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CSDJ - F11001010200020130092700ADJUNTA20130710114219-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020130092700ADJUNTA20130710114219-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 110010102000201300927 00

Registro: 20-05-2013

Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Bogotá, D.C. Veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013) Aprobada en Sala Según Acta No. 037 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre el Juzgado 2º Civil del Circuito Adjunto C de Manizales y el Juzgado 8º Administrativo de Descongestión de la misma ciudad, con ocasión de la demanda ordinaria de Responsabilidad Médica1, instaurada a través de apoderado judicial, por el señor ALVARO VALENCIA MEJÍA contra la E. P.S Salud Total y otros.

ANTECEDENTES

1Presentada el 15 de julio de 2010. Folios 2 al 12 C.O Ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, el señor ALVARO VALENCIA MEJÍA, a través de apoderado judicial, instauró demanda Ordinaria de Responsabilidad Médica contra la E. P.S Salud Total y otros, para que se declare responsable a ésta por los perjuicios ocasionados al demandante, con ocasión de la negativa de autorizar y reconocer el pago de los servicios causados por la atención de urgencias que se brindó a la señora DOLLY MEJÍA DE VALENCIA, quien era la madre y al mismo tiempo beneficiaria dentro del grupo familiar del demandante, en hechos ocurridos en la ESE

Hospital Departamental Santa Sofía de Caldas el 3 de julio de 2008. Pretende el actor de la demanda que se condene a la citada entidad, a pagar la suma de $17.454.625 con destino a la ESE Hospital Departamental Santa Sofía de Caldas, incluyendo los intereses de mora correspondientes, al pago de los perjuicios de orden material y moral causados al señor ALVARO VALENCIA MEJÍA y al pago en costas a la entidad accionada. TRÁMITE PROCESAL 1.- Correspondió conocer de la demanda al Juzgado 3º Laboral del Circuito de Manizales, que mediante proveído del 5 de agosto de 20102, inadmitió la demanda, para que fuera debidamente ajustada a las normas prescritas para la presentación de la demanda, cumpliéndose dicha exigencia, mediante auto3 del día 27 de agosto de 2010, la autoridad mencionada decidió admitirla. 2 Visible a folio 34 C.O. 3 Folio 44 C.O 2.- El 20 de octubre del mismo año, la E.P.S Salud Total, por intermedio de apoderado judicial, dio contestación a la demanda4, oponiéndose a la mayoría de las pretensiones y manifestando excepciones de fondo, frente a lo argumentado por el actor de la misma. 3.- El mismo día 20 de octubre de 2010, el apoderado judicial de la accionada EPS solicitó llamar en denuncia de pleito a la ESE Hospital Departamental Santa Sofía de Caldas, y en garantía a la Sociedad Valencia y Falla Asesorías Integrales Ltda. 4.- En auto del Juzgado del conocimiento, de acuerdo a lo establecido por la

Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, dispuso remitir el proceso en el estado en que se encuentra a los Juzgados Laborales Adjuntos de la Ciudad. 5.- En proveído5 del 28 de mayo de 2012, el Juzgado Primero Laboral del Circuito avocó el conocimiento del asunto y citó a las partes para el día 19 de junio hogaño, a fin de llevar a cabo la audiencia de conciliación de que trata el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, la cual no se llevó a cabo por imposibilidad del titular de dicho despacho. La conciliación se cito nuevamente para el 4 de julio de 2012, sin que asistieran las partes y por tanto ningún acuerdo conciliatorio6. 6.- En la citada audiencia de conciliación el juez de instancia profirió auto para remitir las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior, ante la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la entidad demandada, frente a la negativa del despacho de ordenar la practica de algunas pruebas. 4Folios 58 al 79 C.O. 5 Folio 175 C.O 6 Folio 177 a 179 C.O. 7.- Mediante providencia7 del 14 de agosto de 2012, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales confirmó la decisión del a quo, aseverando lo siguiente:  La característica especial de la denuncia de pleito y del llamado en garantía, es que se llaman al proceso en calidad de terceros y no en calidad de partes, lo que significa que no se puede llamar en garantía o denunciar al pleito a quien se endilgue la responsabilidad de

