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CSDJ - F11001010200020130093100ADJUNTA20130509092112-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130093100ADJUNTA20130509092112-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C. ocho (8) de mayo de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 110010102000201300931 00 Aprobada según Acta Nº 33 de la misma fecha. Ref. Conflicto Negativo de Competencias Ordinaria Laboral y Contenciosa Administrativa. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el Conflicto Negativo de Jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín y Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Medellín, con ocasión del conocimiento de la demanda Laboral en proceso ordinario contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM, incoada por la señora MARLENY DEL SOCORRO GARCIA CASTAÑO, a efectos de obtener que se declare que el QUINQUENIO Y/O PRIMA DE ANTIGÜEDAD causado y recibido dentro del último año laborado en ADPOSTAL constituye FACTOR SALARIAL y por ende computable para la re-liquidación de la PENSIÓN CONVENCIONAL. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Ante el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, la demandante MARLENY DEL SOCORRO GARCÍA CASTAÑO, instauró demanda Ordinaria Laboral en contra de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM y del Patrimonio Autónomo de Remanentes de ADPOSTAL en liquidación – P.A.R., y de quien actúa como vocera y

administradora de la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. - FIDUAGRARIA S.A. - a efectos de obtener la declaratoria que el QUINQUENIO y/o PRIMA DE ANTIGÜEDAD causado y recibido dentro del último año laborado en ADPOSTAL constituye FACTOR SALARIAL y por ende computable para la re-liquidación de la PENSIÓN CONVENCIONAL otorgada a la demandante. El precitado juzgado, mediante providencia datada 28 de enero de 2013, consideró que de conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 104, de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual, entró en vigencia a partir del 2 de julio de la presente anualidad, dicha jurisdicción está instituida para conocer, entre otros asuntos: “4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de Derecho Público”. Por otro lado, manifestó que de los hechos narrados en el escrito demandatorio, y las pruebas aportadas al mismo (fls 15-21, 37-38, 39-42, 4344); se tiene que la demandante prestó sus servicios a la ADMINISTRADORA POSTAL NACIONAL ADPOSTAL desde el día 7 de marzo de 1978 hasta el 1° de julio de 2003, es decir, por un lapso superior a los 25 años; igualmente, como lo pretendido por la actora es la reliquidación de la Pensión Convencional desde el momento que se causó el Derecho

teniendo en cuenta el Quinquenio o Prima de antigüedad causado y recibido dentro del último año laborado en ADPOSTAL, toda vez que constituye Factor Salarial, y en razón a que la demandante ostentaba la calidad de servidora pública, considera que la jurisdicción competente para conocer del presente asunto es la CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA. A su turno, el Juez Séptimo Administrativo Oral de Medellín, a quien le correspondió por reparto la demanda de la referencia, mediante proveído de fecha 8 de abril de 2013, declaró su falta de jurisdicción para conocer del proceso con los siguientes argumentos: El numeral 4 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por el cual se estipula los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso administrativo, señaló: ”4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”. Así mismo, en el numeral 4 del artículo 105 ibídem, al determinarse implícitamente los asuntos que no conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, indica: “4. Los conflictos de carácter laboral surgidos ente las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.” De lo expuesto por estas normas adujo que el deseo del legislador era establecer con certeza que: 1) los asuntos donde medie conflicto relativo a la seguridad social de servidor público con relación legal y reglamentaria, siempre que dicho régimen esté administrado por una persona de derecho

público, es de conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y 2) todos los conflictos de carácter laboral surgidos entre la entidad pública y sus trabajadores oficiales, no son de conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. En este orden de ideas, consideró que analizado el objeto de la demanda y el material obrante en el plenario, es procedente afirmar que la señora MARLENY DEL SOCORRO GARCÍA CASTAÑO, no tenía relación legal y reglamentaria y por el contrario, su relación fungía como trabajador oficial, en consecuencia en aplicación a lo dispuesto en los numerales 4 de los artículos 104 y 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Ley 1437 de 2011, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está excluida del conocimiento de las controversias laborales suscitadas entre el Estado y los trabajadores oficiales. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 112 de la Ley 270 de 1996, para dirimir el conflicto en cita, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas Jurisdicciones constituidas por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Medellín. Como punto de partida, es del caso recordar que la función de Administrar Justicia, es aquella ejercida por los Jueces de la República conforme a la Constitución y la Ley, y que teniendo en cuenta los denominados factores de competencia, se distribuye entre las diferentes jurisdicciones. De igual manera, que la competencia se define como la facultad que tiene el

Juez o el Tribunal para ejercer sus funciones por autoridad de la ley en determinado asunto. Es así como la Corte Constitucional1 precisamente sobre el tema de la competencia refirió: “… debe tener las siguientes calidades: legalidad, pues debe ser fijada por la ley; imperatividad, lo que significa que no es derogable por la voluntad de las partes; inmodificabilidad porque no se puede variar en el curso de un proceso (perpetuatio jurisdictionis); la indelegabilidad, ya que no puede ser delegada por quien la detenta; y es de orden público puesto que se funda en principios de interés general…” Providencia en la que igualmente se refirió: 1 Sentencia C655 del 3 de Diciembre de 1997 M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz. “La competencia se fija de acuerdo con los distintos factores a saber: la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo), la calidad de las partes que intervienen en el proceso (factor subjetivo), la naturaleza de la función que desempeña el funcionario que debe resolver el proceso (factor funcional), el lugar donde debe tramitarse el proceso (factor territorial), el factor de conexidad…” En reiteradas oportunidades esta Corporación en materia de conflictos de competencia, ha expresado lo siguiente: “Concepto jurídico de jurisdicción. En sentido propio se define como la soberanía del Estado, ejercida por conducto de una de sus ramas del poder público, destinada a la administración de justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, en particular, de aplicar el derecho material a un caso particular y concreto, caracterizándose por ser general, exclusiva, permanente e independiente; dividiéndose para su funcionamiento de acuerdo a la

pretensión reclamada. Entonces tenemos que, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia de distinta jurisdicción, se disputan el conocimiento de un proceso, bien por considerar, que no les corresponde, evento en el cual será negativa o porque estiman ambas que es de su incumbencia, caso en el cual será positiva, es así como para su configuración es preciso que se den varios presupuestos.

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es que no haya sido fallado.

4. Que los funcionarios entre quienes se disputan formen parte de distinta jurisdicción”2.

En materia de colisión de competencias, el artículo 148, modificado por el art.1º, num.8º. del Decreto 2282/89, del Código de Procedimiento Civil, define: “Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso, ordenará remitirlo al que estime competente dentro de la misma jurisdicción. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente, solicitará que el conflicto se decida por la autoridad judicial que corresponda, a la que enviará la actuación. Estas decisiones son inapelables”. De tal manera, el conflicto de competencias, sólo puede presentarse entre dos funcionarios judiciales que consideran cada uno ser o no ser competentes para conocer del caso. 2 Providencia del Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria M.P. Rubén Darío Henao Orozco, Rad

20032928 01 09 Aprobada en Acta 127 del 17 de septiembre de 2003. Posición Reiterada en las sentencias del 19 de mayo de 2009, Sala 048, dentro del expediente 110010102000200900350, M.P. Dr. Henry Villarraga Oliveros; Sentencia 19 de mayo de 2009, Sala 048, dentro del expediente 110010102000200900313, M.P. Dr. Henry Villarraga Oliveros; Sentencia aprobada en Sala 85 del 13 de agosto de 2009, dentro del expediente 110010102000200902066, M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera; Sentencia aprobada en Sala 85 del 13 de agosto de 2009, dentro del expediente 110010102000200902031, M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera, entre otras. En otros términos, hay conflicto cuando existe una verdadera pugna por asumir una determinada actuación o negarse a conocerla y, además, debe entenderse, que deben expresar los fundamentos legales o jurídicos en los cuales se apoyan en sus planteamientos relacionados con la aceptación o repudio de la competencia.

Problema Jurídico: Se circunscribe a establecer si, en atención a la demanda impetrada por la señora MARLENY DEL SOCORRO GARCÍA CASTAÑO, en contra de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES –CAPRECOM-, la competencia debe ser atribuida a los Jueces Administrativos o por el contrario, a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.

Caso Concreto El objeto de la demanda incoada por la señora Marleny del Socorro García Castaño, tiene como fin “que se declare que el Quinquenio y/o Prima de

Antigüedad causado y recibido dentro del último año laborado en ADPOSTAL constituye FACTOR SALARIAL y por ende computable para la reliquidación de la PENSIÓN CONVENCIONAL otorgada a la demandante”. Al respecto, es necesario aclarar que según lo dispone el artículo 2° del Decreto 2247 de 1993, la naturaleza jurídica de ADPOSTAL, vinculada al Ministerio de Comunicaciones, es una Empresa de Industrial y Comercial del Estado del orden nacional, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, creada por el Decreto 3267 de 1963, organizada de conformidad con los Decretos 2174 de 1992 a la cual le son aplicables las disposiciones que regulan el régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado. Por otro lado, el artículo 26 de este mismo Decreto, sobre el Régimen de empleados, señala que: “Para todos los efectos legales del personal que prestan sus servicios en ADPOSTAL, son trabajadores oficiales , vinculados a la empresa mediante contrato de trabajo…” Hecha la anterior aclaración, y en armonía con las normas citadas por los titulares de los despachos judiciales involucrados en el conflicto, habrá de decirse que no le asiste razón al Juez Once Laboral del Circuito de Medellín, al considerar su falta de Jurisdicción y Competencia, por cuanto a su especialidad le corresponde resolver la demanda presentada, en consideración a la calidad de trabajador oficial que ostentó la señora

MARLENY DEL SOCORRO GARCÍA CASTAÑO.

Lo que en consideración a lo dispuesto en los numerales 4 de los artículos

104 y 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Ley 1437 de 2011, el presente asunto no corresponde al conocimiento de la JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, precisamente, por ser una controversia laboral suscitada entre el Estado y un trabajador oficial, en los términos explicados. Por lo anterior el conflicto se define asignando la competencia para conocer de la presente demanda a la Jurisdicción Ordinaria Laboral en cabeza del Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, R E S U E L V E PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín y el Séptimo Administrativo Oral de la misma ciudad, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al primero de los nombrados. SEGUNDO.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, y enviar copia de esta providencia al Juzgado Séptimo Administrativo Oral de la misma ciudad, para lo de su conocimiento.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUIZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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