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CSDJ - F11001010200020130092701ADJUNTA20171219113659-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130092701ADJUNTA20171219113659-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Rad. No. 110010102000201300927 01 Aprobada según Acta Nº 98 de la misma fecha. ASUNTO Procedería la Sala a decidir lo que en derecho corresponda en relación con el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES y el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria presentada, mediante apoderado judicial, por el señor ALVARO VALENCIA MEJÍA contra la EPS SALUD TOTAL y otros.

ANTECEDENTES PROCESALES

República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RAD. No. 110010102000201300927 01

Conflicto de Jurisdicciones El 15 de julio de 2010 el señor ÁLVARO VALENCIA MEJÍA radicó demanda ordinaria contra la E.P.S. SALUD TOTAL, para que se declare responsable por los perjuicios causados al demandante, por la negativa de autorizar y reconocer el pago de los servicios causados por la atención de urgencias que se brindó a la señora DOLLY MEJÍA DE VALENCIA, madre y beneficiaria dentro del grupo

familiar del actor, en hechos ocurridos el 3 de julio de 2008 en la E.S.E. Hospital Departamental Santa Sofía de Caldas. Pretende el demandante que se condene la demandada a pagar la suma de $17.454.625 con destino a la E.S.E. Hospital Departamental Santa Sofía de Caldas, incluyendo intereses de mora correspondientes, al pago de perjuicios materiales y morales causados al actor y de costas a la entidad accionada. En principio la demanda correspondió por reparto del 15 de julio de 20101, al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, el cual mediante autor del 5 de agosto de 2010, la inadmitió para que se subsane y corregida la misma, fue admitida según auto del 27 de agosto de 20102. Contestada la demanda el 20 de octubre de 2010, con auto del 14 de diciembre de 20103, se admitió el llamamiento en garantía a la sociedad VALENCIA Y FALLA

ASESORÍAS INTEGRALES LTDA y LLAMAMIENTO EN GARANTÍA Y/O

DENUNCIA EL PLEITO a la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL SANTA SOFÍA

DE CALDAS.

El 6 de abril de 20114 a través de apoderado judicial la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SANTA SOFÍA DE CALDAS, dio respuesta a la demanda; en tanto que el llamado en garantía una vez notificado, contestó el 16 de noviembre de 20115 a través de curador ad-litem. 1 Fl. 150 C.O. 2 Fl. 192 C.O. 3 Fl. 277 a 278 C.O.

4 Fl. 292 a 298 C.O. 5 Fl. 317 a 318 C.O. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RAD. No. 110010102000201300927 01

Conflicto de Jurisdicciones Con auto del 18 de enero de 2012, se convocó por el despacho a audiencia pública del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo el 16 de febrero de 2012 y el 30 de enero de 2012 remitió el proceso a los Juzgados Laborales Adjuntos, por disposición del Acuerdo PSAA11-8831 DEL 1º de diciembre de 2011, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Correspondiendo el expediente al JUZGADO PRIMERO LABORAL ADJUNTO DEL CIRCUITO DE MANIZALES, mediante auto del 28 de mayo de 20126, señaló fecha para audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación de litigio el 19 de junio de 2012, que se reprogramó para el 4 de julio siguiente, como en efecto se surtió7, en esta se citó para una segunda audiencia de trámite el 24 de octubre de 2012. Mediante auto del 17 de julio de 2012, con base en lo dispuesto en el artículo 625 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, que dispuso: “…los procesos de responsabilidad médica que actualmente tramitan los jueces laborales, serán remitidos a los jueces civiles competentes, en el estado en que se

encuentren…”, se remitió el expediente a la Oficina Judicial para que se reparta el proceso ante los Jueces Civiles del Circuito. Asignado por reparto del 2 de agosto de 20128 el proceso al JUZGADO SEGUNDO CIVIL ADJUNTO DEL CIRCUITO DE MANIZALES, avocó conocimiento el 10 de octubre de 2012 y fijó fecha para la práctica de testimonios el 7 de noviembre de 20129, la cual por paro judicial fue reprogramada para el 4 de marzo de 2013. 6 7 Fl. 324 al 326 8 Fl. 329 C.O. 9 Fl. 331 C.O. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RAD. No. 110010102000201300927 01

Conflicto de Jurisdicciones Con auto del 14 de marzo de 201310, el despacho decretó la nulidad de lo actuado y remitió el proceso a la los Juzgados Administrativos de descongestión, argumentando que es incompetente por cuanto se vinculó como parte a la E.S.E. Hospital Departamental Santa Sofía de Caldas, entidad de naturaleza pública, por lo que el asunto debió ventilarse ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asignado el expediente por reparto del 4 de abril de 201311, al JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN, despacho que mediante auto del 8 de abril de 201312 declaró la falta de jurisdicción para tramitar la acción

y propuso conflicto negativo de jurisdicción y el envío del proceso a esta Corporación. Sustentó su decisión este despacho en que “…el Juzgado considera que de conformidad con el pronunciamiento jurisprudencial citado, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Adjunto C debe continuar adelantando la acción de la referencia, toda vez que E.S.E. Hospital Departamental Santa Sofía, si bien es un ente público que fue vinculado al proceso en el transcurso del mismo, por virtud del principio de jurisdicción perpetua, la competencia en los procesos de la jurisdicción ordinaria no puede ser mutada por la intervención de terceros de carácter privado. Cuestión diferente se presentaría, si la entidad pública hubiese sido una de las demandadas, en cuyo caso el fuero de atracción de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, consagrado en el artículo 82 C.C.A., operaría y sería esta jurisdicción la competente para conocer del asunto. Situación que en caso concreto no se presentó.”. Recibido el expediente en esta Colegiatura el 26 de abril de 2013, fue repartido el 29 de abril siguiente al Magistrado Henry Villarraga Oliveros y con providencia del 22 de mayo de 2013 la Corporación dirimió el conflicto de jurisdicciones suscitado 10 Fl. 338 al 339 C.O. 11 F. 341 C.O. 12 Fl. 338 al 339 C.O. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RAD. No. 110010102000201300927 01

Conflicto de Jurisdicciones

entre el Juzgado Segundo Civil del Circuito Adjunto C de Manizales y el Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión de la misma ciudad, asignado el conocimiento del asunto a la jurisdicción ordinaria Civil, representada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Adjunto C de Manizales. Según el Acuerdo PSAA13-9962 del 31 de julio de 2013, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se suprimieron los Juzgados Adjuntos de las diferentes jurisdicciones y se creó el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN para Manizales, al cual se asignó el presente proceso; despacho que mediante auto del 14 de agosto de 201313 dispuso estarse a lo resuelto en la decisión del 22 de mayo de 2013 emitida por esta Corporación y avocó el conocimiento de la actuación, por auto del 9 de junio de 2014 se dispuso la práctica de pruebas testimoniales, a la cual no comparecieron los convocados, dándoles tres días para excusar su incomparecencia. Seguidamente obra acta de reparto de la actuación al JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, del 24 de julio de 2014, según lo dispuesto en Acuerdo PSAA14-10183 del 24 de julio de 2014, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que terminaron algunas medidas de descongestión. Este despacho mediante auto del 15 de agosto de 201414 por haberse vencido el término probatorio, corrió traslado a las partes para alegaciones finales. El 21 de octubre de 2015, estando el proceso al despacho para dictar sentencia, el

Juez Sexto Civil del Circuito de Manizales, declara la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 10 de octubre de 2012 y envía el expediente al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, decisión que sustentó en los siguientes términos: 13 Fl. 348 C.O. 14 Fl. 369 C.O. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RAD. No. 110010102000201300927 01

Conflicto de Jurisdicciones “En síntesis, lo que se busca con la presente demanda es el reembolso de ciertos dineros que fueron pagados, previa suscripción de un título con el HOSPITAL DEPARTAMENTAL SANTA SOFÍA DE CALDAS E.S.E., por el señor ARIEL MEJÍA VALENCIA a la ESE mencionada; ello por las atenciones brindadas a su señora madre (Q.E.P.D) el día 3 de julio de 2008, no la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada por mala praxis médica. La demanda se presentó ante la jurisdicción ordinaria laboral, correspondiéndole por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito, siendo remitido con posterioridad al Juzgado Primero Laboral Adjunto del Circuito, despacho que una vez entraron a regir los artículos 24, 30 numeral 8 y parágrafo, 31 numeral 2, 206, 467, 610 a 627 del Código General del Proceso, inexplicablemente consideró que había perdido la competencia para conocer del mismo por ministerio de la ley y lo

remitió a la Oficina Judicial de Manizales para que fuera repartido entre los Juzgados Civiles del Circuito. Iterase que en el presente trámite, la controversia no radica en una presunta falla en la prestación de servicios médicos prestados a la señora DOLLY MEJÍA DE VALENCIA, los cuales fueron calificados en la demanda como eficientes, sino en la presunta omisión de la EPS en el pago de los mismos. De acuerdo con el escrito genitor, el tres (3) de julio de 2008 en las horas de la madrugada, la señora DOLLY MEJÍA DE VALENCIA presentó un “infarto agudo al miocardio”, siendo remitida de urgencias del Hospital San Bernardo de Filadelfia – Caldas al HOSPITAL SANTA SOFÍA DE CALDAS, en donde “se le brindó toda la atención médica y los cuidados médicos de acuerdo con la avanzada tecnología y profesionales que allí laboran, pero a pesar de la diligencia del equipo humano y técnico, la paciente falleció el mismo día a las 9:30 A.M. aproximadamente, en la Unidad de Cuidados Intensivos de ese centro hospitalario”. República de Colombia Rama Judicial

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Conflicto de Jurisdicciones Dado que la EPS SALUD TOTAL se negó a autorizar los servicios de salud prestados por el HOSPITAL SANTA SOFÍA, el señor ARIEL VALENCIA MEJÍA se

vio obligado a suscribir un pagaré por valor de $17.454.605, suma que ahora pretenden los demandantes les esa reembolsada por la demandada, quien argumenta que dicha obligación recae en la sociedad VALENCIA Y FALLA ASESORÍAS INTEGRALES LIMITADA, empresa por cuenta de quien está afiliado el codemandante ÁLVARO VALENCIA MEJÍA.”. “(…)” “Como se dijo anteriormente, considera esta Funcionaria que la nulidad que aquí se presenta es la denominada “Falta de Jurisdicción” y no porque este proceso pertenece a la Jurisdicción Contencioso Administrativa; pues dicho conflicto ya lo dirimió nuestro H. Consejo Superior de la Judicatura, sino porque es la especialidad laboral la que deberá conocer del presente asunto, como bien se hizo desde el principio de este trámite; pues los errores cometidos por los Despachos que han tenido conocimiento de este proceso no se pueden ir en contra de la parte demandante, ni tampoco favorecerla, únicamente es deber de cualquier Funcionario decidir acorde a los hechos y pretensiones de la demanda; en armonía a las competencias que el factor competencia y jurisdicción brinda a esta Operadora Judicial.”. “(…)” Teniendo en cuenta que la nulidad que aquí se presenta es la de Falta de Jurisdicción, a sabiendas que los conflictos que por los servicios de seguridad social se susciten entre afiliados, empleadores y entidades prestadoras del servicio se debatirán en la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, y no teniendo posibilidad alguna de subsanar la falencia cometida por los Despachos que conocieron del presente trámite únicamente es posible para esta Funcionaria

declarar nulo todo lo actuado desde el auto del diez (10) de octubre del dos mil doce (2012), inclusive y remitir el expediente al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, Caldas; ello por ser este Órgano Judicial el primero en conocer el trámite que hoy se declarará nulo.”. República de Colombia Rama Judicial

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Conflicto de Jurisdicciones Según acta de reparto del 13 de noviembre de 2015, entregado nuevamente el proceso al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, despacho cuya titular es la doctora MARTHA INÉS RUÍZ GIRALDO, con auto del 4 de abril de 201615 avoca el conocimiento, sustentando que: “…considera el Despacho que si bien la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, asignó en principio la competencia del asunto a la Jurisdicción Ordinaria Civil y la misma era la llamada a resolver la respectiva instancia; los nuevos argumentos esgrimidos por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales llevan a concluir que indefectiblemente es este Juzgado el que debe seguir conociendo del presente asunto, por cuanto reexaminado el expediente, se desprende del mismo que el tema que se ventila no es de responsabilidad médica o de negligencia en la prestación de servicios médicos, sino que alude al pago o reembolso de unos servicios médicos

prestados. En consecuencia se ordena continuar con el trámite normal del proceso.”. (Destacado nuestro). El 13 de diciembre de 201616, la doctora SANDRA MILENA PÉREZ ORTÍZ, titular del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, dispuso remitir el proceso al JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de dicha ciudad, con fundamento en que esta Corporación en providencia del 22 de mayo de 2013 dirimió el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado Segundo Civil del Circuito Adjunto de Manizales y el Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión de igual ciudad, asignando el presente asunto a la Jurisdicción Civil Ordinaria, remitiendo en consecuencia el proceso al Juzgado Segundo Civil del Circuito Adjunto de Manizales. Concluyendo la funcionaria en la decisión: “…se recuerda que los fallos judiciales, como el de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, tienen las características de ser inmutables, inmodificables e intangibles y en el tema de la competencia constituye cosa juzgada de obligatorio cumplimiento, y por lo tanto n puede sino ser cumplidos por los jueces, no siendo dable a la Juez Sexta Civil del 15 Fl. 398 al 400 del C.O. 16 Fl. 401 a 402 C.O. República de Colombia Rama Judicial

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Conflicto de Jurisdicciones Circuito de esta ciudad desconocer la orden de la autoridad judicial que le fijó la competencia. En consecuencia, se ordena devolver el presente proceso al Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad, dependencia a la que le fue asignado el conocimiento del mismo.”. Regresado el expediente al JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de Manizales, el titular del despacho doctor GUILLERMO ZULUAGA GIRALDO, con auto del 26 de enero de 2017, determinó no avocar el conocimiento del presente asunto y devolver el expediente al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, decisión que fundamentó en los siguientes términos: 3.7. Es menester hacer referencia a que el conflicto suscitado entre las dos jurisdicciones se soportó, no en el trámite adelantado o los hechos y pretensiones de la demanda, es decir, no se entró a analizar el caso en concreto sino que se estudió la errónea interpretación del Juzgado Civil del Circuito Adjunto cuando consideró que la vinculación de una Entidad del Estado modificaba la jurisdicción. 3.8. Comparte este Despacho la determinación de esa Máxima Corporación y no podría debatirse en estos Estrados una decisión que tomó uno de nuestros Superiores; pero sí es necesario resaltar, nuevamente que la competencia que se dirimió fue la creada entre la Jurisdicción Ordinaria y la Administrativa; lo que nunca se estableció, se itera, es si las pretensiones en realidad se adecuaban a la especialidad civil o la laboral; pues como se ha dicho en reiteradas oportunidades,

si bien se aspira con el litigio la búsqueda de una Responsabilidad y un resarcimiento económico, las normas, hechos, pedimentos y fundamentos de derecho que la parte demandante trae a colación son derivados de una problemática sobre la Seguridad Social del afiliado; tema relativo a la presunta mora del empleador y la posible exclusión de los servicios de Salud que se prestan por dicha condición y no sobre la atención brindada o si aquí se configuran los elementos de la Responsabilidad Civil Médica (Culpa, Daño y Nexo de Causalidad).”: República de Colombia Rama Judicial

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Conflicto de Jurisdicciones 3.9. No se busca con el presente litigio acudir a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil para encontrar un responsable civil (valga la redundancia) para realizar dichos pagos; sino al contrario, a sabiendas de que los posibles involucrados son SALUD TOTAL EPS y VALENCIA Y FALLA ASESORÍAS INTEGRALES se deberá dirimir, mediante las leyes laborales y de seguridad social, quién es el responsable directo de prestar los servicios de salud, y de pagarlos al momento de presentarse la mora del empleador; asuntos que no encuentran un justo debate en la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil. 3.10 Por las anteriores razones, teniendo en cuenta que en ningún momento se había generado un conflicto de competencias (distinto del de Jurisdicciones suscitado y decidido a favor del Fuero Administrativo) este Despacho, mediante

auto del veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015) declaró la nulidad de todo lo actuado, por falta de competencia, a partir del auto del 10 de octubre de 2012, eso sí, dejando en firme el material probatorio aportado por las partes y, como consecuencia, se envió el expediente al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, a fin de que fueran ellos los encargados de ventilar y decidir el proceso de la referencia. Finalmente, mediante oficio No. 128 del 6 de febrero de 2017, la doctora SANDRA MILENA PÉREZ ORTÍZ, Juez Tercero Laboral del Circuito de Manizales, se dirigió a esta Corporación, previo recuento del todo el acontecer acaecido en este asunto, deprecando que se haga cumplir el fallo emitido por esta Colegiatura el 22 de mayo de 2013, con Ponencia del Magistrado Henry Villarraga Oliveros, en cual se dirimió el conflicto suscitado entre el Juzgado Segundo Civil del Circuito Adjunto de Manizales y el Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión de la misma ciudad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. República de Colombia Rama Judicial

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Conflicto de Jurisdicciones La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones surgido entre los Juzgados Sexto Civil del Circuito de Manizales y el Juzgado

Tercero Laboral de igual ciudad, al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y en el artículo 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996, del siguiente tenor: “Art. 256. Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (…)

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…” “Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior

de la Judicatura: (…)

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.”

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Conflicto de Jurisdicciones Es así, como ya se advirtió, que nuestra Carta Política atribuyó a esta Corporación, dar solución a los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones, los cuales se presentan cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o

proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. Caso Concreto. En el sub lite la controversia objeto de estudio, se circunscribe alrededor de la demanda ordinaria de responsabilidad médica instaurada por el señor ÁLVARO VALENCIA MEJÍA contra la E.P.S. SALUD TOTAL, con el fin de que se declare la prestación de servicios de salud –urgenciaspor parte de la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SANTA SOFÍA DE CALDAS, a la señora DOLLY MEJÍA DE VALENCIA, como beneficiaria del demandante afiliado a la EPS SALUD TOTAL, y como consecuencia, se disponga la cancelación de los dineros adeudados por la prestación del servicio. Acorde con los antecedentes expuestos, el proceso se radicó el 15 de julio de 2010 ante la jurisdicción laboral, correspondiendo por reparto al JUZGADO República de Colombia Rama Judicial

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Conflicto de Jurisdicciones TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, después de haber sido admitido, surtidas algunas etapas procesales, se reasignó el proceso al

JUZGADO PRIMERO LABORAL ADJUNTO DEL CIRCUITO DE MANIZALES, por disposición de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, despacho éste que después de agotar actuaciones, con auto del 17 de julio de 2012 lo remitió a la oficina judicial para repartir a los JUZGADOS CIVILES, en aplicación del artículo 625 del Código General del Proceso, correspondiendo la asignación al JUZGADO SEGUNDO CIVIL ADJUNTO DEL CIRCUITO DE MANIZALES, despacho que después de avocar conocimiento y practica de pruebas, mediante auto del 14 de marzo de 2013, decretó la nulidad de lo actuado y remitió el expediente a los Juzgados Administrativos de Descongestión, correspondiendo su conocimiento según reparto del 4 de abril de 2013, al JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN, despacho que a través de auto del 8 de abril de 2013, declaró falta de jurisdicción para tramitar la acción y provocó conflicto de competencia, remitiendo el proceso a esta Corporación. Dirimido el conflicto por esta Judicatura, a través de proveído del 22 de mayo de 2013, en Sala 037, con Ponencia del Magistrado Henry Villarraga Oliveros, radicado No. 110010102000201300927 00, asignando la competencia al Juzgado 2º Civil del Circuito Adjunto C de Manizales. En consecuencia, dirimido el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado en su momento entre el Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión de Manizales

y el Juzgado 2º Civil del Circuito Adjunto C de igual ciudad, correspondería a quien representa actualmente la jurisdicción ordinaria civil, que lo es el Juzgado Sexto Civil del Circuito, asumir y resolver el asunto controvertido. No obstante, la anterior determinación, ante la supresión de los juzgados adjuntos de las diferentes jurisdicciones, se creó el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGETIÓN, para Manizales, al cual se asignó el expediente, de donde luego se repartió al JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE República de Colombia Rama Judicial

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Conflicto de Jurisdicciones MANIZALES, despacho en que se declaró nulidad estando para emitir sentencia, se envió al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, quien a su vez lo remite al JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO el 13 de diciembre de 2016, y este mediante auto del 26 de enero de 2017, lo envía al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, el cual optó por remitirlo a esta jurisdicción el 6 de febrero de 2017. En consecuencia, se recuerda que en el presente asunto, ya esta Corporación dirimió el conflicto entre jurisdicciones planteado entre los Juzgados Segundo Civil

del Circuito Adjunto C de Manizales y el Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión de la misma ciudad, en providencia del 22 de mayo de 2013, asignando el conocimiento del asunto a la jurisdicción ordinaria civil en cabeza del Juzgado Segundo Civil del Circuito Adjunto C de Manizales; decisión judicial de carácter vinculante, que hace tránsito a cosa juzgada, y de obligatorio cumplimiento. En esta oportunidad en que se envió nuevamente el expediente a esta Corporación, mediante oficio No. 117 del 7 de febrero de 2017, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, se advierte un conflicto negativo de competencias entre el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales y Juzgado Tercero Laboral del mismo circuito judicial; el cual por presentarse entre dos autoridades judiciales pertenecientes a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y civil, por tanto no compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimir la situación, pues conforme se orientó precedentemente en el acápite de la competencia, la facultad constitucional y legal otorgada a esta Corporación es para dirimir conflicto entre diferentes jurisdicciones, como ya se surtió en este mismo proceso. Así las cosas, lo procedente es inhibirse de resolver el conflicto, y devolver las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, para que sea en que se pronuncie sobre la petición planteada, por ser el superior funcional común de los despachos mencionados, acorde con el artículo 18 de la Ley 270 de 1996. República de Colombia

Rama Judicial

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RAD. No. 110010102000201300927 01

Conflicto de Jurisdicciones OTRA DETERMINACIÓN: Dado en transcurso del tiempo desde que se instauró el proceso en que es demandante el señor ALVARO VALENCIA MEJÍA, contra la EPS SALUD TOTAL S.A, sin que se haya resuelto de fondo la situación, en gran medida por declararse los funcionarios carentes de competencia y a pesar de haberse dirimido dicha situación desde el año 2013 por esta Corporación, compulsar copias de esta providencia ente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, para que adelante la investigación disciplinaria pertinente. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE de dirimir conflicto de competencia suscitado entre JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MANIZALES Y JUZGADO TERCERO LABORAL DEL MISMO CIRCUITO, de conformidad con los razonamientos expuestos.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

RAD. No. 110010102000201300927 01

Conflicto de Jurisdicciones

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RAD. No. 110010102000201300927 01

Conflicto de Jurisdicciones

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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