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CSDJ - F11001010200020130091800ADJUNTA20130729174359-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130091800ADJUNTA20130729174359-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., Veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de Proyecto el cinco (05) de junio de dos mil trece (2013) Radicado: 110010102000201300918 - 00 Aprobado Según Acta de Sala No. 057 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Sala a pronunciarse respecto de la solicitud de cambio de radicación propuesta por los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, Drs.

RAMÓN JALLER DUMAR y MIGUEL MERCADO VERGARA.

HECHOS Conforme solicitud de cambio de radicación hecha por los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, Drs. RAMÓN JALLER DUMAR y MIGUEL MERCADO VERGARA, respecto de 30 expedientes disciplinarios que allí se tramitan, en virtud de amenazas sufridas al interior del Palacio de Justicia de Montería, esta Sala con ponencia de la Señora Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, en Sesión del 16 de enero de este año, decidió al interior del radicado 110010102000201202672-00, acceder al cambio de radicación deprecado con ocasión del proceso disciplinario seguido al abogado Guillermo Rhenals

Nova. A su turno, en la misma providencia, se dispuso la compulsa de copias para que la Sala se pronuncie por separado respecto de cada uno de los restantes 29 casos en que solicitaron los citados funcionarios el cambio de radicación. Correspondió entonces en sub-lite, resolver lo pertinente respecto de la denuncia que interpuso el Director de Investigaciones de la Contraloría General de la República contra el “Juez Promiscuo del Circuito de Montelíbano”, cuyo radicado es el No. “00320-12”. Por auto del 23 de mayo del corriente año, el Despacho que funge como ponente, ordenó mediante auto que el Seccional requirente del cambio de radicación, hiciera constar lo actuado en el proceso disciplinario 0320-2012, seguido contra el “Juez Promiscuo del Circuito de Montelíbano”. Al respecto, en respuesta del mismo día, vía fax, el Magistrado MIGUEL MERCADO VERGARA, hizo constar que el radicado No. 00320-2012 se adelanta contra el doctor ÁNGEL DARÍO AYCARDI GALEANO, Juez Promiscuo del Circuito de Planeta Rica, Córdoba y en el mismo se abrió investigación disciplinaria el 11 de abril de 2013. También refirió que “entre los procesos disciplinarios seguidos contra el mencionado funcionario por los asuntos del llamado “carrusel de pensiones de Córdoba” cursa uno que es líder y que corresponde al radicado 003512012, en el cual se está a la espera de una prueba solicitada al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, referente al audio de la audiencia en que el investigado se allanó a los cargos

formulados dentro de la actuación penal seguida en su contra por hechos similares y una vez recibida, estudiar la posibilidad de agregarla a cada uno de los procesos disciplinarios que se adelantan contra el mismo o acumularlos todos al 00351-2012…”. CONSIDERACIONES DE LA SALA La competencia general de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para conocer de procesos disciplinarios que se surtan contra los funcionarios judiciales –Magistrados, Jueces, Fiscalesestá dada por lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°1 de la Carta Política y Art. 112 numeral 3º2 de la Ley 270 de 1996. No obstante, el cambio de radicación de un proceso o traslado de un Consejo Seccional de la Judicatura a otro, cuando refiera a asuntos relativos a expedientes contra funcionarios judiciales, si bien no está reglado en el C.D.U., esa misma codificación previó una integración normativa que permite 1 Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 2 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales

delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. acudir a las reglas del Procedimiento Penal a fin de resolver sobre materia no legislada en la ley especial, pero que responde a la naturaleza del tema. En este orden de ideas, previó la Ley 600 de 2000 en los artículos 85 y siguientes –normas afines con lo regulado en los artículos 46 y siguientes de la Ley 906 de 2004-, que el cambio de radicación tiene por finalidad evitar la contaminación del proceso por factores de alteración de orden público, imparcialidad, publicidad del juzgamiento, seguridad o integridad personal de los sujetos procesales entre otros factores, también posibilitó o legitimó para realizar esa petición, a los sujetos procesales, para ante el superior encargado de decidir. Pero además, dispuso que la solicitud debe ser motivada con el acompañamiento de pruebas en que se funda la misma a fin de ser resuelta por auto contra el cual no procede recurso. En punto de los requisitos de procedibilidad para la activación del cambio de radicación, la Ley previó en forma taxativa unos de tipo meramente objetivos, por ende, no se avienen consideraciones o argumentaciones de índole subjetivo que pueda agregar el juez natural asignado para decidir sobre petición de tal naturaleza. Es decir, más allá de las formalidades dadas por el legislador, cualquier otra invocada para decidir diferente a éstas, se torna en agregado que contraviene abiertamente el principio de legalidad, en tanto es una función encargada por el Constituyente al hacedor de la Ley, a quien le otorgó plena autonomía y discrecionalidad en aras de configurar los institutos jurídicos y

el modo de hacerlos efectivos. Lo anterior para subrayar que no debe este juez ad quem, autorizado para decidir sobre cambios de radicación, estipular otras situaciones o requisitos habilitantes en aras de su procedencia, ello significa, que el legislador no le dio trascendencia o fundamento de procedibilidad a la estructura formal del proceso para esos efectos, no le interesó la fase procesal en que se encuentre el litigio ético funcional o ético profesional para considerar próspera una solicitud como la de autos. Tampoco le interesó si el curso del proceso se da en forma verbal o escrita, menos el grado de culpabilidad que pueda deducirse, entre otros factores. Apenas obvio tal desinterés legal, porque decir que el orden público en general –en el caso de autos fue la causal invocadaafecta más un proceso en preliminares que en investigación o en fase de juicio, o viceversa, es crearle grados de peligrosidad según el estadio por el cual atraviesa, es simplemente estipular por vía de jurisprudencia elementos no olvidados por el legislador, sino excluidos a propósito para no afectar o volver nociva la figura en comento. Significa lo anterior, que el juicio o raciocinio del juez natural del cambio de radicación, está limitado por la objetividad de las causales previstas en la misma Ley, salirse de allí es asumir roles no dados al juez, sino al legislador, cuya función por excelencia es precisamente entregar un mundo jurídico que regule relaciones de toda índole, entre ellas, las que enlazan al Juez con las diferentes situaciones procesales propias de todo asunto litigioso. No se trata de una mera formalidad ciegamente obedecida, es simplemente el

respeto de algo sustancial de posible verificación, cuyas causales, se insiste, están dadas en forma concreta. Ahora, se tiene que conforme a esas normas, la posibilidad de solicitar la aplicación de esa figura jurídica, en principio no está permitida para el funcionario a cargo del trámite y decisión del proceso, en tanto no ostenta la condición de sujeto procesal sino de director del debate, pero cuando la norma previó a través de esa figura la garantía de la imparcialidad y seguridad personal, obviamente involucró a quien representa la administración de justicia. Es el factor de la seguridad personal circunstancia ineludible a tener en cuenta cuando se ponen de presente amenazas como la denunciada por el Magistrado JALLER DUMAR, las que no pueden desecharse de antemano sin valoración objetiva de los hechos irregulares y soporte de la petición de cambio de radicación. Empero, para el caso de autos, esa circunstancia de amenaza se dio respecto del abogado Guillermo Rhenals Nova, según se desprende del escrito de solicitud de cambio de radicación y del denuncio anexo que presentó el citado funcionario judicial ante la Fiscalía General de la Nación, más no existe en el plenario argumento o soporte probatorio que permita inferir una situación similar respecto de los demás procesos disciplinarios a su cargo o de la Sala Seccional a la cual pertenece. Bajo la égida de la garantía de la seguridad personal y de paso salvaguardar la imparcialidad de la administración de justicia, no puede extenderse una situación particular con un caso en concreto, mejor, con un sujeto procesal específico en punto de un proceso determinado, a todos los asuntos que por

competencia le corresponde tramitar a él a la Corporación donde labora. Si la amenaza respondió al disciplinable antes identificado, con ocasión de proceso disciplinario iniciado a instancias de la FIDUPREVISORA –así lo reseñó en la denuncia penal visible a folio 15es asunto sobre el cual debe proceder esta instancia en garantía de los principios arriba reseñados, tal como lo hizo la Sala al aceptar el cambio de radicación en el expediente No. 00018-11-2 que se surte contra el abogado Rhenals Nova. No así en punto de otros casos como el presente, respecto del cual no se tiene, se itera, factor determinante para el cambio de radicación, pues al respecto, sólo se cuenta con la afirmación dada en la solicitud del 31 de octubre de 2012, suscrita por los integrantes de aquella Sala Seccional, en el sentido que “no es un secreto que Córdoba es una zona agobiada por graves problemas de orden público, en razón de la variedad de actores armados que allí existen, lo que pone en riesgo la seguridad e integridad personal de los servidores que nos corresponde conocer de tales debates” y, bajo esa consideración relacionó treinta (30) expedientes para cambio de radicación. Como se aprecia, es una afirmación genérica por el problema de orden público, pero bajo esa premisa tendría el Superior que suprimirle toda la carga laboral que por competencia territorial le asiste, lo cual desdibuja por completo el mapa judicial en materia disciplinaria, al punto de tener que trasladarle todo el reparto a otros Seccionales y extraer de aquellos sus asuntos y asignarle a manera de compensación. Tal trauma no se pretende

con el instituto jurídico del cambio de radicación. Peor aún, el caso que se estudia en autos que según se constató se adelanta contra el doctor ÁNGEL DARÍO AYCARDI GALEANO, Juez Promiscuo del Circuito de Planeta Rica, Córdoba y no contra el Juez Promiscuo del Circuito de Montelíbano, como se informó inicialmente, lo tramita el Magistrado MIGUEL MERCADO VERGARA de quien no se tiene conocimiento de otra amenaza o circunstancia parecida, razón suficiente para no acceder a tal petición y dejar que los procesos continúen su trámite normal, por lo menos hasta tanto no se tengan razones suficientes y válidas para tal pretensión. No quiere decir lo anterior que este Colegiado desconozca el problema de orden público radicalizado en esa región del país, al igual que en muchos otros sitios de la geografía colombiana, pero cada caso debe estar debidamente soportado, de tal forma que lleve al convencimiento de la necesidad extrema del cambio de radicación. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en usos de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE NEGAR conforme a las razones expuestas en el transcurso de esta providencia, el cambio de radicación propuesto por los Magistrados RAMÓN JALLER DUMAR y MIGUEL MERCADO VERGARA, respecto del proceso No. 00320-12, que se tramita contra el doctor ÁNGEL DARÍO AYCARDI GALEANO, Juez Promiscuo del Circuito de Planeta Rica, Córdoba, por las razones esgrimidas anteriormente.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Sala Jurisdiccional Disciplinaria

ACLARACIÓN DE VOTO

Bogotá D.C., septiembre 17de 2013

Magistrada Ponente: MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Radicación N°110010102000201300918 00 Solicitud cambio de radicación propuesta por los Magistrados RAMÓN JALLER DUMAR y MIGUEL MERCADO VERGARA – Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba Aprobado según Acta de Sala N°057 del 24 de julio de 2013 De manera comedida me permito manifestar que ACLARO MI VOTO en el asunto de la referencia, toda vez que si bien comparto la determinación adoptada por la Sala en la sesión del día 24 de julio de 2013 – Acta N°057, en el sentido de: “NEGAR conforme a las razones expuestas en el transcurso de esta providencia el cambio de radicación propuesto por los Honorables Magistrados RAMÓN JALLER DUMAR y MIGUEL MERCADO VERGARA, respecto del proceso

N°00320-12, que se tramita contra el doctor ÁNGEL DARÍO AYCARDI GALEANO, Juez Promiscuo de Planeta Rica – Córdoba, por las razones esgrimidas anteriormente” (sic), considero que la argumentación no se ajustó al contenido de la actuación, pues debieron desarrollarse, en mi entender, los elementos de juicio alegados por los solicitantes del cambio de radicación. De los Honorables Magistrados,

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado

Elaboró: SilvaR/ Rafael Juvinao

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

ACLARACIÓN DE VOTO

Magistrado Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Referencia: Cambio de Radicación Aprobado en Sala No. 57 del 24 de julio de 2013

Radicado: 110010102000201300918 00

No obstante la manifestación que hice al suscribir el proveído de la referencia, en el sentido de aclarar mi voto, una vez analizados minuciosamente los hechos motivo del presente asunto, no encuentro razones para separarme de la decisión adoptada por la Sala y, por lo tanto, dejo constancia de mi entera conformidad con lo resuelto y los fundamentos en que esta se apoya. Atentamente, WILSON RUÍZ OREJUELA Magistrado Fecha ut supra

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

ACLARACIÓN DE VOTO

Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil trece (2013) Magistrada Doctora. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Ponente Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación No. 110010102000 201300918 00 Aprobada en Sala No. 57 del 24 de julio de 2013. Con el debido respeto me permito manifestar que NO ACLARO EL VOTO con respecto a la decisión asumida por la Sala como lo había expresado, puesto que al revisar detenidamente la actuación considero que lo decidido en el presente asunto, así como las consideraciones de la providencia estuvieron acertadas. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 2 cuadernos con 59 y 59 folios. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

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