indagación preliminar, asimismo la reiteración a esta solicitud en dos ocasiones, adiadas del 1º y 24 de abril de 2014, para que se allanara a dar cumplimiento a la solicitud, sin que obre respuesta alguna de su parte dentro del expediente, (fls. 25, 53 y 54, c.o.). - Consta el certificado de antecedentes disciplinarios del Magistrado TAYLOR IVALDI LONDOÑO HERRERA, bajado de la página web de la Procuraduría Página 5 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201300916 00 / 2662 F Funcionario en única instancia General de la Nación, del 8 de mayo de 2014, en el que consta que el citado funcionario no registra sanciones ni inhabilidades vigentes, (fl. 55, c.o.). - La Secretaria Judicial de esta Corporación con certificado No. 108999, del 8 de mayo de 2014, indicó que el Magistrado TAYLOR IVALDI LONDOÑO HERRERA,
no registra sanciones disciplinarias, (fl. 56, c.o.). - La Secretaría Judicial de ésta Corporación certificó el 8 de mayo de 2014, que no cursa, ni ha cursado otra investigación contra el doctor TAYLOR IVALDI LONDOÑO HERRERA, por los mismos hechos de que trata esta investigación, (fls 81 c.o.). - Con la constancia secretarial del 12 de mayo de 2014, se informó el cumplimiento parcial a lo dispuesto en el auto del 18 de diciembre de 2014, en el cual se había dispuesto la indagación preliminar, (fl. 59, c.o.). - La versión libre dada por el Magistrado TAYLOR IVALDI LONDOÑO HERRERA, en escrito adiado del 20 de febrero de 2014, informó: Que en efecto le correspondió por reparto la acción de tutela que dio inicio a la actuación disciplinaria, la cual se radico con el No. 077 del 2013, siendo asignada a él el 9 de abril de 2013, pasando a su despacho el 10 del mismo mes y año, por lo cual entró a analizar el cumplimiento de los requisitos legales y verificó que le hacía falta legitimidad en la causa por activa al togado para representar al señor Reynaldo Agresot Molina, ya que no anexo poder para representarlo, ni enunció que la tutela la interponía como su agente oficioso y que condición existía para que obrara de tal manera, razón por la cual en auto de Sala Penal del 10 de abril de 2013, del cual fue ponente se procedió a inadmitirla y se concedió el termino de tres (3) días para subsanar dicha situación.
Narró que una vez fue notificado el proveído y al verificar que no se había subsanado el escrito de tutela, elevó ponencia a la Sala Penal, la cual con auto del 30 de mayo de 2013, procedió a rechazar de plano la solicitud de tutela, (fls.48 a 51, c.o.), para dichos efectos anexo copia del trámite llevado a cabo en el Tribunal, (cuaderno anexo en 24 fls.). Página 6 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201300916 00 / 2662 F Funcionario en única instancia Conforme a las copias aportadas se puede establecer que los Magistrados de la Sala Penal que tuvieron a su cargo el conocimiento de la solicitud de tutela de la cual el quejoso alega se presentaron irregularidades fueron además del doctor TAYLOR IVALDI LONDOÑO HERRERA, los doctores Patricia Elena Corrales Hernández y Francisco Antonio Pascuales Hernández, conforme a los autos del 10 de abril y 30 de mayo de 2013, (fls. 13 a 17 y 21 a 24 del cuaderno anexo).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Competencia: Esta Sala tiene competencia para decidir la presente Indagación Preliminar, de conformidad con las prescripciones del numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política, del numeral 3º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 194 del Código
Disciplinario Único.
