CSDJ - F11001010200020130092500ADJUNTA20130823124827-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130092500ADJUNTA20130823124827-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Civil y Jurisdicción Contencioso Administrativa Conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre el JUZGADO VEINTINUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, SECCIÓN SEGUNDA, y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, quienes aduciendo falta de competencia se niegan a conocer de la acción popular interpuesta por el señor JOSÉ IGNACIO MORALES ARRIAGA
contra el INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y
ALIMENTOS (INVIMA) y CASA GRAJALES S.A.
Asignó el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201300925-00 (8043-15) Aprobado según Acta de Sala No. 65 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre el JUZGADO VEINTINUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, SECCIÓN SEGUNDA, y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO, quienes aduciendo falta de competencia se niegan a conocer de la acción popular interpuesta por el señor JOSÉ IGNACIO MORALES
ARRIAGA contra el INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE
MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS (INVIMA) y CASA GRAJALES S.A.
HECHOS Y PRETENSIONES 1.- El señor JOSÉ IGNACIO MORALES ARRIAGA instauró acción popular el 10 de febrero de 2010, contra el INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS (INVIMA) y CASA GRAJALES S.A., en aras de obtener la protección de los derechos colectivos a la seguridad y salubridad pública, derechos e intereses de los consumidores y derechos de los menores de edad vulnerados, previstos en los literales g) y n), del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, artículos 1 y 3 de la Ley 124 de 1994 y los artículos 12 y 15 del Decreto 120 del 21 de enero de 2010. Por lo anterior, pretende el accionante se declare que el INVIMA, por omisión y la sociedad CASA GRAJALES S.A., por acción han vulnerado los derechos e intereses colectivos invocados en la demanda; como consecuencia de lo anterior, se ordene en primer lugar “al representante legal de la empresa CASA GRAJALES S.A, que de forma inmediata desmonte la pagina web www.casagrajales.com.co, advirtiéndole que, en lo sucesivo la página web que utilice para comercializar, publicitar, indicar o promover sus bebidas embriagantes, contenga de entrada la advertencia señalada en el artículo 1 de la Ley 124 de 1994, el artículo 15 del Decreto 120 del 21 de enero de 2010 u otras normas posteriores que lo modifiquen, complementen o desarrollen y en segundo lugar, ordenar que el representante legal del
INVIMA, proceda tomar las medidas necesarias para vigilar y controlar la publicidad que CASA GRAJALES S.A, haga de sus bebidas embriagantes a través de su página web”. (fl. 1-36 del c.o.). 2.- Mediante auto del 10 de febrero de 2010, el JUZGADO VEINTINUEVE ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ, SECCIÓN SEGUNDA, resolvió admitir la Acción Popular presentada por el señor JOSÉ IGNACIO MORALES ARRIAGA, y correr traslado de la demanda a las partes por el término de diez días. (fl. 42 del c.o.). 3.- En auto del 23 de julio de 2010, el JUZGADO VEINTINUEVE ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ, SECCIÓN SEGUNDA, procedió a decidir sobre la competencia para conocer de la acción popular incoada por el señor JOSÉ IGNACIO MORALES ARRIAGA contra el INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS (INVIMA) y CASA GRAJALES S.A., argumentando que con la entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010 “Por medio de la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial”, la competencia para conocer de las acciones populares contra entidades públicas del orden nacional fue otorgada a los Tribunales Administrativos, según lo dispuesto en la siguiente norma: “artículo 57. El artículo132 del Código Contencioso Administrativo tendrá un numeral 14, cuyo texto será el siguiente:
CAPÍTULO II
COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS
(…)
EN PRIMERA INSTANCIA
(..)
