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CSDJ - F11001010200020130092600ADJUNTA20130524083853-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130092600ADJUNTA20130524083853-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C, dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201300926 00 / 1958 C Aprobado según Acta No. 35 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Justicia Ordinaria, representada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito Barranquilla y la Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda Ordinaria Laboral de menor cuantía contra el municipio de Puerto Colombia. ANTECEDENTES PROCESALES Informan las presentes diligencias que por reparto correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito Barranquilla, la demanda ordinaria laboral de menor cuantía interpuesta por el doctor ELIÉCER ANTONIO DE LA CRUZ PÉREZ contra el municipio de Puerto Colombia, para el pago de aportes a la seguridad social, más los intereses y el pago del lucro cesante por no pago oportuno de dichos aportes, como la indexación y corrección monetaria. Mediante auto del 19 de enero de 2010, el Juzgado admitió la demanda y ordenó correr traslado a la demandada. (fls. 24-25) Los días 26 de julio y 13 de octubre de 2010 se adelantaron las respectivas

audiencias de trámite, cerrando el debate probatorio y citando para audiencia de juzgamiento, la cual se llevó a cabo el día 31 de marzo de 2011 absolviendo al municipio demandado. (fls. 104-109). Decisión que fue apelada. 2 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201300926 00 / 1958 C Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES ADMINISTRATIVA Y ORDINARIA LABORAL La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal de Barranquilla, en proveído del 31 de agosto de 2012, decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, por cuanto el Juzgado Tercero Laboral del Circuito Barranquilla, no es competente para conocer del asunto, lo es la Jurisdicción Administrativa. (fls.125132) Consideró la Sala del Tribunal, luego de citar normas y jurisprudencia relacionada con el caso, que: “De suerte entonces, que a la luz de lo planteado en armonía con la jurisprudencia de la Corte suprema de Justicia emitida sobre el tema, no existe hesitación alguna de que por haber ostentado el demandante la condición de empleado público al laborar al servicio del MUNICIPIO DE PUERTO COLOMBIA, no es ésta la jurisdicción que deba resolver sobre el fondo del asunto sometido a su decisión y por ende no le permite el pronunciamiento de fondo deprecado por el

recurrente, tal como lo dejó plasmado el A-quo en los considerandos de su sentencia, no entendiendo la Sala porqué éste en forma inexplicable termina dirimiendo el asunto al absolver al demandado de la pretensiones de la demanda.” Recibida la actuación por parte del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Barranquilla, en proveído del 5 de abril de 2013, declaró su falta de competencia, a la luz del artículo 2° numeral 4 de la Ley 712 de 2001, al considerar que: “6.- De lo anterior se concluye, sin asomo de duda, que el conflicto jurídico que plantea el trabajador en el caso de autos, no se puede ventilar ante esta jurisdicción, ya que el mismo, tiene como fuente una controversia con su ex empleador, respecto de los pagos de su segundad social a las entidades administradoras o prestadoras de ese servicio, por lo que no es el Juez Administrativo según las reglas de competencia fijadas por el legislador el llamado a entrar a resolver sobre éste, sino el laboral. 8.- Respecto del tema debatido, tuvo la oportunidad de pronunciarse el Consejo de Estado, Sección Segunda. Subsección "B", con ponencia del Magistrado. Doctor 3 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201300926 00 / 1958 C Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES ADMINISTRATIVA Y ORDINARIA LABORAL Alejandro Ordoñez Maldonado, en sentencia de fecha 3 de mayo de 2007, con