De conformidad con el artículo 150 del Código Disciplinario Único, la indagación preliminar culminará con el archivo definitivo o auto de apertura de investigación disciplinaria. En el presente caso, entra la Sala a determinar si los doctores TAYLOR IVALDI LONDOÑO HERRERA, PATRICIA ELENA CORRALES HERNÁNDEZ Y FRANCISCO ANTONIO PASCUALES HERNÁNDEZ en su calidad de Magistrados del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena -Sala Penal incurrieron en falta disciplinaria con ocasión del trámite impartido en la acción de tutela interpuesta por el abogado GUILLERMO MENDOZA YHANCES en nombre de señor Reinaldo Agresot Molina contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penal y Medidas de Seguridad y la Cárcel San Sebastián de Ternera. De acuerdo con lo establecido en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, constituye falta disciplinaria “(...) el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración Página 7 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201300916 00 / 2662 F Funcionario en única instancia de Justicia y demás leyes (...)”, por lo cual se analizarán los hechos denunciados, a efecto de determinar si efectivamente los funcionarios disciplinables incurrieron –
y en qué medidaen alguna conducta que resulte contraria al régimen disciplinario que le es aplicable. Para determinar si una conducta efectuada por un funcionario judicial puede ser sancionada como falta disciplinaria hay que determinar si la misma general una ilicitud sustancial del deber o prohibición a que está obligado a acatar, para dichos efectos la Corte Constitucional al estudiar y declarar la exequibilidad del artículo 5° de la Ley 734 de 2002, en Sentencia C-948 de 2002, con Ponencia del Magistrado Álvaro Tafur Galvis, señaló: “Cabe recordar en efecto que en el proyecto inicial presentado a consideración del Congreso el artículo quinto acusado era de un tenor sustancialmente diferente del que ahora se examina. Dicho artículo señalaba lo siguiente: “Artículo 5°. Lesividad. La falta del servidor público o del particular que ejerza funciones públicas solo dará lugar a responsabilidad disciplinaria cuando afecte o ponga en peligro la función pública.” La exposición de motivos sustentaba dicho texto basada en las siguientes consideraciones: “Otra de las innovaciones en materia de principios rectores con contenido garantista la constituye la consagración expresa del principio de lesividad, refiriéndolo específicamente a la función pública, como único bien jurídico cuya lesión o puesta en peligro amerita reproche disciplinario. Debido a la falta de claridad de la legislación vigente sobre este aspecto, la jurisprudencia y la doctrina plantearon tesis encontradas que el proyecto pretende resolver mediante una regulación expresa e inequívoca, en aras de la seguridad jurídica. El principio de lesividad se estructura como una garantía adicional en favor de los destinatarios de la ley
disciplinaria, pero en el caso de este proyecto, claramente diferenciado del principio de lesividad o de antijuridicidad material que se desarrolla en la legislación penal vigente; el quebrantamiento de la norma sólo merece reproche disciplinario cuando la misma está concebida para preservar la función pública, y la infracción, en el caso concreto, la vulnera o la pone en peligro.” Este texto no fue acogido por el Congreso, que adoptó finalmente el texto que ahora se examina por la Corte. Para sustentar el abandono del texto inicial en la Ponencia para primer debate en la Cámara de Representantes del proyecto que se convertiría en la Ley 734 de 20022 se hicieron las siguientes consideraciones: “La expresión “lesividad” es propia del derecho penal, mecanismo de control social que tiene como fundamento la protección de bienes jurídicos cuyo contenido viene dado por los derechos fundamentales. Trasplantar del derecho penal al derecho disciplinario tal expresión comporta introducir factores perturbadores que incidirán en la correcta interpretación de la ley, habida cuenta que, si bien en derecho 2 Gaceta 263 de 2001 Página 8 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201300916 00 / 2662 F Funcionario en única instancia disciplinario deben regir las categorías tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, las mismas deben estar dotadas de su contenido propio y autónomo. “Ciertamente que el derecho disciplinario protege en términos generales el correcto
desempeño de la función pública, lo cual hace a través de una consideración global de la materia; empero, las especificaciones de tal protección vienen dadas por la imposición de deberes funcionales acordes con la función que cumple el servidor público en un Estado Social y Democrático de Derecho (artículos 2º, 6º y 122 inciso 2º de la Carta Política). “Decoro, eficiencia y eficacia no son los únicos valores constitucionales encarnados en los deberes funcionales, habida cuenta que juegan otros como la moral pública, la imparcialidad, transparencia y objetividad que emanan de la Carta Política y el orden jurídico desarrolla. “No basta como tal la infracción a un deber, ni a cualquier deber, sino que se requiere, para no convertir la ley disciplinaria en instrumento ciego de obediencia, que ello lo sea en términos sustanciales; esto es, que de manera sustancial ataque por puesta en peligro o lesión el deber funcional cuestionado. “Ello es lo que se busca con la redacción inicial, empero, la misma resulta equívoca en la medida en que trata de buscar una autonomía e independencia del derecho penal a través de la utilización de las categorías dogmáticas de éste. “En efecto, la exposición de motivos presentada por la Procuraduría General de la Nación deslinda derecho penal y derecho disciplinario, señalando a éste como un “sistema autónomo e independiente, con objetivos y características propios”1, precisando la necesidad de diferenciar la antijuridicidad penal de la disciplinaria, pues en aquél se habla del “principio de lesividad o de antijuridicidad material”.
