CSDJ - F11001010200020130092300ADJUNTA20130516144149-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130092300ADJUNTA20130516144149-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 08 de mayo de 2013 Magistrado Ponente Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 11001010200020130092300 Aprobado Según Acta No. 33 Conflicto diferentes jurisdicciones Decisión: Asignar la competencia a la Jurisdicción Ordinaria OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO TREINTA Y SEIS (36) LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza del JUZGADO VEINTIUNO (21) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión de la demanda ejecutiva laboral interpuesta a través de apoderado judicial por la señora DILIA ESPERANZA DEL SOCORRO MONTEJO DE FLÓREZ, contra
LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
ANTECEDENTES PROCESALES Generó el presente conflicto de competencias, la demanda ejecutiva laboral presentada el 11 de diciembre de 2012 por el apoderado judicial de la señora Dilia Esperanza Del Socorro Montejo De Flórez, con el objeto que se librara mandamiento de pago en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio, en razón a la mora en que incurriere la entidad demandada por el no pago oportuno de las cesantías parciales concedidas a la accionante por medio de la Resolución Nro. 4083 del 27 de octubre de 2009, valor estimado en la suma de QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS QUINCE PESOS MCTE ($15.467.815), liquidado desde el momento en que transcurrieron 65 días posteriores a la radicación de la solicitud, es decir el 2 de abril de 2009, hasta el 18 de marzo de 2010, día anterior a la fecha de pago. Al ser sometida a reparto1 la diligencia de la referencia, correspondió al Juzgado Treinta y Seis (36) Laboral del Circuito de Bogotá, el cual por medio de auto2 del 23 de enero de 2013 manifestó “(…) observa el despacho que el presente proceso versa sobre el cobro de la sanción moratoria por el pago de las cesantías reconocidas por la ejecutada en acto administrativo que se allega como parte del título, asunto que tiene como fundamento la vinculación legal y reglamentaria del actor como docente nacional, establecida por el artículo 105 de la Ley 115 de 1994. 1 Cuaderno original. Fls. 29. 2 Cuaderno original. Fls. 30 Así las cosas, debe darse aplicación al numeral 7° del artículo 155 del C.P.A. y de lo C.A., el cual establece que los Juzgados Administrativos conocen: “De los procesos ejecutivos, cuando la cuantía no exceda de mil quinientos
(1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”, norma que entró en vigencia el 2 de julio del año inmediatamente anterior y por la cual el Juez Laboral ya no tiene competencia para conocer de estos asuntos”3. En esos términos, el Juzgado de la Jurisdicción Ordinaria rechazó la demanda ejecutiva puesta a su conocimiento, y ordenó su remisión a los Juzgados Administrativos. Con ocasión a la decisión del Juzgado Treinta y Seis (36) Laboral del Circuito de Bogotá, el 14 de febrero de 2013 le fue asignado por reparto4 el conocimiento de la diligencia al Juzgado Veinte (20) Administrativo Sección Segunda de Oralidad de Bogotá, cuya Juez mediante auto5 del 22 de febrero de 2013 manifestó encontrarse impedida para tramitar el asunto, toda vez que “(…) al revisar el proceso de la referencia, se advierte que el apoderado de la parte actora es, el abogado Gerardo Humberto Guevara Puentes, quien es mi cónyuge (…)”6, por lo cual se separó del conocimiento del litigio, y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito de Bogotá. Así las cosas el 22 de marzo de 20137, el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito de Bogotá, aceptó el impedimento manifestado, y expresó en relación con las diligencias “(…) que la competencia de éste 3 Cuaderno original. Fls. 30. 4 Cuaderno original. Fls. 32 5 Cuaderno original. Fls. 34-35.
