CSDJ - F11001010200020130092000ADJUNTA20130516172949-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130092000ADJUNTA20130516172949-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 16 de mayo de 2013 Aprobado según Acta No. 035 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201300920 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones.
Colisionados: Jurisdicción Ordinaria Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Pasto - Nariño y la Jurisdicción IndígenaResguardo Indígena de San Juan –
Ipiales – Nariño.
Tema: Diligencias contra Alex Dayiber Cuasquer
Obando.
Decisión: Se abstiene de resolver.
TEMA A DECIDIR Sería del caso que la Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura procediera a definir el Conflicto Positivo de Jurisdicciones, suscitado entre la justicia ordinaria representada en el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO PARA ADOLESCENTES CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO de Pasto - Nariño y la jurisdicción indígena, en cabeza del RESGUARDO INDÍGENA DE SAN JUAN de Ipiales – Nariño, para conocer la actuación penal adelantada contra el adolescente ALEX DAYIBER CUASQUER OBANDO, por el presunto delito de Homicidio Agravado en la persona de Deysi Janeth López López, menor de 14 años, en hechos acaecidos el 13 de noviembre de 2012 en el municipio de Taminango – Nariño, de no
ser por que se encontró conforme al infolio que el proceso penal de la referencia ya
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201300920 00
Referencia: CONFLICTO - ABSTENERSE fue definido por la Jurisdicción Ordinaria, donde se dictó la sentencia que data del 15 de abril de 2013 y que se encuentra debidamente ejecutoriada.
ANTECEDENTES Hechos. De la constancia de presentación voluntaria hecha el 14 de noviembre de 2012, ante el Patrullero de la Policía Nacional del municipio de Ipiales, Rafael Redondo Arroyo - Departamento de Policía de Nariño, con la presencia de la Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – I.C.B.F., doctora Silvana Russi Molina y de la señora Lida Enith Obando Villa, el adolescente ALEX DAYIBER CUASQUER OBANDO, de manera consciente, voluntaria y libre de toda coacción, después de escuchar y manifestar entender las implicaciones de la ley penal, confesó ser responsable de los hechos ocurridos el día 13 de noviembre de 2012, entre las “21:00 y 21:30 horas aproximadamente” (Sic) en el casco urbano del municipio de Taminango – Nariño, donde resultó occisa la adolescente Deisy Janeth López López de 14 años de edad. En la manifestación espontánea indicó el investigado que después de lo acaecido se trasladó al municipio de Ipiales y solicitó el
traslado del proceso a otro lugar que no fuera Taminango, pues temía por represalias de la familia de la víctima. (fl. 54 c.o). Elementos probatorios. - Informe de la Investigación de campo N° FPJ-11 de la Policía Nacional, que data del 14 de noviembre de 2012, en el cual da cuenta de la solicitud de entrada al Centro de “Salud de San Juan Bautista” (Sic); álbum fotográfico; formato de individualización; constancia de presentación voluntaria; historia de aborto aportada por la Comisaría de Familia de Taminango – Nariño; informe ejecutivo e inspección técnica al cadáver.