“Pues bien, si ello es así, como lo es por resultar correcto, no se puede utilizar en derecho disciplinario la expresión lesividad, habida cuenta que la misma denota un sistema de injusto montado sobre la base de la lesión a bienes jurídicos tutelados, cuya puesta en peligro o lesión origina la antijuridicidad material como categoría dogmática. “El derecho disciplinario no puede ser entendido como protector de bienes jurídicos en el sentido liberal de la expresión, toda vez que se instauraría una errática política criminal, habida cuenta que no existiendo diferencias sustanciales entre derecho penal y derecho disciplinario por virtud de ello, llegaría el día en que el legislador, sin más ni más, podría convertir sin ningún problema todos los ilícitos disciplinarios en injustos penales. “Si, como lo afirmó la exposición de motivos “el quebrantamiento de la norma sólo merece reproche disciplinario cuando la misma está concebida para preservar la función pública, y la infracción, en el caso concreto, la vulnera o la pone en peligro”, tal cometido, sin que se presente a interpretaciones diferentes, se logra con la modificación propuesta.” De tal manera, lo que constituye motivo de reproche en el ámbito disciplinario es que a través del incumplimiento de deberes se afecte la función pública pues, como se vio, es ésta la razón de ser del régimen disciplinario y, por lo mismo, la finalidad a la cual está afecto. Página 9 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201300916 00 / 2662 F
Funcionario en única instancia Así lo concluyó la Corte en la sentencia que se está analizando, que viene a tener aquí especial relevancia dado que en ella se pronunció sobre la constitucionalidad de la norma en cuestión, en los siguientes inequívocos términos: “Para la Corte, como se desprende de las consideraciones preliminares que se hicieron en relación con la especificidad del derecho disciplinario, resulta claro que dicho derecho está integrado por todas aquellas normas mediante las cuales se exige a los servidores públicos un determinado comportamiento en el ejercicio de sus funciones. En este sentido y dado que, como lo señala acertadamente la vista fiscal, las normas disciplinarias tienen como finalidad encauzar la conducta de quienes cumplen funciones públicas mediante la imposición de deberes con el objeto de lograr el cumplimiento de los cometidos fines y funciones estatales, el objeto de protección del derecho disciplinario es sin lugar a dudas el deber funcional de quien tiene a su cargo una función pública. “El incumplimiento de dicho deber funcional es entonces necesariamente el que orienta la determinación de la antijuricidad de las conductas que se reprochan por la ley disciplinaria. Obviamente no es el desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino que, como por lo demás lo señala la disposición acusada, es la infracción sustancial de dicho deber, es decir el que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, lo que se encuentra al origen de la antijuricidad de la conducta”. La Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en punto del principio de ilicitud sustancial, ha dicho que el incumplimiento del deber funcional habrá de
ser sustancial para que merezca reproche disciplinario, es decir, habrá de atentar contra el buen funcionamiento del Estado y sus fines, porque de lo contrario la conducta no puede considerarse antijurídica y, por lo mismo, no constituye falta disciplinaria. Siendo así tenemos que la incursión en conductas descritas como faltas disciplinarias puede resultar sin sanción si no se comprueba la afectación del deber funcional. Dicho de otro modo, la vigencia del principio de ilicitud sustancial deja por fuera del ámbito disciplinario las conductas típicas pero inocuas, es decir, las que aunque se encuentren descritas como faltas no causan efecto nocivo en la función judicial. De esta forma, convertida la ilicitud sustancial en norma rectora de la ley disciplinaria, por propia y expresa disposición de dicha ley, la misma deberá aplicarse con prevalencia a las demás normas que integran dicho régimen, tal como lo dispuso en forma particularmente clara el legislador en el artículo 21 de la Ley 734 de 2002. Página 10 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201300916 00 / 2662 F Funcionario en única instancia Luego, para que pueda adelantarse juicio de reproche de carácter disciplinario contra un servidor público de la rama judicial, es indispensable que el mismo se edifique en el incumplimiento de alguno de los deberes que le atañen particularmente y, adicionalmente, deberá establecerse que el incumplimiento de