14. De las acciones populares y de cumplimiento que se interpongan contra entidades del nivel nacional.” Conforme lo anterior, el Juzgado declaró su falta de competencia para seguir conociendo del asunto en precedencia y en consecuencia ordenó remitir las diligencias al H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. (fl. 188-190 del c.o.). 4.- Seguida la actuación, el día 20 de agosto de 2010 por reparto llegó el presente asunto al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, despacho que mediante auto del 29 de noviembre de 2010 avocó el conocimiento de la demanda, atendiendo lo estipulado en el artículo 57 de la Ley 1395 de 2010 que modificó el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo adicionándolo en el numeral 14, norma que dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de las acciones populares que se interpongan contra entidades del orden nacional. (fl. 195207 del c.o.). 5.- El 10 de mayo de 2012, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, profirió sentencia dentro de la acción popular invocada y resolvió negar las pretensiones de la demanda al considerar que la carga de la prueba esta a cargo del accionante para el éxito de la acción, lo que no ocurrió pues no existe prueba conducente que haya determinado el impacto o daño causado en la comunidad respecto a los derechos invocados en la demanda. (fl. 185-204 del c.o.).
Inconforme con la decisión anterior, el actor JOSÉ IGNACIO MORALES
ARRIAGA presentó recurso de apelación el 17 de mayo de 2012, y mediante auto del 8 de junio de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió la apelación y ordenó el envío del expediente al Consejo de Estado. (fl. 277-279 del c.o.). 6.- El 24 de julio de 2012, el Consejo de Estado conoció del recurso de apelación impetrado por el señor JOSÉ IGNACIO MORALES ARRIAGA, contra la sentencia del 10 de mayo de 2012, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las pretensiones de la demanda, despacho que consideró que si bien es cierto la acción fue presentada el 10 de febrero de 2010, antes de la entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010, la competencia para conocer del asunto en primera instancia es el JUZGADO VEINTINUEVE ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ y resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del 23 de julio de 2010, fecha en que el mencionado Juzgado se declaró incompetente para conocer en primera instancia. (fl. 283-286 del c.o.). 7.- Conforme lo anterior, el JUZGADO VEINTINUEVE ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ el 14 de diciembre de 2012, rechazó la demanda por falta de jurisdicción y ordenó remitir la misma a la Jurisdicción Ordinaria. (fl. 291-292 del c.o.). 8.- Por reparto correspondió la actuación al JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, despacho que mediante auto del 11 de marzo de
2013 propuso conflicto negativo de jurisdicción argumentando que teniendo en cuenta lo decidido por el Consejo de Estado, la competencia está en cabeza del JUZGADO VEINTINUEVE ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ. (fl. 296-297 del c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos que por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
1. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros a cerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto que ocupa la atención de la Sala, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores que enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, que puede generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, con el propósito de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior que a la letra reza: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la
competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, para garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” Por otra parte, esta Colegiatura atenderá, desde luego, a las pretensiones de la demanda, pero especialmente a aquellas que resulten viables de cara a la definición del asunto, obviando las de imposible cumplimiento o de equivocada concepción (fondo de pretensiones), y estándose más a la realización de la justicia material que a las simples formalidades de la demanda, siempre que ello no coarte el derecho de acción de los ciudadanos. 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar qué jurisdicción es competente para conocer de la acción popular interpuesta por el señor JOSÉ
IGNACIO MORALES ARRIAGA contra el INSTITUTO NACIONAL DE
VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS (INVIMA) y CASA
GRAJALES S.A.
3.- Del caso en concreto. Se relaciona con un conflicto negativo de jurisdicción, suscitado entre las autoridades judiciales antes anotadas, por el conocimiento de la acción popular, interpuesta por la representante el señor JOSÉ IGNACIO MORALES ARRIAGA contra el INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS (INVIMA) y CASA GRAJALES S.A, en aras de obtener la protección de los derechos colectivos a la seguridad y salubridad pública, derechos e intereses de los consumidores y derechos de los menores de edad vulnerados, previstos en los literales g) y n), del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, artículos 1 y 3 de la Ley 124 de 1994 y los artículos 12,15 Decreto 120 del 21 de enero de 2010. Lo anterior, al considerar afectada la calidad de vida de la comunidad en atención a una supuesta omisión de los deberes legales por parte del particular y consecuente falta de control del INVIMA, observando así una vulneración de los derechos e intereses colectivos siendo esta la razón de la acción popular. Sea lo primero indicar, que de conformidad con el artículo 88 de la Constitución Política, las acciones populares están consagradas exclusivamente para obtener la protección de derechos e intereses colectivos. La citada norma las define como aquéllas que están orientadas a “la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella”.