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Referencia: CONFLICTO - ABSTENERSE - La inspección técnica al cadáver dio cuenta que el cuerpo de la adolescente Deisy Janeth López López, presentaba 6 heridas en el pecho y una en el cuello, causadas con arma blanca. - Reconocimiento de los familiares quienes manifestaron que la adolescente Deisy Janeth López López, se identificaba con la T.I. N° 980127-57158, nacida el 27 de
enero de 1998 en Taminango, donde residía en la calle 1 N° 7-47 - Barrio Kennedy. (fl. 41-46 c.o.). - Declaraciones de Dani Yulisa Delgado Urbano, Sebastian Camilo Castillo Castillo y Yesi Estiven Muñoz Jaimes, quienes al unísono indicaron que el señor Alex
Dayiber Cuasquer Obando, como novio de la víctima era celoso, agresivo, que la había amenazado en oportunidades varias y la quería obligar a estar con él. (fls. 37-57 c.o). - Protocolo de necropsia N° 33 “shock hipovolémico, lesiones, pericárdicas, cardiacas y pleuropulmonares, con hemopericardio y hemoneumotórax…” (fls. 58-60 c.o. - Sic). - Informe psicosocial para imposición de sanción, sobre el victimario por parte de la Trabajadora Social y la Psicóloga del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. (fls. 23-38 c.o.) Reseña de lo actuado. El 30 de enero de 2013, en el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO PARA ADOLESCENTES CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO de Pasto - Nariño, se llevó a cabo la audiencia preliminar concentrada de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento preventivo, contra el señor Alex Dayiber Cuasquer Obando, por el presunto delito de Homicidio Agravado en la persona de la
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Referencia: CONFLICTO - ABSTENERSE adolescente Deisy Janeth López López de 14 años de edad, en hechos ocurridos el día 13 de noviembre de 2012, entre las “21:00 y 21:30 horas aproximadamente” (Sic) en el
casco urbano del municipio de Taminango – Nariño. En esa diligencia como hechos relevantes se encuentran: “Dada la palabra al señor Fiscal, éste procede a identificar e individualizar al adolescente ALEX DAYIBER CUASQUER OBANDO. Con fundamento en los elementos materiales probatorios, hace un breve relato de los hechos relevantes ocurridos el día 14 noviembre de 2012, a las 8:00 a.m. cuando fue encontrado el cuerpo sin vida de la menor DEISY JANETH LOPEZ LOPEZ de 14 años de edad, ex novia del indiciado, en el municipio de Taminango barrio Kennedy, víctima de muerte violenta, donde en el informe de necropsia se dictamina que el mecanismo de muerte fue hipovolemia e hipoxia, la causa de muerte herida de arma blanca y la manera de muerte violenta. Por lo anterior se le comunica al adolescente indiciado que se lo tiene como presunto autor penalmente responsable del delito de HOMICIDIO, tipificado en el artículo del 103 C.P. Se le informa que por el delito que se le imputa, se estima una pena que en el sistema para adultos sería de 17 años 4 meses a 36 años 4 meses de prisión y que para el caso si se tratara del sistema de adultos además tendría un agravante, por cometerse en una mujer por el hecho de ser mujer (art.104, numeral 11), siendo así la pena de 33 años, 4 meses a 50 años de prisión. Le explica que tratándose por ser un adolescente, no será acreedor a dicha pena, si no a las sanciones establecidas en el artículo 177 del Código de la Infancia y la
Adolescencia, haciendo referencia a cada una de ellas. Igualmente le explica al adolescente el allanamiento a cargos y sus consecuencias, manifestándole que en el evento que acepte o se allane a los cargos formulados, además de renunciar al derecho a un juicio y a presentar pruebas, obtendría unas ventajas definidas en el artículo 179 del C. de I. A. Y se tendría en cuenta por el Juez de Conocimiento al proceder a seleccionar o modificar una sanción. La señora jueza procede a preguntar a los intervinientes si consideran necesario se corra traslado de los elementos materiales probatorios. El defensor público y el agente del ministerio público solicitan un receso con el fin de dar revisión a los mismos, en los cuales sustenta la imputación el señor fiscal. Previa imposición por parte de la suscrita Juez del derecho a guardar silencio que le asiste, conforme a los artículos 8° y 282 del C. de P. P, procede a realizar una serie de preguntas al adolescente indiciado, tendientes a determinar la comprensión de la imputación fáctica y jurídica formulada por la Fiscalía y las posibles sanciones, la posibilidad de allanarse o aceptar los cargos, las ventajas que ello conlleva y la renuncia a tener un juicio, en caso de la aceptación. El Adolescente afirma haber entendido los cargos y los beneficios de la aceptación por lo que al preguntarle la señora Jueza si acepta los cargos, el adolescente responde afirmativamente.
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Referencia: CONFLICTO - ABSTENERSE Teniendo en cuenta que la Formulación de Imputación presentada por el señor Fiscal 54 adscrito a la Unidad de Responsabilidad Penal de Infancia y Adolescencia en contra del adolescente ALEX DAYIBER CUASQUER OBANDO identificado con T.I No.950109-16420 expedida en Ipiales, reúne los requisitos formales del artículo 288 del C. de P. P., los argumentos fácticos y jurídicos con que la sustenta se ajustan al principio de legalidad; que dicha formulación fue comprendida por el citado adolescente quien estuvo asistido por su abogado defensor, la señora Defensora de familia, el agente del Ministerio publico y su madre como representante legal, la suscrita Jueza DECLARA legalmente formulada la imputación por el delito de HOMICIDIO bajo la circunstancia de agravación ya anotada.
Se le advierte al adolescente que dentro de los seis meses siguientes no podrá enajenar bienes sujetos a registro, y dispone que a través del CESPA se oficie a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto y La Unión, para la inscripción de la medida. En consecuencia, señala que se procederá a remitir el asunto ante el señor Juez Primero Penal del Circuito con función de Conocimiento para adolescentes de Pasto. Se insta a la defensora de familia para que proceda al estudio sobre la situación familiar, económica, social, psicológica y cultural del adolescente a fin de que rinda el informe correspondiente en la audiencia de Conocimiento.
La presente decisión se notifica por estrados, contra la misma no proceden recursos. Se termina a las 11:13 de la mañana del 30 de enero de 2013”. (fls. 8-11 c.o. - Sic para lo transcrito – Resalta la Sala). Por autos del 4 de febrero y del 18 de febrero de 2013, el Juzgado de la causa penal despacha favorablemente las solicitudes del señor Dayiber Cuasquer Obando y autoriza su desplazamiento a la Registraduría Nacional para el trámite de la cédula de ciudadanía; al Hospital San Rafael y al Instituto de Orientación Santo Ángel, en la ciudad de Pasto, acompañado de personal de la Policía Nacional – Infancia y Adolescencia. (fls. 15-16 y 21-22 c.o.). El día 28 de febrero de 2013, el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO PARA ADOLESCENTES CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO de Pasto - Nariño, adelantó la Audiencia de Imposición de Sanción, donde, después de la presentación del caso y examen de la competencia, resolvió sobre la sanción a imponer al señor Alex Dayiber Cuasquer Obando, por el presunto delito de Homicidio Agravado en la persona de la
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Referencia: CONFLICTO - ABSTENERSE adolescente Deisy Janeth López López de 14 años de edad, en hechos ocurridos el
día 13 de noviembre de 2012, entre las “21:00 y 21:30 horas aproximadamente” (Sic), así: “El Director de la audiencia abre paso escuchar a los intervinientes para que sugieran la sanción a imponer y los criterios para su aplicación para lo cual les indica les concederá por una sola vez el uso de la palabra. DEFENSORÍA DE FAMILlA.- Una vez dio lectura al informe psicosocial elaborado por el equipo interdisciplinario del ICBF Centro Zonal de Ipiales y teniendo en cuenta que la conducta investigada corresponde a la de HOMICIDIO AGRAVADO considera que la sanción más idónea, razonable y proporcional que se le debe imponer al adolescente es la de PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN CENTRO DE ATENCIÓN ESPECIALIZADO, adicionalmente se le debe EXHORTAR al señor Director del I.O.S.A se le permita asistir a tratamiento psiquiátrico y psicológico que ha venido recibiendo el adolescente. FISCALÍA.- Comenzó recordando que las finalidades del proceso de responsabilidad para adolescentes son pedagógicas, protectora y restaurativa, las cuales están establecidas en el arto 178 del C.I.A., así mismo las clases de sanción a imponer previstas en el art. 177 del C.I.A. refiriéndose que en este caso proceden todas la mencionadas en la disposición, incluso la PRIVACION DE LA LIBERTAD EN CENTRO DE ATENCIÓN ESPECIALIZADO; así mismo enunció los criterios para imponer las sanciones previsto en el art. 179 del C.I.A. apoyándose en cada uno de ellos, mencionando que el asunto comporta una
gravedad inusitada, el homicidio se cometió en la humanidad de una persona de sexo femenino, las condiciones en que rodearon el hecho fueron graves, con la occisa antes de su fallecimiento se basaba en relaciones celotípicas lo que desencadenó el homicidio. El adolescente se encontraba desescolarizado dese el año 2008, actualmente se encuentra estudiando en el I.O.S.A. cursando 7 y 8, con un proceso adecuado, con buenas relaciones tanto con sus formadores y compañeros. Luego del allanamiento, claramente se puede apreciar que al interior de su familia ha dado otras versiones y lo hace para justificarse. Por otra parte la edad en que cometió el hecho fue de 17, próximo a cumplir los 18 años, lo que indica que es una persona que puede comprender sus actos y determinarse de acuerdo a dicha comprensión, por lo que la exigibilidad debe ser mayor. Como criterio favorable destaca la aceptación de cargos, lo que se debe tener en cuenta al momento de imponer la sanción y si tiene un buen proceso al momento de solicitar la modificación de la medida. Finalmente recomienda que le sea impuesta como
medida la PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN CENTRO DE ATENCIÓN
ESPECIALIZADO.
DEFENSOR PÚBLlCO. Mencionó que el estudio psicosocial traído por la señora DEFENSORA DE FAMILIA es completo, el mismo contiene información sobre el entorno familiar en que vive el adolescente, también trae información relacionada con los hechos que inquietaron a la defensa. Cuando entrevistó al adolescente antes de allanarse a cargos él hablaba de otra persona, sin embargo no la identificaba, y ahora con el informe se precisa y clarifica que
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Referencia: CONFLICTO - ABSTENERSE ALEX DAYIBER no fue el autor del homicidio y su temor de delatar al autor de los hechos obedece a las amenazas que le fueron hechas en contra de su familia. Determinado e individualizado el autor de la conducta, el cual resulta ser diferente a su defendido propone LA RETRACTACÍÓN del allanamiento del adolescente, de esta manera por la vía ordinaria que se debería tramitar el asunto se buscaría la vinculación de la persona que dice el hoy imputado cometió la conducta. Se deja a consideración del señor juez la retractación, en el evento de que no se autorice solicita se le de la oportunidad de sugerir la sanción a imponer.
El señor juez expresa que se hace necesario antes de tomar una decisión sobre la retractación conocer de viva voz del adolescente si es cierto que pretende retractarse de la aceptación de cargos, además se le concederá el uso de la palabra a la madre del joven y finalmente como no se han pronunciado acerca del tema al señor FISCAL ya la señora DEFENSORA de
FAMILIA.
ADOLESCENTE.- Expresó que en estos momentos es su deseo RETRACTARSE de los cargos que le fueron imputados en diligencia de imputación y allanamiento, menciona que había aceptado cargos por cuanto su DEFENSOR le mencionó que si no tenía pruebas no era conveniente proseguir
con el proceso y además por cuanto si aceptaba cargos estaría menos tiempo en la I.O.S.A. MADRE.-Mencionó estar de acuerdo con la decisión de retractarse tomada por su hijo. Su hijo le manifestó en días pasados sentirse mal por aceptar su responsabilidad en los hechos, sabiendo que él no le quitó la vida a su novia, el joven aceptó cargos por las amenazas que pesan sobre su familia. Expresa que quien cometió el homicidio fue un joven llamado EDUARDO, así se lo manifestó su hijo, ALEX DAYIBER quien resultó herido, por tratar de defender a la hoy occisa, cuando EDUARDO la apuñaló. El abogado le manifestó que sin pruebas no era conveniente asumir el juicio y lo que resultaría es que el adolescente estará más tiempo en el I.O.S.A. Cuenta que el puñal con el cual EDUARDO asesinó a la joven tenía nueve marcas, las cuales correspondían a los nueve asesinatos que había cometido. La señora LIDIA ENITH junto a su esposo se encuentran intranquilos frente a las amenazas de EDUARDO, relata que su esposo lo encaró y le dijo que no debió matar a la joven, por lo que dijo que si ALEX DAYIBER lo involucra en la muerte asesinará al hijo de la declarante como a su esposo, por cuanto no iba a pasar en la cárcel 40 años. Los vecinos de la vereda donde viven han escuchado a EDUARDO reconocer el crimen, el patrón de él, MARTIN BASTIDAS, es testigo de lo que EDUARDO ha dicho, sin embargo no quiere involucrarse. Su hijo le comentó acerca de que él
no cometió el crimen después de 15 días de haberse hospitalizado cuando estaba siendo tratado por un psicólogo en el HOSPITAL SAN RAFAEL. El motivo por el cual EDUARDO cometió el crimen fue porque tenía que beber sangre, dicho individuo es sicario. FISCAL.- La investigación adelantada muestra lo contrario de lo aseverado por las personas que le antecedieron en el uso de la palabra, la versión que se
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Referencia: CONFLICTO - ABSTENERSE acaba de escuchar está basada en comentarios de terceras personas cuyo relato resulta ser inverosímil. Los testigos presenciales relatan cómo sucedieron los hechos, como observaron como una única persona referida a ALEX DAYIBER se quedó junto con la victima y como le hizo un corte a la joven antes de quedarse solos. Se verificó como el adolescente al día siguiente de los hechos se entregó a la Policía relatando como sucedieron los hechos y que la versión de la participación de otra persona en el homicidio se vino a presentar 15 días después de haber ingresado al HOSPITAL SAN RAFAEL. Se han presentado amenazas pero de parte de la familia de ALEX DAYIBER y también de parte de la familia de la víctima, por ello en la audiencia de imputación se hizo un llamado a las dos familias a la cordura. Había un motivo para que el adolescente emprendiera un acción de esa naturaleza contra su novia, era su
conducta celotipia, por cuanto había visto a la víctima en compañía de otra persona. El motivo expuesto para asesinar a la joven, consistente en que el individuo que se pretende responsabilizar debía beber sangre es inverosímil. Por lo anteriormente expuesto solicitó no se tenga en cuenta la retractación hecha por el adolescente, máxime cuando su allanamiento a cargos se hizo con plenas garantías para que se hiciera de forma voluntaria y su posición de no responsabilidad se tomó con posterioridad. DFENSORA DE FAMILLA.- De conformidad a lo establecido en el arto 146 del C.I.A., le compete estar acompañando al adolescente en todas las etapas de la investigación, sin embargo es consciente que en la audiencia de imputación y allanamiento al joven se le respetaron todos sus garantías, se les explicó las consecuencias que tendría su aceptación de cargos, sin embargo quiso aceptar los cargos. Sin embargo, si el adolescente desea retractarse, es su deber acompañar al adolescente en su decisión y para lo cual se le debe respetar su debido proceso. Enseguida el Señor Juez adujo que previamente a dar traslado a las partes sobre la retractación se dijo el juzgador tenía dos opciones, la primera era pronunciarse en esta audiencia sobre la solicitud de retractación y la segunda alternativa, era diferirlo para la sentencia. El despacho hará uso de la segunda opción dada la complejidad del asunto y que se necesita un examen más profundo de los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenidos aportados por la fiscalía, en consecuencia, el examen de la retractación se dejará para la sentencia. Finalmente se fija fecha
para que tenga lugar la audiencia de lectura de sentencia para el lunes 15 de abril de 2013, a las 10:00 A.M., las partes e intervinientes quedan notificados por estrados. Dispuso se elabore la orden de remisión del adolescente para la audiencia ante el I.O.S.A., así mismo se haga la respectiva citación a la víctima acreditada en el proceso ILDA AURA LÓPEZ DE LA CRUZ y la citación de la señora Agente del Ministerio Público”. (fls. 67-72 c.o.). Resguardo Indígena de San Juan – Ipiales Nariño. Por escrito del 14 de abril de 2013, el señor José Armando Garreta Cadena, en su condición de Gobernador del Resguardo Indígena de San Juan – Ipiales – Nariño, solicitó la remisión del proceso adelantado contra el señor Alex Dayiber Cuasquer Obando, por el presunto delito de
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Referencia: CONFLICTO - ABSTENERSE Homicidio Agravado en la persona de la adolescente Deisy Janeth López López de 14 años de edad, en hechos ocurridos el día 13 de noviembre de 2012, así: “El presente es con el fin de solicitar la remisión del procesado por el delito de homicidio en contra de indígena
ALEX DAYIVER CUASQUER OBANDO, identificado con cedula de ciudadanía No. 1.085.318.404,
el cual es comunero de nuestro Resguardo Indígena de San Juan; ya que de acuerdo a nuestra jurisdicción especial, tenemos la potestad de solicitar el caso para ser procesado en nuestra jurisdicción de acuerdo a nuestros usos, costumbres tradiciones de nuestra raza Indígena, todo esto basados en la Ley 89 de 1890, que confiere facultades legales para estos procedimientos. Esta solicitud la realizo como representante legal del RESGUARDO INDIGENA DE SAN JUAN, y de acuerdo a petición hecha por sus padres, DIVER ORLANDO CUASQUER y LIDA ENITH OBANDO, por ser pertenecientes a nuestra comunidad Indígena, por lo que es de mi obligación velar por el bienestar de mi comunidad y además quiero dejar en conocimiento que se tomaran medidas concernientes a remediar el problema ocasionado con este delito y se juzgara dentro de nuestras tradiciones de castigo de acuerdo a la gravedad de la falta”. (fl. 78 c.o - Sic para lo transcrito – Resalta la Sala). Para el efecto, anexó una certificación del siguiente tenor: “Que ALEX DAYIVER CUASQUER, identificado con cedula de ciudadanía N°1.085.318.404, es perteneciente al Resguardo Indígena de San Juan de la Etnia de los Pastos, está dentro de nuestro Listado Censal, conserva la identidad cultural, social de nuestra comunidad. Ha Participado de los trabajos comunitarios en su tiempo libre, presta su servicio a la comunidad y al Cabildo cuando se lo requiere de acuerdo a usos y costumbres de nuestra raza Indígena”. (fl. 79 c.o. - Sic para lo transcrito – Resalta la Sala).
Sentencia en la Jurisdicción Penal Ordinaria. El día 15 de abril de 2013, el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO PARA ADOLESCENTES CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO de Pasto - Nariño, emitió la SENTENCIA ANTICIPADA N°24, contra el señor Alex Dayiber Cuasquer Obando, por el presunto delito de Homicidio Agravado en la persona de la adolescente Deisy Janeth López López de 14 años de edad, en hechos ocurridos el día 13 de noviembre de 2012, entre las “21:00 y 21:30 horas aproximadamente” (Sic), mediante la cual resolvió:
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Referencia: CONFLICTO - ABSTENERSE “PRIMERO. Corresponde a la justicia penal ordinaria en la especialidad de adolescentes continuar con el desarrollo del proceso y en razón a que de todas maneras el conflicto se encuentra planteado, se dispone enviar la carpeta a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que resuelva el conflicto positivo de jurisdicciones planteado entre este despacho y el Gobernador del Resguardo Indígena de San Juan, dado que al inicio de esta audiencia fue presentada petición donde solicita el asunto para impartir justicia y este despacho ha negado su remisión, conforme a lo establecido en los arts. 256-6 de la Constitución
Política y 112-2 de la Ley 270 de 1996 . SEGUNDO. Rechazar la retractación del allanamiento propiciado por el adolescente ALEX DAYIBER CUASQUER BANDO, la misma que fuere propuesta en la audiencia de imposición de sanción por parte del Defensor Público con apoyo en lo dicho por el adolescente y su representante legal. TERCERO. Declarar penalmente responsable al adolescente ALEX DAYIBER CUASQUER OBANDO, de notas civiles conocidas en los registros, como coautor del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, en los términos expuestos con precedencia. CUARTO. IMPONERLE como sanción PRIVACIÓN DE LIBERTAD EN CENTRO DE A TENCIÓN ESPECIALIZADO, de que trata el artículo 187 del Código de la Infancia y la Adolescencia, la cual deberá cumplirse en el INSTITUTO DE ORIENTACIÓN SANTO ÁNGEL de esta ciudad, regentado por la Comunidad de Religiosos Terciarios Capuchinos, por un término de TRES (3) AÑOS. Se le tendrá como parte cumplida de la sanción el tiempo que haya permanecido en internación preventiva. QUINTO. Inaplicar por vía de excepción la expresión del inciso cuarto del art. 90 de la ley 1453 de 2011 que dispone “con el cumplimiento total del tiempo de sanción impuesto por el juez" y en su lugar por favorabilidad se atenderá lo dispuesto en el inciso sexto de la misma norma que dispone: “Parte de la sanción de privación de libertad podrá ser sustituida por cualquiera de las otras sanciones previstas en el
artículo 177 de este Código por el tiempo que fije el juez”, fenómeno que ocurrirá bajo la observancia de los objetivos propuestos en el Plan de Atención Individual (PLA TlN) que disponga el operador y desde luego después de haber cumplido las dos terceras partes de la sanción de conformidad con el arto 64 del C.P. SEXTO. REQUERIR a los padres del adolescente para que se corresponsabilicen del proceso de atención, cuidado y protección del sentenciado, para el efecto deberán firmar el acta de compromiso respectiva. SÉPTlMO. Solicitar colaboración al Grupo de Seguimiento del Centro de Servicios Judiciales del SRPA de esta ciudad para que se encargue del control y ejecución de la sanción impuesta. OCTAVO. Para cumplir lo ordenado en el numeral CUARTO, se emitirá orden de internamiento dirigida al Instituto de Orientación Santo Ángel, de igual manera se oficiará a la Directora Regional del ICBF y al Coordinador del SRPA, para que le garanticen un cupo por el tiempo indicado. NOVENO. Remitir la carpeta al Centro de Servicios Judiciales de Pasto, para lo de su cargo. DÉCIMO. Se declara que esta actuación es reservada conforme lo establece el artículo 153 de la ley 1098 de 2006, por lo que se deberán tomar las medidas indispensables para hacer efectivo dicho mandato legal. DÉCIMOPRIMERO. Recordarle a las personas que eventualmente concurran como victimas dentro del presente proceso que tienen 30 días hábiles siguientes desde la ejecutoria de esta providencia para promover el incidente de reparación a continuación de este proceso. DÉCIMO SEGUNDO.- Oficiar al Director del ICBF Regional Nariño para que
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Referencia: CONFLICTO - ABSTENERSE tome los correctivos del caso, pues en este caso el equipo de la Defensoría de Familia de Ipiales se apartó del rol que le correspondía desempeñar, pues en lugar de concretarse a indagar por las condiciones psicosociales del implicado, usurpó la facultad investigadora que es propia de la Fiscalía y de la Policía Judicial y se dedicó a construir hipótesis sobre la responsabilidad con versiones de los padres y personas que no habían presenciado los hechos, cuando ya el propio implicado y el defensor público habían declinado enfrentar la acusación y acudir a una de las formas alternativas de terminación del proceso penal aceptando su responsabilidad. DÉCIMOTERCERO. La decisión se notifica en estrados y contra ella procede el recurso de apelación ante la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el cual deberá interponerse verbalmente en esta misma audiencia” (fls. 100-101 c.o. - Sic para lo transcrito).
Para el efecto, después de hacer un recuento de los hechos, de las intervenciones dadas al interior del mismo y del trámite de retractación, consideró el juez que sí existía el hecho e hizo un esbozo general de la atipicidad, antijuricidad, la culpabilidad, la naturaleza y la gravedad de la conducta, para llegar a la conclusión ya referida. (fls.
80-101 c.o). Ahora de la audiencia de la lectura de la sentencia – Acta N° 077 del 15 de abril de 2013, se tiene que el JUEZ PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO PARA ADOLESCENTES CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO de Pasto - Nariño, certifica sobre la ejecutoriedad y firmeza de la anterior decisión, en los siguientes términos: “Siendo notificada en estrados la sentencia sancionatoria al señor Fiscal y al señor Defensor Técnico, no hicieron uso de los recursos de ley , por lo que el señor Juez declara la firmeza de la decisión”. (fls. 102-107 c.o.). Sin embargo, reiteró el envió de las diligencias a ésta Superioridad para la resolución del conflicto. El
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