dicho deber comportó afectación efectiva de la función judicial. Así las cosas, y analizando el caso que aquí ocupa la atención de esta Sala, a la luz del principio de ilicitud sustancial según la delimitación que en los párrafos anteriores ha quedado explicada, resulta evidente que la conducta de los indagados no alcanzó a afectar el deber funcional pues no impidió el cumplimiento de los fines esenciales del Estado ni los particulares de la función judicial. En efecto, los funcionarios en sus proveídos del 10 de abril de 2013, procedieron en efecto a inadmitir la acción de tutela interpuesta por el abogado Guillermo León Mendoza Yances, al verificar que el quejoso en la solicitud del aparo tutelar afirmó “…promover[la] en representación de mi apadrinado REYNALDO AGRESOT MOLINA…”, sin que en efecto hubiese acompañado poder para ejercer como apoderado judicial, como tampoco indico que lo hacía como agente oficioso del referido señor, razón por la cual era necesario que el mismo aclarara tal situación y determinara en que calidad ejercitaba deprecaba la protección de derechos fundamentales para el señor Agresot Molina, (fls. 13 a 17, cuaderno anexo). Se evidencia que mediante constancia secretarial del 29 de mayo de 2013, (fl. 20, cuaderno anexo), luego de haberse notificado el auto antes referido, volvieron las diligencia al Despacho del Magistrado ponente, en donde se informó que no se había dado cumplimiento al mandato judicial, razón por la cual en auto de sala del 30 de mayo de 2013, los funcionarios indagados, procedieron al rechazo de la
solicitud de tutela, (fls. 21 a 24, cuaderno anexo). Ahora bien el artículo 150 del Código Disciplinario Único, inciso cuarto establece que una vez culminada la etapa preliminar, el funcionario de conocimiento solo podrá ordenar la apertura de la investigación, si están dados los presupuestos legales para ello, u ordenar la terminación de la actuación y el consecuente archivo del expediente. Página 11 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201300916 00 / 2662 F Funcionario en única instancia Se advierte que ésta última decisión depende de la valoración crítica de los elementos probatorios allegados al proceso durante la etapa preliminar y que tiene que ver con alguno de los siguientes supuestos; i) No demostración de la ocurrencia de los hechos supuestamente configurativos de la conducta disciplinable; ii) Atipicidad de la conducta; iii) Constatación de la presencia de alguna de las causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria previstas en el artículo 28 del Estatuto Disciplinario; y, iv) No superación de las dudas que existían sobre la identificación y dieron lugar a la fase preliminar. En este orden, es de precisar que ésta superioridad, es claro que la queja que dio lugar a las presentes diligencias, frente a las pruebas recaudas, resulta carente del valor probatorio suficiente para enervar la existencia de una falta de carácter disciplinario, por cuanto las presuntas irregularidades en el trámite de la acción de
tutela, no se presentaron, señalando que al contrario se obró conforme a derecho. Así las cosas no siendo posible estructurar irregularidad alguna en cabeza de los doctores Taylor Ivaldi Londoño Herrera, Patricia Elena Corrales Hernández y Francisco Antonio Pascuales Hernández en su condición de Magistrados del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena -Sala Penal, a ese efecto se ordenará la terminación del procedimiento y en consecuencia el archivo definitivo de las presentes diligencias de conformidad con lo señalado en el artículo 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, que señala: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y Legales, Página 12 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201300916 00 / 2662 F
Funcionario en única instancia RESUELVE PRIMERO. TERMINAR el procedimiento seguido contra los doctores Taylor Ivaldi Londoño Herrera, Patricia Elena Corrales Hernández y Francisco Antonio Pascuales Hernández en su condición de Magistrados del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena -Sala Penal, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO. ARCHÍVENSE en forma definitiva las presentes diligencias. TERCERO. Por Secretaría, líbrense las comunicaciones de ley.
COMUNÍQUESE, NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE,
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial Página 13 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201300916 00 / 2662 F Funcionario en única instancia