radicación 66001-23-31-000-2005-00522-01 (2305-06). "El artículo 140 del C.P.C., establece que el proceso es nulo en todo o en parte, cuando corresponda a distinta jurisdicción o cuando el juez carezca de competencia para conocer del mismo. Por su parte, la Ley 712 de 2003 por la cual se reformó el Código Procesal del Trabajo en su artículo 2° numeral 4° consagra que la Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades Laboral y de la Seguridad Social Integral, conoce de las controversias referentes al Sistema de la Seguridad Social Integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y la entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos administrativos que se controviertan. Descendiendo al caso concreto, se encuentra que la actora en calidad de empleadora, demandó la nulidad de las resoluciones por medio de las cuales el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Risaralda, desafilió a una de sus empleadas del Sistema de la Seguridad Social. Observa la Sala, que como el objeto de la controversia en el presente caso recae en la desafiliación de una empleada del Sistema de la Seguridad Social y el legislador asignó en el artículo 2° numeral 4° de la Ley 712, a la jurisdicción ordinaria laboral, la competencia para resolver las controversias referentes al Sistema de Seguridad Social Integral, independientemente de la naturaleza de la relación jurídica y de los actos y las partes intervinientes en ella, es claro que el presente asunto es de conocimiento de aquella jurisdicción.” En virtud de lo dicho, el despacho propuso conflicto de jurisdicciones, ordenando la

remisión del expediente a esta Superioridad por ser la competente para dirimirlo.(fl. 140-141). CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 2° de la Ley 270 de 1996, es competente esta Sala 4 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201300926 00 / 1958 C Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES ADMINISTRATIVA Y ORDINARIA LABORAL para conocer de la colisión negativa de competencias suscitada entre el Juzgado Tercero Laboral del Circuito Barranquilla y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda Ordinaria Laboral de menor cuantía contra el municipio de Puerto Colombia. Ahora bien, como lo ha precisado esta Sala, remitiéndose a las reglas establecidas por la ley en materia de competencia, ésta generalmente se determina por ciertos factores, tales como el subjetivo, relacionado con la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer a jueces distintos.

Tal como se desprende de los hechos de la demanda, se encuentra que el demandante pretende el pago de aportes a la seguridad social, más los intereses y el pago del lucro cesante por no pago oportuno de dichos aportes, como la indexación y corrección monetaria: y la parte accionada es el Municipio de Puerto Colombia, entidad de naturaleza pública, definida en el artículo 311 de la Constitución Política, como la entidad fundamental de la división político administrativa del Estado. No obstante, tal criterio no basta para determinar la competencia en el caso sublite, debiendo estudiarse la calidad ostentada por el demandante, pues es sabido que la demanda mediante la cual se pretende el reconocimiento de prestaciones sociales o indemnizaciones derivadas de los servicios prestados por un empleado público es del resorte de la jurisdicción contencioso administrativo y lo será la Jurisdicción ordinaria laboral en caso de que el peticionario ostente la condición de trabajador oficial. En este punto, considera la Sala pertinente verificar si la vinculación del señor ELIECER ANTONIO DE LA CRUZ PÉREZ con el municipio de Puerto Colombia lo fue como trabajador oficial o de empleado público, en aras de determinar la 5 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201300926 00 / 1958 C Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES ADMINISTRATIVA Y ORDINARIA LABORAL jurisdicción competente partiendo de la diferenciación entre los mismos y las

funciones desempeñadas por el demandante, como pasará a explicarse: Sobre el particular, es pertinente anotar que el artículo 123 de la Norma Superior consagra que son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Así, pues, las reglas generales indican que los empleados públicos tienen, con respecto al Estado, una vinculación de carácter legal y reglamentaria, mientras que los trabajadores oficiales se vinculan mediante la celebración de un contrato de trabajo. Sobre lo anterior, la Honorable Corte Constitucional se ha pronunciado en los siguientes términos: “En primer término, el constituyente de 1991, recogiendo la experiencia legislativa antecedente y el régimen preconstitucional aplicable a esta materia, decidió clasificar directamente, aun cuando no de modo exhaustivo, a los servidores públicos del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, en tres categorías muy generales según se desprende de una lectura inicial del artículo 123 de la nueva Constitución, así: - Los miembros de las corporaciones públicas. - Los empleados públicos. - Los trabajadores oficiales del Estado. De otra parte y dentro de una actividad hermenéutica de orden constitucional que recurre a definir el alcance de las disposiciones jurídicas con base en el sentido literal de los términos empleados por el constituyente, es claro que de la Constitución Política se desprende que los empleados públicos deben ser nombrados por la administración para ingresar al servicio (Art. 126 C.N.), 6 República de Colombia