6 Cuaderno original. Fls.34. 7 Cuaderno original. Fls. 37-41 proceso debe asumirla la Jurisdicción Ordinaria, ya que el Consejo de Estado mediante Sentencia de 27 de marzo de 2007, unificó las diferencias de criterios existentes hasta entonces, señalando que corresponde a la jurisdicción ordinaria el conocimiento por vía ejecutiva de la sanción moratoria, cuando el reconocimiento del pago de la Cesantía ya ha sido efectuado al accionante, tomando como fundamento los artículos 2 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social modificado por la Ley 712 de 2001 y el artículo 134 B numeral 7 del C.C.A, vigente hasta la fecha de unificación(…)”8. (Sic a lo transcrito). Con base en las anteriores consideraciones, resolvió declarar su falta de competencia para conocer del litigio, y propuso colisión negativa frente al Juzgado Treinta y Seis (36) Laboral del Circuito de Bogotá, remitiendo el expediente al Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a fin de determinar a quién corresponde la competencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 69 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 210 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de 8 Cuaderno original. Fls. 40. 9 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de
acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 10 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 311 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Así pues, ésta Sala del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el Juzgado Treinta y Seis (36) Laboral del Circuito de Bogotá y la Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva laboral presentada mediante apoderado, por la señora DILIA ESPERANZA DEL SOCORRO
MONTEJO DE FLÓREZ.
Al respecto, la controversia objeto de estudio surge alrededor de la demanda ejecutiva laboral interpuesta, con el fin que se libre mandamiento de pago a favor del accionante, por concepto de intereses moratorios en el pago de las Cesantías Parciales reconocidas por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL.
En relación con lo anterior, dispone el artículo 100 del Código Sustantivo del
Trabajo, que “será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme”. 11 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. Por su parte el numeral 5º del canon 2° de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 2º del Código de Procedimiento Laboral, dispone que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, conoce de “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”. En el asunto sub examine, la demandante aportó la Resolución No. 4083 del 27 de octubre de 2009, mediante la cual se le reconocieron las cesantías parciales a la actora, además suministró con la demanda recibo de pago donde hace constar que la fecha de pago fue el 19 de marzo de 2010, a pesar que la resolución data de la primera fecha indicada. Así las cosas, la acreencia laboral cuyo pago reclama el demandante, fue reconocida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y teniendo en cuenta que NO se está discutiendo la legalidad de ese acto administrativo sino el cumplimiento de la obligación, resulta indudable que la competencia para conocer el asunto recae en la Jurisdicción Ordinaria Laboral.
Independientemente que se esté o no en presencia de un título con capacidad de ejecución para ser reconocido como tal al interior del proceso ordinario, la ejecutividad del mismo no corresponde a las excepciones previstas en el Código Contencioso Administrativo y en la Ley 80 de 1993, es decir, no es precisamente originaria de un contrato estatal ni es producto el ejecutivo de una sentencia emitida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siendo las únicas dos opciones que ligan la competencia en esa jurisdicción. Con base en lo anterior, se hace necesario definir qué se entiende por título ejecutivo, a fin de clarificar si se reúnen o no los requisitos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra preceptúa: “Artículo 488. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias en los procesos contenciosos administrativos o de policía que aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia (…).” Con la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, los juzgados administrativos conocerán de acuerdo con el numeral 7 del artículo 155 de los procesos ejecutivos, cuando la cuantía no exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por su parte el artículo 104 de la misma normatividad señala que la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa e igualmente conocerá de los siguientes procesos: “(…)
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.(…)”.
En tal sentido se ha pronunciado el Consejo de Estado12, entre otras, por medio de la Sentencia proferida al interior del expediente 1581-2008, en la cual afirmó que la vía judicial para reclamar la mora en el pago de cesantías es la ejecución del título ejecutivo en la Jurisdicción Ordinaria, pues sólo corresponderá a la Jurisdicción Contencioso Administrativa en los siguientes casos: “En suma la vía procesal adecuada para discutir las cesantías y el reconocimiento de la sanción moratoria es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, salvo que exista certeza del derecho y de la sanción, porque, se repite, en estos eventos procede la ejecución del título complejo. (...)