En desarrollo del referido precepto constitucional, como bien se sabe, se expidió la Ley 472 de 1998, que en su artículo 2° reguló los derechos y mecanismos procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos, y en relación con las acciones populares igualmente se ocupó de reiterar sus principios y objetivos con arreglo a los fines que legitiman su ejercicio, esto es, en el marco específico de los referidos derechos e intereses colectivos. Las acciones populares se ejercen con el propósito de evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. Ya en punto de la jurisdicción y competencia para conocer de las acciones populares, el artículo 15 de la referida Ley 472 estipuló que “la jurisdicción contencioso administrativa conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas (...) En los demás casos conocerá la jurisdicción ordinaria civil” (Se subraya). Por otra parte encuentra esta Sala que en reiteradas oportunidades ha manifestado en casos análogos, que “debe tenerse en cuenta el factor subjetivo, el cual es determinante para establecer la competencia, es decir la determinación de la naturaleza de la persona a la cual se le endilga es vulneradora del derecho que se dice está siendo conculcado. Al respecto en sentencia C-215 de 1999, la Corte Constitucional sostuvo:
“Resulta fundado y razonable que el legislador haya determinado que las jurisdicciones contenciosa administrativa y la civil ordinaria sean las competentes para conocer y tramitar tanto las acciones populares como las de grupo. En tal virtud, cuando la norma acusada señala cuales procesos son de competencia de una u otra jurisdicción, lo hace teniendo en cuenta la naturaleza de la función desarrollada por la persona u funcionario que produjo u ocasionó el daño al interés o derecho colectivo. Además, la distribución de competencias que el legislador hace entre las dos jurisdicciones tiene sustento en el factor subjetivo, ya que se violaría el debido proceso si se desconociera la naturaleza jurídica de los autores del perjuicio, pues en algunos casos éstos serán particulares, y en otros, personas públicas y privadas con funciones administrativas, las causantes de los hechos dañosos a los derechos e intereses colectivos.” Ahora bien, descendiendo al caso sub examine, las pretensiones de la acción popular están encaminadas a que se declare la responsabilidad de los accionados, respecto de CASA GRAJALES S.A., al omitir incluir en la publicidad difundida a través de su página web la prohibición establecida en el artículo 1 de la Ley 124 de 1994 “Por la cual se prohíbe el expendio de bebidas embriagantes a menores de edad y se dictan otras disposiciones”, y del INVIMA por omitir el control y la vigilancia de la propaganda publicitaria enunciada. Por ello, no se encuentra cumplido el requisito señalado en el artículo 15 de la Ley 472 de 1998, que establece que serán de conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa las acciones populares que se
originen de la vulneración u amenaza de los derechos colectivos invocados por la acción u omisión de una entidad pública, o de un particular que cumpla funciones administrativas, que para el caso traído en autos, los particulares accionados son de naturaleza netamente privada, y no cumplen ninguna función administrativa. De lo anterior se tiene, que frente al presente proceso de autos esta Corporación en casos similares, ha realizado pronunciamientos en igual sentido, y en los que definió asignar el conocimiento de tales acciones a los jueces ordinarios, en razón a la calidad y actividad del sujeto que está lesionando, vulnerando o amenazando los intereses o derechos colectivos reclamados. En consecuencia, el presente conflicto se dirimirá asignando el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria en lo civil, en cabeza del JUZGADO QUINTO
CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, R E S U E L V E PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO VEINTINUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SECCIÓN SEGUNDA, y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, asignando la competencia del presente asunto al segundo de los nombrados.
SEGUNDO: REMITIR la presente actuación al JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, y copia de esta providencia al JUZGADO
VEINTINUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SECCIÓN SEGUNDA, para su conocimiento.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial