CSDJ - F11001010200020130093001ADJUNTA20131015090433-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130093001ADJUNTA20131015090433-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., diez de octubre de dos mil trece Aprobado según Acta 078 Proyecto registrado 26 de agosto de 2013
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD. 110010102000201300930 01
LO QUE SE DECIDE Lo relacionado con la manifestación de impedimento signada por los H. Magistrados Julia Emma Garzón de Gómez, Angelino Lizcano Rivera y Pedro Alonso Sanabria Buitrago para conocer y decidir sobre la acción de tutela instaurada por JAVIER HURTADO ARIAS, contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío. MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTOS El 12 de junio de 2013, la acción de tutela fue repartida a la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, quien mediante escrito del 17 de junio, manifestó su impedimento para conocer el asunto, toda vez que en su calidad de Magistrada participó con su voto en la decisión del proceso 630011102000200900415 01, aprobado en Sala No. 115 del 6 de octubre de 2010, con ponencia del doctor Pedro Alonso Sanabria Buitrago. - Con fecha 19 de junio de 2013, el Magistrado Angelino Lizcano Rivera, presentó declaración de impedimento, fundado en la causal contemplada en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, al haber participado, en su calidad de Magistrado en la Sala que finalmente aprobó la
providencia en mención. - Con fecha 26 de junio de 2013, el Magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago, presentó declaración de impedimento, fundado en la causal contemplada en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, al haber sido el ponente de la decisión que ahora se cuestiona. CONSIDERACIONES DE LA SALA En el anterior orden de ideas, es sabido que el legislador en su afán por buscar la imparcialidad del Juez, erigió varias causales que, de concurrir alguna de ellas por lo menos, lo obligan a separarse del conocimiento de un proceso, bien a través de la manifestación de impedimento o de la figura de la recusación, que le compete a las partes intervinientes. Recusación e impedimento son, pues, nociones que guardan íntima conexión y que buscan el mismo fin, asegurar la transparencia de las determinaciones que adoptan los funcionarios. Así las cosas, no cabe duda que en el presente caso, debido a la situación expresada por los Magistrados Julia Emma Garzón de Gómez, Angelino Lizcano Rivera y Pedro Alonso Sanabria Buitrago, acorde con las preceptivas que invocan, no concurre la causal de impedimento invocada prevista en el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, para que la Sala despache en forma favorable la intención de no conocer el asunto revelado por los funcionarios en cita, pues, tal y como se advierte, participaron y conocieron el proceso disciplinario en contra del acá accionante, suscribiendo la decisión. Pero no obstante, tal decisión no está siendo cuestionada en la acción que nos ocupa sino simplemente, se solicita que se anuncie a los funcionarios
judiciales del distrito judicial de Armenia que la sanción adoptada en la decisión que suscribieron quienes se declaran impedidos, ya terminó. El cuestionamiento de orden constitucional no apunta a controversia frente a lo decidido, ni cuestiona rol funcional alguno, se trata de asunto posterior a lo resuelto por la Sala el 6 de octubre de 2010, con el radicado 630011102000200900415 01, sin que se alegue vicio en su trámite y decisión, no se cuestiona vía de hecho o causal genérica de procedibilidad, simplemente refiere a situaciones propias del conocimiento de quienes pueden ejercer a manera de jueces de ejecución, papel no asignado a los conjueces, sino a los funcionarios que conocieron del caso por carencia en esta jurisdicción de esa figura judicial. Por lo tanto, no se aceptará el impedimento manifestado por los Magistrados Julia Emma Garzón de Gómez y Angelino Lizcano Rivera. No obstante lo anterior, observa esta Sala que en lo relacionado con el doctor Pedro Alonso Sanabria Buitrago, si bien no concurre la causal de impedimento alegada, si obra en el plenario a folios 53 y 54, la respuesta dada por el citado Magistrado a la acción de tutela, en su calidad de ponente, y en la cual solicita se desvincule a esta Colegiatura, razón por la cual nos encontramos ante la causal de impedimento consagrada en el numeral 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, la cual reza:
4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o
haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso. Así las cosas, se declarará de oficio el impedimento del Magistrado Pedro Alonso Sanabría Buitrago y se le separará del conocimiento del presente asunto. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus facultades legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- No Aceptar la manifestación de impedimento incoada por los H. Magistrados Julia Emma Garzón de Gómez y Angelino Lizcano Rivera, para conocer y decidir sobre la acción de tutela de la referencia, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído. SEGUNDO.- Aceptar la manifestación de impedimento incoada por el H. Magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago, para conocer y decidir sobre la acción de tutela de la referencia, pero de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrada Magistrado
MARTHA LUCIA BAUTISTA CELY
Conjuez
HÉCTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Conjuez
JESÚS ANTONIO GUARNIZO PALACIO
Conjuez
YIRA LUCIA OLARTE AVILA
Secretaria Judicial