En conclusión: (i) El acto de reconocimiento ele las cesantías definitivas puede ser controvertido, cuando el administrado no está de acuerdo con la liquidación, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del
derecho. (ii) Ese mismo acto constituye título ejecutivo y puede ser reclamado por la vía judicial correspondiente, que es la acción ejecutiva, pero en lo que respecta a la sanción moratoria deberá demostrarse, además, que no se ha pagado o que se pagó en forma tardía. (iii) El acto de reconocimiento de la sanción moratoria puede ser cuestionado a través de la acción de nulidad y restablecimiento del 12 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia de fecha 28 de abril de 2011. C.P. Bertha Lucía Ramírez de Paéz. derecho si el administrado se encuentra inconforme con él, pero si hay acuerdo sobre su contenido y no se produce el pago de la sanción la vía indicada es la acción ejecutiva. (iv) Cuando se suscite discusión sobre algunos de los elementos que conforman el título ejecutivo, como que no sean claros, expresos y exigibles, debe acudirse ante esta jurisdicción para que defina el tema. De lo contrario la obligación puede ser ejecutada ante la jurisdicción ordinaria por la acción pertinente. Conviene precisar que en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho siempre existirá un acto atacable. Los expresos de reconocimiento de las cesantías definitivas y de reconocimiento de la sanción moratoria, o los fictos frente a la petición de reconocimiento de las cesantías definitivas o frente a la petición de reconocimiento y pago de la indemnización moratoria, por lo que la acción que debe impetrarse es la de nulidad y restablecimiento del derecho. (...)". (Negrillas fuera del texto) En conclusión, las condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo, que se quieran hacer efectivas a través de la vía ejecutiva y las ejecuciones contractuales, son de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, correspondiendo a la Jurisdicción Ordinaria el resto de pretensiones ejecutivas, pues constituye el género respecto de la distribución de competencia, mientras que las excepciones son las dadas por la misma Ley, en este caso el Código Contencioso Administrativo y la Ley 80 de 1993. Como se puede apreciar, no se trata de una ejecución de sentencia emitida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ni de un contrato suscrito entre demandante y demandado de carácter estatal, sino del cobro de una obligación de carácter legal, pretensión que se funda en la mora del pago de lo reconocido mediante Resolución No. 4083 del 27 de octubre de 2009, la cual da cuenta de la deuda contraída por el demandado en razón del no pago oportuno de la cesantías allí reconocidas. Es decir, que la ejecución de autos es ajena a las regulaciones previstas en el artículo 75 del Estatuto de la Contratación Estatal, siendo ésta la norma determinante del juez competente para conocer de la controversia derivada de contratos administrativos, tratándose además, de una determinación del legislador que el régimen aplicable para las demás ejecuciones (que no sean derivadas de condenas impuestas por la misma Jurisdicción Contencioso Administrativa), es el privado, máxime cuando el título base de la ejecución, incorpora un derecho cierto, claro, expreso y exigible, razón por la cual se rige por el derecho privado.
Ahora bien, cabe resaltar que esta Superioridad en la providencia fechada el 08 de octubre de 2012 aprobada según Acta N° 087 – Radicado N° 110010102000201202287 00 - M.P. Henry Villarraga Oliveros, hizo referencia a un caso similar, el cual fue resuelto en los siguientes términos: “(…) Definido lo anterior, y analizando lo dicho por los funcionarios de la Jurisdicción Ordinaria Laboral y Contenciosa Administrativa, en el título de TRÁMITE PROCESAL, para proponer el conflicto que nos ocupa, nos disponemos a dirimir el mismo.(…) (…)Ahora bien, resulta oportuno señalar a efectos de definir la competencia para conocer las presentes diligencias, no tiene ninguna relevancia la naturaleza jurídica de la Entidad demandada; por el contrario, se debe analizar es el origen de la obligación; y en tal orden de ideas, teniendo en cuenta el título ejecutivo que dio lugar al presente litigio no se originó en una sentencia proferida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, de acuerdo al numeral 7 del artículo 134 B del Código Contencioso Administrativo, ni mucho menos de la existencia de un contrato estatal, conforme al artículo 75 de la Ley 80 de 1993, para la Sala es claro que Jurisdicción competente para conocer del sub lite no puede ser la Contenciosa Administrativa, toda vez que el presente caso se suscitó – tal como quedó advertido-, como consecuencia de no cancelar las cesantías parciales, que se encontraban contenidas en la Resolución N° 135 del 24 de marzo de 2011 por medio del cual se reconoció y ordenó el pago parcial de cesantías(…)”
En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: ASIGNAR el conocimiento de la demanda ejecutiva laboral presentada, mediante apoderado, por la señora DILIA ESPERANZA DEL SOCORRO MONTEJO DE FLÓREZ contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el Juzgado Treinta y Seis (36) Laboral del Circuito de Bogotá. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial.
SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito de Bogotá, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial