CSDJ - F11001010200020130093001ADJUNTA20140404093418-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130093001ADJUNTA20140404093418-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA / Niega Confirma / No vulneración de derechos fundamentales Esta Colegiatura encuentra que al accionante no se le vulneró derecho fundamental alguno, por lo cual confirma la decisión de primera instancia, pues a diferencia de lo afirmado por el accionante él si estaba enterado de las razones por las cuales se cambió la fecha de iniciación de la sanción de suspensión, pues ello se originó por otra acción de tutela presentada por el aquí actor.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201300930 01 (9263 – 19) Aprobado según Acta de Sala No. 23 ASUNTO Negadas las manifestaciones de impedimento presentadas por los Honorables Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA, y aceptado el impedimento expresado por el Honorable Magistrado PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO1, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el abogado JAVIER HURTADO ARIAS, contra el fallo proferido el 23 de mayo de 2013, proferido por Sala 1 Sala 78 del 10 de octubre de 2013. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío2, mediante el cual negó el amparo solicitado en la acción de tutela
impetrada contra la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL QUINDÍO, donde fueron vinculados como terceros interesados la UNIDAD DEL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA y la SECRETARÌA JUDICIAL, adscritas a la Sala Administrativa y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, respectivamente, respecto de la protección de los derechos fundamentales a la salud, vida, trabajo y familia. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El abogado JAVIER HURTADO ARIAS, presentó ante esta Corporación, Acción de Tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío, en la cual solicita la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, la vida, la salud, la familia y otros, de conformidad con los siguientes hechos: 1.1. Afirmó que como consecuencia de un proceso disciplinario adelantado en su contra fue sancionado disciplinariamente por esta jurisdicción con suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado por el término de dos años, sanción iniciada el 28 de abril de 2011 hasta el 27 de abril de 2013 conforme consta en el certificado de antecedentes disciplinarios obtenido de la página web de la rama judicial. 2 Doctor MANUEL HORACIO GÒMEZ ACHICUÈ (ponente) y doctor JAIME ALBERTO MADRIGAL CALLEconjuez. 1.2. Agregó que como se aproximaba la fecha de terminación de la
sanción, el 17 de abril de 2013 elevó un derecho de petición a la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL QUINDÍO, en el cual solicitaba oficiar a los servidores judiciales de ese distrito judicial para enterarlos que “a partir del 29 de abril del año en curso quedo habilitado nuevamente en el ejercicio de la profesión” por haber transcurrido el término de vigencia de la sanción. 1.3. El referido Derecho de Petición fue respondido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, informando que la sanción está rigiendo desde el 10 de noviembre de 2011, y no en la fecha indicada por él. 1.4. Adujo que la referida sanción fue comunicada y publicada por el REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS, por lo cual permaneció sancionado entre el 28 de abril de 2011 y el 27 de abril de 2013, publicación con efectos ERGA OMNES, pues como la página puede ser consultada por cualquier ciudadano, cumplió con los requisitos de ley, dando a conocer su situación como abogado, sin que pueda entender por qué razón el Consejo Seccional asegura que la sanción rigió de noviembre de 2011 a noviembre de 2013. 1.5. Por lo anterior, afirma que no puede ser sancionado dos veces por el mismo hecho ni correr con las consecuencias de un error de la administración –si es que lo hubo-, solicitando se tutelen sus derechos y se informe a los servidores judiciales de Armenia sobre la terminación de su sanción de suspensión, pues no se le puede alargar
la sanción con claro detrimento de sus derechos fundamentales, con una información que está en contradicción con la publicada por la UNIDAD DEL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA, entidad encargada de establecer la fecha en que empieza a regir la sanción disciplinaria impuesta a un abogado. 2.- Con fundamento en lo anterior, el actor solicitó: Tutelar su derecho fundamental al trabajo, y en consecuencia de ello su derecho a la vida, la salud y la familia. Procedió además el accionante a solicitar como medida previa que se ordene a la accionada oficiar a los servidores judiciales del Distrito Judicial de Quindío informando que su sanción ya terminó, pues como no ha podido ejercer la profesión su situación económica es muy difícil, atendiendo que además de su familia, sostiene a sus padres (fls. 1 a 3 c.o. 1ª instancia). 3.- Aportó como pruebas los siguientes documentos: Copia simple del certificado de antecedentes disciplinarios de abogado en el que consta el término de la sanción. Copia simple del oficio No. 1263 de 23 de abril de 2013 emandado de la accionada (4 a 6 c.o. 1ª instancia). 4.- En auto del 30 de abril de 2013, se ordenó remitir la acción de tutela presentada a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, por factor territorial y a fin de garantizar el principio de la doble instancia (fls. 10 a 18 c.o. 1ª instancia).
5.- Mediante proveído de 10 de mayo de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar al accionante, a la Sala accionada y vincular como terceros interesados a la UNIDAD DEL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA y la SECRETARÌA JUDICIAL, adscritas a la Sala Administrativa y a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, respectivamente, e igualmente ordenó tener como pruebas la documental allegada por el actor (fl. 23 c.o. 1ª instancia). 6.- El doctor ANTONIO SUÁREZ NIÑO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, informó que se encuentra impedido para actuar dentro de la presente acción, toda vez que ya fijó su criterio sobre el tema (fl. 25 c.o. 1ª instancia), razón por la cual se efectuó el correspondiente sorteo de conjuez y en auto de 15 de mayo de 2013, se decidió aceptar el impedimento propuesto (fls. 26 a 32 c.o. 1ª instancia). 7.- En proveído de 15 de mayo de 2013, la Sala de instancia decidió no conceder la medida provisional solicitada por el actor, por no considerarla necesaria ni urgente, y no contar en ese momento con suficientes elementos de juicio que permitieran inferir su procedencia (fls. 34 a 35 c.o. 1ª instancia).
8.- El doctor ANTONIO SUÁREZ NIÑO, Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, señaló que el accionante en su escrito de tutela omitió hacer referencia a una situación propiciada por él y que dio lugar a que se presentara un error en la base de datos de la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, respecto de la fecha de inicio de la sanción que le fue impuesta. Explicó el doctor SUÁREZ NIÑO, que en efecto el abogado JAVIER HURTADO ARIAS fue sancionado con 2 años de suspensión en el ejercicio de la profesión, mediante sentencias de 21 de junio y 6 de octubre de 2010, emitidas por la Sala que preside y esta Corporación, decisión contra la cual el actor interpuso Acción de Tutela, radicada bajo el número 2011 00141 01, la cual fue decidida el 9 de mayo de 2011 por conjueces, que dejaron sin efecto los fallos sancionatorios referidos y ordenaron oficiar a la UNIDAD DEL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA adscrita a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para que se abstuviera de hacer el reporte de la sanción disciplinaria; y la SECRETARÍA JUDICIAL adscrita a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que cancelara el antecedente disciplinario del citado profesional. En cumplimiento de esa decisión, la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, expidió los
oficios 1696 y 1697 el 10 de mayo de 2011, para dar cumplimiento al fallo. Impugnada esta decisión por las partes accionadas, mediante decisión de 19 de junio de 2011, se revocó íntegramente el fallo de primera instancia y se ordenó dejar sin efectos todas las actuaciones realizadas en cumplimiento de la referida decisión, situación ante la cual la Oficina de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia adscrita a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura allegó a la sala referida el oficio No. URNA-390 del 22 de agosto de 2011 donde hacía el reporte de la sanción disciplinaria de dos (2) años impuesta al abogado JAVIER HURTADO ARIAS, de manera retroactiva, puesto que indicó que la misma regía desde el 28 de abril de 2011, lo cual no era cierto pues para esa fecha el abogado gozaba de la protección brindada por vía de tutela, y por tanto estaba facultado para ejercer la profesión de abogado por razón del amparo concedido, razón por la cual la Presidencia de esa Sala no hizo público el aludido reporte hasta tanto no se aclarara lo pertinente. En consecuencia, se dispuso mediante oficio No. 3116 del 25 de agosto de 2011, indicar a la citada Unidad, que el abogado JAVIER HURTADO ARIAS continuó ejerciendo la profesión sin contratiempo alguno, por lo cual esa dependencia en oficio No. URNA-1007 del 28 de octubre de 2011 precisó que la fecha en que empezaba a regir la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión impuesta al abogado JAVIER HURTADO ARIAS era
del 11 DE NOVIEMBRE DE 2011 al 9 DE NOVIEMBRE DE 2013, razón por la cual se procedió a librar la Circular No. 018 del 8 de noviembre de 2011 en donde se comunicaba lo pertinente, siendo enterado el disciplinado mediante oficio No. 4112 que recibió personalmente en la misma fecha, documentos que fueron adjuntados. Afirmó además el doctor SUÁREZ NIÑO, que en su calidad de Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de ese Consejo Seccional, impartió instrucciones precisas a la Secretaría para responder el derecho de petición presentado por el abogado JAVIER HURTADO ARIAS, referente a la sanción de suspensión de 2 años, y en consecuencia, mediante oficio No. 1263 del 23 de abril de 2013, se le precisó cuál era la fecha a partir de la cual regía la sanción impuesta en su contra, por lo cual considera el doctor SUÁREZ NIÑO, que el abogado HURTADO ARIAS en claro desconocimiento de los postulados del artículo 83 de la Constitución Política, pretende sacar ventaja del error presentado en la base de datos de la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pesar de saber que ello en nada altera lo establecido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia adscrita a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en su oficio No. URNA1007 del 28 de octubre de 2011 ya aludido, y a sabiendas que sólo a partir
del 10 de noviembre de 2011 se hizo efectivo el cumplimiento de la sanción disciplinaria impuesta por esta jurisdicción, tal como se publicó en la Circular No. 018 del 8 de noviembre de 2011, de ahí que no le asista ninguna razón al tutelante para pregonar menoscabo de los derechos fundamentales invocados, pues es manifiesta su intención de sorprender al juez de tutela con hechos que difieren de la realidad (fls. 37 a 39 c.o. 1ª instancia).
Allegó como prueba: i) copia de los oficios 1696 y 1697 del 10 de mayo de 2011 y de constancia secretarial sobre notificación a las partes, ii) comunicación al señor JAVIER HURTADO ARIAS sobre la sentencia proferida en segunda instancia en la acción de tutela, iii) Oficio de la UNIDAD DEL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA, indicando la fecha en que regirá la sanción impuesta, iv) solicitud de la Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío de corregir la fecha en que empieza a regir la sanción, v) Oficio de la UNIDAD DEL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA, indicando que se atendió la petición de la Presidencia y se fijó nueva fecha a partir de la cual empieza a regir la sanción impuesta, iv) circular mediante la cual se informa a las autoridades judiciales del circuito del Quindío, sobre la suspensión impuesta
al abogado JAVIER HURTADO ARIAS, y vii) oficio a través del cual se informó al actor sobre la fecha a partir de la cual empezaba a correr la sanción de suspensión que le había sido impuesta. (fls. 40 a 49 c.o. 1ª instancia). 9.- El Director de la UNIDAD DEL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA, afirmó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1123 corresponde a esa dependencia, anotar en el respectivo registro, la fecha de iniciación de la sanción disciplinaria impuesta a los profesionales del derecho, para lo cual, la Secretaria Judicial de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, anexa copia del fallo en el que conste la sanción y la constancia de la ejecutoria del mismo, por lo cual en este caso se remitió a esa Unidad la providencia de segunda instancia aprobada mediante acta N°. 115 del 6 de octubre de 2010 y constancia secretarial del 29 de Marzo de 2011, mediante el oficio Nro. SJ NCV 1717S del 29 de Marzo de 2011, en el cual solicita realizar la anotación de la sanción disciplinaria –dos años de suspensión-, impuesta al abogado JAVIER HURTADO ARIAS, identificado con la cédula de ciudadanía número 18463007 y portador de la tarjeta profesional de abogado número 89.347, dentro del proceso número 200900415-01, razón por la cual esa Unidad procedió a registrar la precitada sanción disciplinaria el día 12 de Abril de
2011, con vigencia desde 28 de abril de 2011, remitiendo al Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío oficio URNA-146 de esa misma fecha. Agregó que posteriormente el abogado sancionado interpuso acción de tutela por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, mínimo vital, presunción de inocencia e in dubio pro disciplinable, y la Sala de Conjueces del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío mediante fallo del 9 de mayo de 2011 resolvió conceder el amparo solicitado, dejando sin efecto las sentencias fechadas los días 21 de junio y 6 de octubre de 2010 proferidas respectivamente por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de las Judicatura del Quindío y Superior de la Judicatura, mediante las cuales se había declarado disciplinariamente responsable al doctor HURTADO ARIAS y se le había impuesto la sanción de suspensión por dos (2) años en el ejercicio de la Profesión, ordenando a la Corporación Judicial accionada procediera a emitir nuevo fallo e igualmente oficiar a la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia para que se abstuviera de hacer el reporte de la sanción disciplinaria. Explica el funcionario que como esta Sanción ya había sido registrada y comenzado a regir a partir del 28 de abril de 2011, mediante el oficio 1454 del 26 de abril de 2011 el Secretario del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindio, solicitó la suspensión de la citada sanción disciplinaria, por lo cual la unidad a su cargo mediante oficio URNA -423 del 18 de mayo de
2011, procedió a cancelar el registro de la sanción disciplinaria, mientras se decidía de fondo el asunto, toda vez que contra el mismo se había presentado impugnación, la cual fue decidida el 19 de julio de 2011, revocando el fallo, para en su lugar DENEGAR la protección impetrada, por lo cual debieron dejarse sin valor ni efecto todas las actuaciones que hubieran adelantado las accionadas en cumplimiento del fallo de primera instancia, pues recobró plena firmeza la sentencia de 6 de octubre de 2010. Adujo el doctor IGUARÁN BALLESTEROS, que esa Unidad registra las sanciones disciplinarias conforme a las providencias y constancias secretariales allegadas, sin que sea posible registrar dos procesos disciplinarios con el mismo número de proceso, ni tampoco radicar una sanción disciplinaria de manera fraccionada, por lo cual atendiendo lo resuelto por la providencia de segunda instancia de tutela, y una vez realizado un estudio riguroso -Acta del 19 de octubre de 2011-, y con base en la jurisprudencia, impartió como directriz para el registro de sanciones disciplinarlas que fueron anotadas inicialmente y posteriormente canceladas o suspendidas en desarrollo de las medidas provisionales proferidas en el marco de las acciones de tutela: "...Una vez sea proferido un fallo de tutela de segunda Instancia que revoque el fallo de tutela de primera Instancia y por ende deje con todos los efectos legales los fallos disciplinarios tutelados; todo ello basado en el hecho de que estos fallos disciplinarlos no vulneraron derechos fundamentales, se debe mantener la fecha inicial del registro de la sanción anotada por la Unidad de Registro
Nacional de Abogados, por la razón de que frente a los fallos disciplinarios (primera y segunda instancia), el juez de tutela encontró que no se hallaban en las causales genéricas de procedibilldad de la acción.," Finalmente indicó el señor Director, que por las citadas razones esa Unidad registró la sanción disciplinarla impuesta al abogado JAVIER HURTADO ARIAS, así: a partir de la fecha reportada inicialmente, esto es el 28 de abril de 2011, siendo esta la fecha que se Informó al Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío mediante el oficio URNA-390 del 22 de agosto de 2011 y a la Secretarla Judicial Disciplinaria para actualización de los antecedentes disciplinarlos con oficio URNA-391 del 22 de agosto de 2011, luego al recibir con fecha del 25 de Agosto de 2011 el oficio 3116 suscrito por la Magistrada MARIA ISBELIA FONSECA GONZÁLEZ presidenta de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Quindío, donde se solicitaba corregir la fecha de la sanción disciplinarla impuesta al doctor HURTADO ARIAS, indicando que la sanción debía empezar a regir con base en el último pronunciamiento y no de manera retroactiva, porque dentro del término de suspensión el citado abogado continuó ejerciendo la profesión ante diferentes despachos judiciales y sus actuaciones estarían viciadas de nulidad, y porque ello implicaría un favorecimiento al abogado en el cumplimiento de la sanción disciplinaria, petición que fue atendida por esa
Dirección, que procedió a ordenar el inicio del registro de la Sanción a partir del 10 de noviembre de 2011 hasta el 9 de Noviembre de 2013, informándolo mediante oficio URNA 1007 del 28 de Octubre de 2011 al Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío. Allegó copia de todos y cada uno de los documentos a que hizo referencia (fls. 50 a 52 c.o. 1ª instancia y cuaderno anexo No. 1). 10.- El Honorable Magistrado doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dio respuesta a la acción de tutela presentada, informando que fungió como ponente del fallo proferido el 6 de octubre de 2010, mediante el cual esta Superioridad confirmó la sentencia emitida el día 21 de junio de 2010 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, dentro de la investigación disciplinaria del proceso radicado número 630011102000200900415 01, imponiendo al ahora accionante, sanción de suspensión de dos (2) años en el ejercicio de la profesión de abogado, por la falta descrita en el artículo 33-6 de la Ley 1123 de 2007. Agregó que la pretensión actual del actor es cuestionar la vigencia de la Sanción impuesta, afirmando haberla cumplido desde el 27 de abril de 2013, a pesar de lo cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, mediante oficio del 23 de abril de 2013 le
informó que la sanción regía desde el 10 de noviembre de 2011, por lo cual considera que se le está ejecutando dos veces la misma sanción, vulnerándosele su derecho fundamental al trabajo; pero atendiendo que lo cuestionado por el accionante es lo relacionado con la ejecución de la sanción disciplinaria impuesta en su contra y ese asunto es de exclusiva competencia de la oficina encargada de esa clase de Registros, tal como lo establece el artículo 47 del Código Deontológico de los Abogados, esta Corporación no ha vulnerado ningún derecho al doctor JAVIER HURTADO ARIAS, y menos alguno de naturaleza fundamental, razón por la cual solicitó desvincular del presente trámite a esta Colegiatura (fls. 53 a 54 y 63 a 64 c.o. 1ª instancia). PROVIDENCIA IMPUGNADA El Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en providencia del 23 de mayo de 2013, decidió negar el amparo de los derechos fundamentales invocados por el abogado JAVIER HURTADO ARIAS, por considerar que en momento alguno se le han vulnerado sus derechos y “al contrario lo que se evidencia es un proceder que riñe con los postulados de la buena fe”, por lo cual además ordenó “prevenir al citado proponente de la tutela para que haga uso adecuado de esta acción y ciña su actuación a los postulados del artículo 83 de la Constitución Política”. Igualmente dispuso “la remisión del oficio URNA1007 del 28 de octubre de 2011 a la Secretaría Judicial de la SALA
JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA para lo de su cargo”.
Como fundamento de su decisión indicó la Sala de instancia que de conformidad con la prueba allegada se estableció como el accionante JAVIER HURTADO ARIAS expuso los hechos en forma amañada y fraccionada, desconociendo flagrantemente lo consagrado en el artículo 83 de la Constitución Política, pues de los elementos de juicio allegados al plenario y de la información suministrada en sus respuestas por la Corporación Judicial accionada y los vinculados como terceros interesados, se advierte con meridiana claridad que por razón de la acción de tutela interpuesta -radicada bajo el No. 2011-00141-01-, el actor gozó de protección constitucional hasta el 9 de noviembre de 2011, y por tanto “es inaudito que ahora pretenda desconocer una actuación que él mismo propició para sacar ventaja frente a un error involuntario que se presenta en la base de datos que maneja la Secretaría Judicial de la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, tal como consta en el certificado de antecedentes disciplinarios No. 128579 del 29 de abril de 2013 que allegara como prueba, pues la realidad es que sólo desde el 10 de noviembre –sicde 2011 dejó de ejercer la profesión de abogado por razón de la mencionada sanción disciplinaria”, toda vez que con anterioridad litigó sin contratiempo alguno.” (fls. 56 a 61 c.o. 1ª instancia).
DE LA IMPUGNACIÓN
En escrito radicado el 29 de mayo de 2013, el señor HURTADO ARIAS, solicitó revocar el fallo de instancia y tutelar los derechos invocados, por cuanto, tal y como lo afirmó en la acción de tutela, la publicación que hace la UNIDAD DEL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA es ERGA OMNES, pues es una página que puede ser consultada por cualquier ciudadano, en cuanto tiene una función de publicidad, y por tanto dicha publicación cumplió con los requisitos de ley, dando a conocer su situación como Abogado, por lo cual si se cambió la fecha de la sanción por parte de la Honorable presidenta de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Armenia, Quindío, la misma no se actualizó en aquella página en tiempo oportuno para surtir la publicidad ordenada por la ley, pues ello sólo se ordenó al decidir esta acción de tutela, en el numeral TERCERO de la decisión, decretando “que se remita a la SECRETARIA JUDICIAL DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA copia del oficio URNA-1007 del 28 de octubre de 2011 de la UNIDAD DEL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA, para lo de SU cargo”, es decir, casi dos años después de expedido el mencionado oficio se va a registrar la sanción, para que la misma empiece a regir en fecha diferente a la que ha estado publicada en la página del registro Nacional de Abogados, lo cual no le parece justo. Adujo no ser cierto que la sanción haya empezado a regir desde el 10 de
noviembre de 2011, según oficio URNA-1007 del 28 de octubre de 2011, pues al revisar la página de la UNIDAD DEL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA, observó que su sanción iba del 28-04-2011 al 27-04-2011 -sic-, por lo que acudió personalmente a ese Despacho el 30 de abril de 2013, donde una Abogada luego de observar y revisar la página, le dijo que “ya había pasado la sanción, y que desconocía oficio o requerimiento alguno en que se indicara una fecha diferente a la que se hallaba en dicha página que indicara el inicio y fin de la sanción”, siendo esa la razón por la que inició esta acción, porque no dispone de otro medio de defensa judicial para defender sus derechos, pues conforme a lo informado verbalmente en el Registro Nacional de Abogados, el oficio mediante el cual se cambió la fecha de la sanción jamás se envió a esa entidad, que es la autorizada legal y constitucionalmente para registrar sanciones, considerando que ese error involuntario en la base de datos no puede ser usado en su contra, porque podría presentarse en este caso una responsabilidad patrimonial de los funcionarios, pues según la página su sanción disciplinaria ya feneció, pese a lo cual no está ejerciendo la profesión hasta tanto no tenga una decisión definitiva al respecto y se aclare su situación, indicándole de manera clara la fecha que prevalece, pues al parecer el oficio mediante el cual sin fundamento alguno la Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, solicitó cambiar la fecha de la sanción porque él había litigado como consecuencia del levantamiento de la sanción
ordenada por una acción de tutela, no llegó nunca al Registro, por lo cual la vigencia de la sanción empezó como aparece en la página en la fecha tantas veces indicada y debe terminar el 27 de abril de 2013. Aseveró que discrepaba también de la afirmación de haber expuesto los hechos en forma amañada y fraccionada, tratando de configurar una especie de temeridad o mala fe, pues al contrario los hechos narrados son muy claros, y están soportados en lo encontrado en la página del Registro Nacional de Abogados y lo informado verbalmente en esta ciudad y el Derecho de petición que le respondió la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, y lo único que pretende es la protección de un derecho fundamental constitucional, ante la ausencia de otro medio de defensa judicial, y que se le indique con claridad la fecha de iniciación y terminación de su sanción en el ejercicio de la profesión, para no hacer más gravosa su situación (fls. 66 a 69 c.o. 1ª instancia) TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Una vez arribó la actuación a esta Superioridad, el 12 de junio de 2013, la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, en proveído de 17 de junio de 2013, manifestó su impedimento para conocer de esta actuación (fls. 5 a 6 c.o. 2ª instancia). 2.- Los Honorables Magistrados ANGELINO LIZCANO RIVERA y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, manifestaron igualmente que les asistía impedimento para intervenir en la acción de tutela de la referencia, mediante
autos de 19 y 26 de junio de 2013, respectivamente (fls. 9 a 10 y 16 c.o. 2ª instancia). 3.- Los Honorables Magistrados MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, WILSON RUIZ OREJUELA, el Ex Magistrado HENRY VILLARRAGA OLIVEROS y el Honorable Magistrado JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, indicaron que no les asistía impedimento alguno para conocer de este asunto, en proveídos de 21 y 24 de junio, 4 y 22 de julio de 2013, respectivamente (fls. 12, 14, 18 a 19 y 21 c.o. 2ª instancia). 4.- En auto de 12 de agosto de 2013, la doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA ordenó el sorteo de cuatro conjueces a fin de integrar la Sala de Decisión, surtido lo cual mediante proveído de 10 de octubre de 2013, Sala 78, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, resolvió no aceptar los impedimento presentados por la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y el doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA, y aceptar la manifestación de impedimento planteada por el doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO (fls. 23 a 31 c.o. 2ª instancia). 5.- Obra constancia secretarial de paso al despacho de fecha 25 de marzo de 2014 (fl. 32 c.o. 2ª instancia). 6.- En auto de 27 de marzo de 2014, se ordenó a la Secretaria Judicial de
esta Corporación, dar cumplimiento a lo decretado en auto del 15 de octubre de 2013 por la Honorable Magistrada MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, pues se estableció que cuando el expediente arribó a este despacho no se le había dado cumplimiento a lo ordenado en el referido proveído (fls. 33 a 64 c.o. 2ª instancia). 7.- Obra constancia secretarial de paso al despacho de fecha 27 de marzo de 2014 (fl. 65 c.o. 2ª instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el
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