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CSDJ - F11001010200020130091900ADJUNTA20130523081037-2013

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Título
CSDJ - F11001010200020130091900ADJUNTA20130523081037-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 22 de mayo de 2013 Aprobado según Acta No. 037 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201300919 00

Referencia Conflicto de Jurisdicciones.

Colisionantes: Juzgado Único Civil del Circuito de Arauca y el Juzgado Segundo Administrativo de la misma ciudad.

Tema Demanda ordinaria de mayor cuantía de Luis Domínguez Cantor contra Willian Alfonso Reyes Cadena. Decisión Asignar el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Civil. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO ÚNICO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARAUCA y el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO de la misma ciudad, por el conocimiento de la demanda ordinaria civil de mayor cuantía, interpuesta a través de apoderado judicial, por el señor Luis Domínguez Cantor Contra el señor Willian Alfonso Reyes Cadena. ANTECEDENTES El apoderado judicial del señor Luis Domínguez Cantor, interpuso la demanda ordinaria civil el 12 de octubre de 2012, ante los Juzgados Civiles del Circuito de

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES Arauca1, contra el señor Willian Alfonso Reyes Cadena, con el fin de obtener entre otras las siguientes declaraciones y condenas: “1°- Que se DECLARE que entre mi poderdante LUIS DOMÍNGUEZ CANTOR como propietario del establecimiento denominado ESTACION TODO SERVICIO y el señor WILLIAN ALFONSO CADENA, existió un contrato verbal de suministro de combustible y otros elementos afines para vehículos automotores. 2°- Que se DECLARE que el señor WILLIAN ALFONSO REYES CADENA, es civilmente responsable de pagar a favor de mi mandante, señor LUIS DOMÍNGUEZ CANTOR, la suma de SETENTA Y SEIS MILLONES TRECIENTOS SESENTA MIL OCHOCIENTOS PESOS ($76.360.800.oo), o lo que resulte probado, con la debida indexación, proveniente del contrato de suministro y soportado en las Facturas de Venta, que a continuación se relacionan.2 3°- Que como consecuencia de lo anterior se CONDENE al señor WILLIAN ALFONSO REYES CADENA, a pagar a favor de mi mandante, señor LUIS DOMÍNGUEZ CANTOR, SETENTA Y SEIS MILLONES TRECIENTOS SESENTA MIL OCHOCIENTOS PESOS ($76.360.800.oo), o la suma que resulte probado, con la debida indexación, proveniente del contrato de suministro. (…)” (Sic) Razones del Juzgado Único Civil del Circuito de Arauca: Mediante auto del 26 de

octubre de 20123, resolvió rechazar de plano la demanda de la referencia, considerando que: “Del contenido de los hechos de la demanda se extrae con claridad que en el contrato que se pretende sea declarado intervinieron el demandante y el demandado señor WILLIAN ALFONSO REYES CADENA, persona última que celebró el referido contrato verbal como persona natural y como Alcalde del Municipio de Arauca, es decir, que fue celebrado con una entidad pública, circunstancia que origina que el asunto deba ser conocido por la jurisdicción administrativa. (…)” (Sic a lo transcrito). Por ende, apoyado en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, decidió remitir la mencionada demanda a los Jueces Administrativos del Circuito de Arauca, quienes a su juicio eran los competentes para conocer de la misma, teniendo en cuenta que en 1 Folios 1 al 89 c. original. 2 Facturas obrantes a folios 24 al 82 c. original 3 Folios 92 al 95

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES el contrato que se pretende sea declarado intervino una entidad pública. Argumentos del Juzgado Segundo Administrativo de la misma ciudad. Arribadas las diligencias al Despacho, según acta individual de reparto del 19 de noviembre de 2012, por auto del día 28 del mismo mes y año4, la Jueza de conocimiento solicitó al

actor adecuar la demanda “al medio de control de conformidad con los Artículos 140 y 141 del C.P.A.C.A. de igual manera deberá agotar el requisito de procedibilidad tal y como establece el artículo 161del C.P.A.C.A.” También ordenó ajustar la demanda a lo preceptuado por la Ley 1437 de 2011, en lo que respecta a los artículos 162, 163 y subsiguientes, para lo cual le concedió a la parte demandante un plazo de diez días hábiles contados a partir de la notificación del citado auto. Así las cosas, el apoderado de la parte actora, presentó memorial el 28 de enero de 2013, ante el Juzgado Segundo Administrativo de Arauca, en el cual solicitó asignar la competencia del asunto al Juez Único Civil del Circuito de la misma ciudad, teniendo en cuenta que su poderdante, celebró contrato de suministro con el señor WILLIAN ALFONSO REYES CADENA como persona natural y no como Alcalde Municipal de Arauca, calidad que ostentaba para ese entonces, aclarando que no se trata de un contrato estatal, sino de un contrato comercial. Posteriormente, mediante auto del 11 de marzo del 2013, la titular del Juzgado Segundo Administrativo de Arauca, manifestó que una vez evaluada la naturaleza del proceso bajo estudio, advirtió su falta de jurisdicción para conocer del mismo, pues la pretensión principal de la demanda es la declaratoria del contrato de suministro de combustible y otros elementos afines para vehículos automotores, entre el actor y el señor WILLIAN ALFONSO REYES CADENA, quien según se evidenció del escrito presentado por el apoderado del demandante actuó como persona natural, tratándose

4 Folios 99 al 100

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES entonces de un negocio jurídico entre particulares y no con una entidad pública como erróneamente lo dedujo el Juez Único Civil del circuito de la misma ciudad, por lo cual propuso conflicto negativo de jurisdicciones, ordenando la remisión del expediente al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, para que este dirimiera la controversia. Ahora bien, allegadas las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, la Magistrada Martha Cecilia Camacho Rojas, mediante auto del 12 de abril de 2013, decidió remitir por competencia el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Único Civil del Circuito de Arauca y el Juzgado Segundo Administrativo de la misma ciudad, a esta Colegiatura. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se

prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”. En consecuencia, esta Sala tiene competencia para conocer y decidir respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO ÚNICO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARAUCA y el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO de la misma ciudad, con ocasión de la demanda ordinaria civil de mayor cuantía, interpuesta a través de apoderado judicial, por el señor Luis Domínguez Cantor Contra el señor

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES

Willian Alfonso Reyes Cadena. Existencia del conflicto.- Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite.

Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Caso concreto. El objeto de la litis, gira alrededor de obtener por la vía ordinaria civil la declaratoria de un contrato verbal de suministro de combustible y otros elementos afines para vehículos automotores, entre el señor LUIS DOMÍNGUEZ CANTOR, como propietario del establecimiento “TODO SERVICIO” y el señor WILLIAN ALFONSO REYES CADENA, así como el pago de SETENTA Y SEIS MILLONES TRECIENTOS SESENTA MIL OCHOCIENTOS PESOS ($76.360.800.oo) suma de dinero soportada en sendas facturas de venta, obrantes a folios 24 al 82 del cuaderno original. Es imperativo que el ejercicio de la potestad jurisdiccional se enmarque dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos Jueces y Tribunales del territorio nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia, entrañan conceptos distintos, en la medida

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES que la primera, responde a la facultad de administrar justicia y la segunda, a la

atribución para conocer de determinado asunto, guardando una estrecha relación que hace imposible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal, eclesiástica y penal militar etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carece de competencia. Pero, como esa distribución obedece a criterios adoptados por el Legislador tendientes a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales prescritas para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del Juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. En concordancia con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un sólo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos.

Entonces, por la materia y/o naturaleza de la demanda propuesta por el demandante, se colige que la Jurisdicción Ordinaria – Civil es la competente para adelantar los procesos declarativos por tanto, debe tramitarse de acuerdo con las formalidades del

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES procedimiento ordinario, acción que por su naturaleza está dirigida a obtener la declaratoria de un contrato verbal de suministro de combustible y otros elementos afines para vehículos automotores, entre el señor LUIS DOMÍNGUEZ CANTOR y el señor WILLIAN ALFONSO REYES CADENA, quien como lo dejó claro el apoderado de la parte demandante, actuó como persona natural y no como primera autoridad del municipio de Arauca, cargo que ostentaba para ese entonces. Todo lo anterior lleva a concluir sin duda alguna que la Jurisdicción Ordinaria - Civil es la competente para conocer del presente asunto, de conformidad con el numeral 1 del artículo 20 de la Ley 1564 de 2012, que al tenor literal reza: “ARTÍCULO 20. COMPETENCIA DE LOS JUECES CIVILES DEL CIRCUITO EN PRIMERA INSTANCIA. Los jueces civiles del circuito conocen en primera instancia de los siguientes asuntos:

1. De los contenciosos de mayor cuantía, incluso los originados en relaciones de naturaleza agraria salvo los que le correspondan a la jurisdicción contencioso

administrativa. También conocerán de los procesos contenciosos de mayor cuantía por responsabilidad médica, de cualquier naturaleza y origen, sin consideración a las partes, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa. (…)” A su vez, la Ley 1437 de 2011, en vigencia desde el 2 de julio de 2012, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, consagró de manera expresa en el artículo 104, los asuntos de conocimiento de esta jurisdicción, sin que pueda predicarse que en el caso sometido a consideración de la Sala, se encuentre allí consagrado. Con fundamento en las anteriores consideraciones en el presente conflicto la competencia se asignará a la Jurisdicción Ordinaria en titularidad del JUZGADO

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES ÚNICO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARAUCA, a donde se remitirán las diligencias en forma inmediata. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO ÚNICO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARAUCA y el JUZGADO SEGUNDO

ADMINISTRATIVO de la misma ciudad, con ocasión de demanda ordinaria civil de mayor cuantía, interpuesta a través de apoderado judicial, por Luis Domínguez Cantor Contra Willian Alfonso Reyes Cadena, asignando el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARAUCA, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído, en consecuencia, envíese de inmediato el expediente a ese despacho judicial para lo de su competencia. Segundo.- REMITIR copia de esta providencia al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO de la misma ciudad, para su información.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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