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201300926 00 / 1958 C Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES ADMINISTRATIVA Y ORDINARIA LABORAL que se encuentran comprometidos en el ejercicio de la función en situaciones legales y reglamentarias, que deben posesionarse del cargo y prestar juramento de defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben (Art. 122 C.N.). Además es claro que la regla general para el ingreso al servicio por los empleados públicos es el concurso, y que su régimen de permanencia, ascenso y retiro es la carrera administrativa”1. Así, pues, si bien la regla general es que los trabajadores oficiales se vinculan con la administración mediante la celebración de un contrato de trabajo, no es menos cierto que tal conclusión se desprende de una interpretación literal de las normas que regulan la materia, siendo pertinente con el fin de resolver el caso sub judice desarrollar una hermenéutica a partir de los principios constitucionales enunciados en el artículo 53 de la Carta Política. En este orden de ideas, resulta pertinente anotar los criterios que ha señalado la jurisprudencia para distinguir entre un empleado público y un trabajador oficial: “Existen varios criterios para distinguir o clasificar a los servidores públicos, veamos: El criterio formalista que es aquel que tiene en cuenta la forma de vinculación del servidor a la Administración. Si se efectúa mediante acto condición, Decreto o Resolución de nombramiento con posesión del cargo,

será entonces empleado público; y si es mediante contrato de trabajo se le considera trabajador oficial. El criterio funcional o finalista es aquel que tiene en cuenta la clase de actividad que desarrollan las personas naturales vinculadas a la administración si son labores o tareas administrativas o de gestión de la cosa pública, en tanto si ejerce tareas materiales o actividades de carácter industrial o comercial es trabajador oficial. En nuestra legislación el criterio funcional es excepcional; opera cuando se trata de actividades de dirección y confianza y respecto de aquellas personas naturales dedicadas a la construcción y mantenimiento de obras públicas. Sin embargo, el criterio utilizado por la Ley para distinguir a un 1 Corte Constitucional, Sentencia C-484 de 1995. MP. Fabio Morón Díaz. 7 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201300926 00 / 1958 C Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES ADMINISTRATIVA Y ORDINARIA LABORAL empleado público de un trabajador oficial no es el de la naturaleza del acto de su vinculación, sino que se apoya en la naturaleza de la entidad en donde presta los servicios y, excepcionalmente, tiene en cuenta la clase de actividad que desempeña el servidor, como en el caso de la construcción y del sostenimiento de las obras públicas. Así por ejemplo, un empleado público no perdería su condición de tal por haber sido vinculado mediante un contrato de trabajo o quien desempeñe una actividad de construcción y de sostenimiento de obra pública, no dejará de tener la condición de

trabajador oficial por haberse vinculado mediante una relación legal y reglamentaria, pues no es el vínculo jurídico el que determina la condición de empleado, o trabajador sino por el contrario, es aquella condición la que determina el vínculo. La calificación de la naturaleza del vínculo que une a una persona con la entidad oficial, a la cual presta servicios de índole laboral, no puede ser determinada por la voluntad de las partes o por la clase de acto mediante el cual se hizo la vinculación, sino por la Ley de manera general y, excepcionalmente por los estatutos de la entidad en los casos determinados por los artículos 5 del Decreto 3135 de 1968, 233 y 292 de los Códigos Departamental y Municipal en sus orden”2. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se observa desde un criterio formalista que el señor ELIÉCER ANTONIO DE LA CRUZ PÉREZ fue nombrado, en el municipio de Puerto Colombia, mediante Decreto N° 104 del 1° de diciembre de 1992, y ha sido reubicado y encargado mediante actos administrativos, de lo cual se infiere que su condición fue la de empleado público. (f. 4 c.o.) En tal orden de ideas, de acuerdo con los elementos de convicción obrantes en el plenario, encuentra la Sala que es la Jurisdicción Contencioso Administrativa la competente para resolver el asunto planteado, pues formalmente el demandante se vinculó con la administración a través de acto administrativo de nombramiento, 2 Consejo de Estado, Sentencia de Marzo 16 de 1993. 8 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201300926 00 / 1958 C Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES ADMINISTRATIVA Y ORDINARIA LABORAL teniendo así una relación legal y reglamentaria, razón por la cual se tiene que su condición es la de empleado público. De este modo, en atención a la calidad de empleado público ostentada, la competencia recae en la órbita de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de acuerdo con las normas de competencia establecidas, para el efecto, recordando que la demanda fue presentada el día 13 de noviembre de 2009 ante la oficina de reparto de Barranquilla, por tanto, se mantienen las normas vigentes para esa época, pues así lo indica el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, la cual entró en vigencia el pasado 2 de julio de 2012, en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de

la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Declarar que la competencia para conocer de la demanda Ordinaria Laboral de Primera Instancia, interpuesta por el señor ELIÉCER ANTONIO DE LA 9 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201300926 00 / 1958 C Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES ADMINISTRATIVA Y ORDINARIA LABORAL CRUZ PÉREZ, a través de apoderado judicial, contra el municipio de Puerto Colombia, para el pago de aportes a la seguridad social, más los intereses y el pago del lucro cesante por no pago oportuno de dichos aportes, como la indexación y corrección monetaria, corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Barranquilla, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Conforme a lo anterior, remitir el expediente al precitado Juzgado y copia de la presente providencia al Juzgado Tercero Laboral del Circuito Barranquilla, para su información.

CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 10 República de Colombia Rama Judicial

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 110010102000201300926 00/ 1958C Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Aprobada según Acta No. 035 del dieciséis (16) de mayo de 2013 SALVAMENTO DE VOTO Con el mayor respeto pero con el vigor y entereza que reclama la defensa de los principios y valores que subyacen en nuestra Carta Política, expreso los motivos que me llevaron a disentir del pronunciamiento adoptado mayoritariamente en el asunto de la referencia, al no compartir la decisión de asignar el conocimiento de la Demanda Ordinaria Laboral de menor cuantía contra el municipio de Puerto Colombia, interpuesta por el Dr. Eliécer Antonio de la Cruz Pérez, a la jurisdicción contenciosa administrativa, representada en el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de la ciudad de Barranquilla. En el caso particular el demandante pretende el pago de aportes a la seguridad sociales, más los intereses y e pago del lucro cesante por no pago oportuno de los

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201300926 00 / 1958 C Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES ADMINISTRATIVA Y ORDINARIA LABORAL mismos; no existe duda alguna que el objeto del litigio corresponde a una controversia de tipo laboral relacionada con el Sistema de Seguridad Social Integral. De conformidad con lo establecido en el artículo 2º numeral 4º de la Ley 712 de 2001, el conocimiento de este tipo de controversias corresponde a la justicia ordinaria en sus especialidades Laboral y de la Seguridad Social, independiente de la naturaleza de la relación jurídica, los actos controvertidos y las partes involucradas. 2°. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: …

4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.” Claramente indica la disposición trascrita que a efectos de determinar la competencia para el conocimiento del asunto, la naturaleza jurídica de la vinculación, así la de las partes no constituye un factor determinante, como mal lo ha considerado la Sala en la decisión de que me aparto en esta oportunidad.

Para el suscrito, con independencia de que la entidad demandada ostente la calidad de entidad pública y que el demandante la de empleado público, la regla de

competencia contenida en la ley 712, no deja lugar a dudas que la asignación del asunto ha debido recaer en el juez laboral. Sirvan pues, las anteriores consideraciones, en forma sucinta y puntual forjadas, para expresar mi inconformidad con la determinación de la que disiento en los términos señalados. 12 República de Colombia Rama Judicial

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Atentamente,

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

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