responder por las pretensiones de la demanda, no porque le corresponda hacerlo por contrato o por ley sino porque se refuta causante (…) por un acto o hecho suyo, porque en tal evento el llamado o denunciado no sería tercero sino parte del proceso.  Recuérdese que tercero es todo sujeto de derecho que sin estar mencionado como parte demandante o parte demandada en la actuación, ingresa al proceso por reconocérsele una calidad distinta de la de litisconsorte necesario, facultativo o cuasinecesario y que de acuerdo con la índole de su intervención pueden o no quedar vinculados por la sentencia.  Entonces a la persona llamada en garantía y/o denunciada en pleito se le cita para que intervenga en el proceso o comparezca a éste sin que la demanda esté dirigida contra alguna de ellas, de manera que puedan tenerse como partes, por lo cual no se les da traslado, no tienen la carga de contestarla, y el guardar silencio respecto a su llamado no constituye indicio en su contra.  8.- El 17 de julio de 2012, el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Manizales, profirió auto8 mediante el cual declaró que no es competente para continuar con el diligenciamiento del presente asunto, en atención a las siguientes consideraciones: 7 Folios 135 a 142 Libro Anexo 8 Folio 181 C.O  El presente año fue publicada la ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), la cual en su inciso 2º numeral 8º del articulo 625 dispuso que: “las reglas de competencia previstas en este Código, no alteran la competencia de los jueces para conocer de los asuntos respecto

de los cuales ya se hubiere presentado la demanda. Por tanto el régimen de cuantías no cambia la competencia que ya se hubiere fijado por ese factor.  Sin embargo, los procesos de responsabilidad médica que actualmente tramitan los jueces laborales, serán remitidos a los jueces civiles competentes, en el estado en que se encuentren, según lo establecido en el mismo artículo.  Además en el artículo 627 numeral 2 ibídem, se define la vigencia por las que se regirá esta ley la prescriben los artículos 24 y 30, numeral 8º y parágrafo, 31 numeral 2, 33 numeral 2, 206, 467, 610 a 627 que entrarán a regir con la promulgación de la misma. 9.- Por auto9 del 10 de octubre de 2012, el Juzgado 2º Civil del Circuito Adjunto C de Manizales avocó el conocimiento de las presentes diligencias, y en auto interlocutorio10 del 14 de marzo de 2013, declaró no tener competencia para adelantar las diligencias citadas, en tanto que en esta oportunidad se encuentra involucrada una entidad de derecho público, por tanto es la Jurisdicción Contencioso Administrativa quien debe continuar dicho diligenciamiento, atendiendo lo establecido en el artículo 82 del CCA modificado por la ley 1107 de 2006, normativa que fijo las reglas generales de competencia de esa jurisdicción. 10.- Mediante proveído del 8 de abril de 2013, el Juzgado 8º Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales, Caldas (a quien correspondió el estudio de las diligencias), declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del

auto proferido el 10 de octubre de 2012, manifestando que no es competente para cumplir con dicho trámite y provocando así mismo, la colisión negativa de competencias, ante las siguientes consideraciones: 9 Folio 184 C.O 10 Folios 192 a 192 C.O  El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales vinculó al proceso a la E.S.E Hospital Departamental Santa Sofía como denunciada en el pleito.  El despacho considera que el Juzgado 2º Civil del Circuito Adjunto C debe continuar adelantando la acción de la referencia, toda vez que la ESE, mencionada, si bien es un ente público que fue vinculado al proceso en el transcurso del mismo, por virtud del principio de Perpetuatio Jurisdictionis, la competencia en los procesos de la jurisdicción ordinaria no puede ser mutada por la intervención de terceros de carácter no privado.  Diferente sería si la entidad pública hubiese sido una de las demandadas, en cuyo caso el fuero de atracción de la jurisdicción contencioso administrativa, consagrado en el artículo 82 del CCA, operaría y sería esta jurisdicción la competente para conocer del asunto, situación que no se presenta en este caso en concreto. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 2º de la Ley 270 de 1996, para dirimir el conflicto de la referencia, por cuanto el mismo se ha suscitado entre el Juzgado 2º Civil del Circuito Adjunto C de Manizales y

el Juzgado 8º Administrativo de Descongestión la misma ciudad.

Problema Jurídico: Se circunscribe a establecer si en atención a la demanda Ordinaria de Responsabilidad Médica, interpuesta por el señor ALVARO VALENCIA MEJÍA contra la E.P.S Salud Total y otros, donde posteriormente se denunció en el pleito a la E.S.E Hospital Departamental Santa Sofía de Caldas; la competencia debe ser atribuida a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa o por el contrario a la Jurisdicción Civil Ordinaria. Para ello, habrá que establecer primero, si la vinculación de una entidad pública en un litigio puede variar la competencia del juez natural, teniéndose en cuenta dos situaciones a saber: uno, que tanto demandante como demandada son particulares, y dos, que luego de admitida la demanda y a petición de la pasiva, surgió la vinculación de la E.S.E Hospital Departamental Santa Sofía de Caldas, como garante.

Caso Concreto: Lo constituye la demanda Ordinaria de Responsabilidad Médica, instaurada por el señor ALVARO VALENCIA MEJÍA, a través de apoderado judicial, contra la E. P.S Salud Total y otros, para que se declare responsable a la entidad demandada por los perjuicios morales y económicos ocasionados al demandante, con ocasión de la negativa de autorizar y reconocer el pago de los servicios causados por la atención de urgencias que se brindó a la señora DOLLY MEJÍA DE VALENCIA, quien era la madre y al mismo tiempo beneficiaria dentro del grupo familiar del demandante, en hechos ocurridos en la ESE Hospital Departamental Santa Sofía de Caldas el 3 de julio de

2008. Como punto de partida se recordará que la función de Administrar Justicia es aquella ejercida por los Jueces de la República conforme a la Constitución y la Ley, y que teniendo en cuenta los denominados factores de competencia, se distribuye entre las diferentes jurisdicciones. De igual manera que la competencia se define como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para ejercer por autoridad de la ley en determinado asunto. Es así como la Corte Constitucional11 precisamente sobre el tema de la competencia refirió: “… debe tener las siguientes calidades: legalidad, pues debe ser fijada por la ley; imperatividad, lo que significa que no es derogable por la voluntad de las partes; inmodificabilidad porque no se puede variar en el curso de un proceso (perpetuatio jurisdictionis); la indelegabilidad, ya que no puede ser delegada por quien la detenta; y es de orden público puesto que se funda en principios de interés general…” Providencia en la que igualmente se refirió: “La competencia se fija de acuerdo con los distintos factores a saber: la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo), la calidad de las partes que intervienen en el proceso (factor subjetivo), la naturaleza de la función que desempeña el funcionario que debe resolver el proceso (factor funcional), el lugar donde debe tramitarse el proceso (factor territorial), el factor de conexidad…” Para la Sala, estudiadas y analizadas las pretensiones, hechos y pruebas de la demanda sub-examine, no cabe duda que en el caso particular corresponde a una demanda Civil Ordinaria, para que a través de sentencia se declare responsable a la E. P.S Salud Total y otros, para que se condene al pago de los perjuicios ocasionados al demandante, con motivo de

la negativa de la mencionada entidad de ordenar y pagar la atención por el servicio de urgencias, por las cuales se atendió a la señora madre del accionante quien padecía una enfermedad que le causó la muerte. Entra la Sala, a examinar las actuaciones proferidas por el Juzgado 2º Civil del Circuito Adjunto C de Manizales, el cual alega su falta de jurisdicción para conocer del caso sub examine, toda vez que se llamó en garantía a la E.S.E 11 Sentencia C655 del 3 de Diciembre de 1997 M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz. Hospital Departamental Santa Sofía de Caldas, ordenando remitir el expediente a los Juzgados Administrativos; analizado lo antes mencionado, se infiere que el Juzgado 2º Civil del Circuito Adjunto C de Manizales, no hizo caso al principio de la Perpetuatio Jurisdictionis, acogido por la doctrina y la jurisprudencia, con fundamento legal, ya que el hecho surge al momento de admitirse la misma demanda, pues se determina la competencia para todo el curso del proceso, sin que, con posteriores modificaciones puedan afectar la misma, salvo en los casos determinados por el Artículo 21 del Código de Procedimiento Civil que, claramente establece que “ la competencia no variará por la intervención sobreviniente de personas que tengan fuero especial o porque éstas dejaren de ser parte en el proceso, salvo cuando se trate de agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno Nacional.” Por lo tanto cabe afirmar que es la existencia al momento de admitirse la demanda la que determina la competencia del funcionario, desatándose de igual forma, la jurisdicción competente, sin que posteriores

modificaciones, reales o aparentes, de las mismas normas de competencia, alteren la ya planteada; dicha proposición se muestra en razón, pues no tendría sentido que en un litigio, donde se trabó bajo las normas aplicables para el asunto, en una fecha determinada, sea expuesta a ser objeto de eventuales aclaraciones de carácter procesal, porque a posteriori se observa o advierta que el juez quien venía conociendo del caso perdió la jurisdicción y la competencia para llevarlo hasta su final; para este caso, la Sala no recibirá propuestas en este sentido. En efecto, ha sostenido esta Sala en varias oportunidades, que el mencionado principio no significa otra cosa que la situación de hecho existente al momento para todo el proceso, “en otras palabras son los hechos que originan el litigio lo que establece la competencia, y no las actuaciones procesales surtidas, como lo entendió el Juzgado Ordinario”12. 12 M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago, radicado No. 201201638 00, aprobado en Sala No. 70 del 27 de agosto de 2012. Igualmente, ha de tenerse en cuenta lo dicho por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 17 de abril de 1998, donde indicó que las circunstancias de hecho, respecto de la cuantía de aquel caso en estudio, del factor territorial, del domicilio y la calidad de las partes existentes al momento de admitirse la demanda, son las que determinan la competencia para todo el curso del negocio por aplicación del referido principio de la Perpetuatio Jurisdictionis, indicando: “En efecto las circunstancias de hecho respecto de la cuantía del asunto, del factor territorial,

del domicilio de las partes y de su calidad, existentes en el momento de admitirse una demanda civil, son las determinantes de la competencia prácticamente para todo el curso del negocio y atendiendo el principio llamado de la “perpetuatio jurisdictionis”, las modificaciones que posteriormente puedan darse en relación con tales factores, con muy contadas excepciones dentro de las que no se encuadra este litigio, no pueden determinar variación alguna en la competencia, pues la ley procesal no les reconoce esa virtud”13. Al respecto, es pertinente mencionar que la Jurisdicción Ordinaria goza de una cláusula amplía de competencia para conocer de manera general de todos los asuntos que no estén asignados a otras autoridades, señalando para el efecto, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “ART. 12.- Negocios que corresponden a la jurisdicción civil. Corresponde a la jurisdicción civil todo asunto que no esté atribuido por la Ley a otras jurisdicciones” Es decir que, la Jurisdicción Civil conoce por regla general de todos los asuntos que no se asignen de manera expresa a otras autoridades, sin que se pueda considerar ajena a esta normatividad el conocimiento de procesos 13 Radicado no. 7102, MP. Dr. CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS en los cuales se encuentre involucrada la administración, conforme el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “ART. 23.Reglas generales. La competencia territorial se determina por las siguientes reglas: 18.De los procesos contenciosos en que sea parte un departamento, una intendencia, una comisaría, un municipio, un establecimiento público, una empresa industrial o comercial del

Estado o de alguna de las anteriores entidades, o una sociedad de economía mixta, conocerá el juez del domicilio o de la cabecera de la parte demandada. Cuando ésta se halle formada por una de tales entidades y un particular, prevalecerá el fuero de aquélla” (subrayas fuera del texto). Ahora bien, en orden a dirimir el conflicto de jurisdicciones aquí trabado, de igual manera se torna necesario tomar en consideración lo regulado por la ley 1107 de 2006, que modificó el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, norma que contempla el objeto de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa estableciéndola de la siguiente manera: “ARTÍCULO 1o. El artículo 82 del Código Contencioso Administrativo modificado por el artículo 30 de la Ley 446 de 1998, quedaría así: Artículo 82. Objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la Constitución y la ley. Esta jurisdicción podrá juzgar, inclusive, las controversias que se originen en actos políticos o de Gobierno. La jurisdicción de lo contencioso administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley. Las decisiones jurisdiccionales adoptadas por

las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, no tendrán control jurisdiccional”. De otro lado, a la E. P.S Salud Total, tiene como objeto social, la prestación de todas las actividades relacionadas con los servicios de salud, la protección y la seguridad social de sus afiliados. Por tanto, E. P.S Salud Total es una persona jurídica de derecho privado, sin ánimo de lucro, organizada como Entidad Promotora de Salud, cumple funciones de protección y seguridad social y se halla sometida al control y vigilancia del Estado, en la forma establecida por la Constitución Nacional y las leyes de la República. Lo anterior nos lleva a determinar que conforme a las normas citadas anteriormente, desde el punto de vista orgánico, en principio, la competencia debería ser de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, pero, frente a la naturaleza del asunto, se encuentra una restricción a esa interpretación orgánica, y hace desechar esa norma general para dar aplicación a la norma procesal que es de carácter obligatoria y de aplicación inmediata, como es la del numeral 1814 del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, que establece la competencia al juez del domicilio del demandado para conocer de los procesos contenciosos en que sea parte un departamento, una intendencia, una comisaría, un municipio, un establecimiento público, una 14

18. De los procesos contenciosos en que sea parte un departamento, una intendencia, una comisaría, un municipio, un establecimiento público, una empresa industrial o comercial del Estado o de alguna de las anteriores entidades, o una sociedad de economía mixta, conocerá el juez del domicilio o de la cabecera de la parte

demandada. Cuando ésta se halle formada por una de tales entidades y un particular, prevalecerá el fuero de aquélla. empresa industrial o comercial del Estado o de alguna de las anteriores entidades, sin dejar de lado lo establecido por el legislador en el artículo 20 del Código General del proceso, respecto de la competencia de los jueces civiles del circuito en primera instancia que será precisamente : “Inciso corregido por el artículo 2 del Decreto 1736 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> De los contenciosos de mayor cuantía, incluso los originados en relaciones de naturaleza agraria salvo los que le correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa. También conocerán de los procesos contenciosos de mayor cuantía por responsabilidad médica, de cualquier naturaleza y origen, sin consideración a las partes, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa”. Pero más clara es la intención del legislador cuando recientemente determinó en el artículo 625, inciso segundo del numeral 8º de la ley 1564 de 2012, que los procesos de responsabilidad médica que actualmente tramitan los jueces laborales, serán remitidos a los jueces civiles en el estado en que se encuentren para que sean éstos quienes continúen con las diligencias del asunto. Así las cosas, resulta evidente que los criterios tenidos en cuenta por el Juzgado 2º Civil del Circuito Adjunto C de Manizales, para rehusar el conocimiento del mismo, no son atendibles, por cuanto examinadas las situaciones fácticas de la demanda, la naturaleza jurídica de la entidad demandada y el régimen aplicable para ésta, para efectos de la competencia,

se debe tener en cuenta el fundamento legal consignado en los artículos 82 del Código Contencioso Administrativo, 2º de la Ley 1107 de 2006,1º y 6º de la Ley 1118 de 2006 y por último el artículo 23 numeral 18 del Código de Procedimiento Civil, especialmente, lo regulado por la última disposición, pues se trata de una norma especial y de forzosa aplicación para dirimir el conflicto que nos ocupa, pese a lo regulado por el artículo 1° de la Ley 1107 de 2006, puesto que aquellas resultan trascendentes acoger, porque de manera clara establecen que, cuando las personas demandadas, realicen actos para el desarrollo de su actividad propia, las controversias que susciten en razón a los perjuicios materiales que se ocasionen, se dirimen con la aplicación del derecho privado. Finalmente, sobre este punto es preciso tener en cuenta que la Sala ha venido adoptando el criterio de resolver los Conflictos de Jurisdicción asignando el asunto a conocimiento de la Jurisdicción Civil Ordinaria. Es así que en decisión del 21 de junio de 2012, esta Sala, precisó: “Así las cosas, resulta evidente que los criterios tenidos en cuenta por el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Saravena (Arauca), para rehusar el conocimiento del mismo, no son atendibles, por cuanto examinadas las situaciones fácticas de la demanda, la naturaleza jurídica de la entidad demandada y el régimen aplicable para ésta, para efectos de la competencia, se debe tener en cuenta el fundamento legal consignado en los artículos 82 del Código Contencioso Administrativo, el artículo 2 de la Ley 1107 de 2006, artículos 1 y 6

de la Ley 1118 de 2006 y por último el artículo 23 numerales 5 y 18 del Código de Procedimiento Civil, especialmente, lo regulado por las dos últimas disposiciones, pues se trata de normas especiales y de forzosa aplicación para dirimir el conflicto que nos ocupa, pese a lo regulado por el artículo 1° de la Ley 1107 de 2006, puesto que aquellas resultan trascendentes acoger, porque de manera clara establecen que, cuando las personas demandadas, realicen actos para el desarrollo de su actividad propia, las controversias que susciten en razón a los perjuicios materiales que se ocasionen, se dirimen con la aplicación del derecho privado”.15 15 Conflicto de Jurisdicción, radicación No.110010102000201200601 00, providencia de junio 21 de 2012, Sala 51, MP.Dr. Henry Villarraga Oliveros. En conclusión, ésta Sala entrará a dirimir el Conflicto Negativo de Jurisdicción, asignando el asunto a conocimiento de la Jurisdicción Civil Ordinaria. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Legales y Constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre el Juzgado 2º Civil del Circuito Adjunto C de Manizales y el Juzgado 8º Administrativo de Descongestión de la misma ciudad, asignando el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Civil Ordinaria, representada en este caso por el primero de los nombrados. SEGUNDO.- REMÍTASE el presente proceso a conocimiento del Juzgado 2º

Civil del Circuito Adjunto C de Manizales y copia de la presente providencia al Juzgado 8º Administrativo de Descongestión de la misma ciudad, para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

PRESIDENTE VICEPRESIDENTE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

MAGISTRADA MAGISTRADO

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA HENRY VILLARRAGA

OLIVEROS

MAGISTRADA MAGISTRADO

Continúan Firmas...........................

ANGELINO LIZCANO RIVERA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIO JUDICIAL

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