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CSDJ - F11001010200020130093300ADJUNTA20130523080710-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130093300ADJUNTA20130523080710-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 22 de mayo de 2013 Aprobado según Acta No. 037 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201300933 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones.

Colisionantes: Juzgado Primero Laboral del Circuito

de Bogotá y Juzgado Octavo Administrativo de Oralidad del Circuito de la misma ciudadSección Segunda

Tema: Proceso Ordinario Laboral – Reconocimiento PensiónSanción instaurada mediante apoderado judicial por el señor Ernesto García Acosta contra la Secretaría de Hacienda de Bogotá y el

Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones – Foncep.

Decisión: Asignar a la Jurisdicción Contencioso

Administrativa. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de Jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Y JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDADSECCIÓN SEGUNDA, por el conocimiento de la demanda ordinaria laboral de Reconocimiento y Pago de PensiónSanción, instaurada a través de apoderado judicial por el señor ERNESTO GARCÍA ACOSTA contra la SECRETARÍA

DE HACIENDA DE BOGOTÁ y el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS

CESANTÍAS Y PENSIONES – FONCEP.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201300933 00

Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA.

ANTECEDENTES PROCESALES El señor ERNESTO GARCÍA ACOSTA, por intermedio de apoderado judicial, instauró demanda ordinaria laboral, ante el Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles y de Familia el 28 de agosto de 2012, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la PensiónSanción, como resultado de sus 13 años, 4 meses y 5 días de trabajo a término indefinido, como Obrero de la Empresa Distrital de Servicios Públicos de Bogotá – EDIS, durante el tiempo comprendido entre el 16 de febrero de 1981 y el 10 de junio de 1994 (fls. 2-5 c.o.). Así mimo, teniendo en cuenta que cumplió con los requisitos de tiempo y edad cronológica, para obtener dicho reconocimiento, así como las reliquidaciones e indexaciones de la primera mesada pensional, conforme lo estableció el Comité de Conciliaciones y Fijación Política de Indexación de la Secretaría de Hacienda de Bogotá, D.C. y FONCEP, realizada el 29 de junio de 2011 . (fls.1 c.o.), para el efecto aportó:  Original del registro civil de nacimiento del señor ERNESTO GARCÍA ACOSTA.

(fl. 6 c.o)  Oficio del 12 de noviembre de 2008, de la Secretaría Distrital de Hacienda, suscrito por la Subdirectora de Proyectos Especiales. (fl. 7c.o).  Certificación de tiempo de servicios expedido por la Empresa Distrital de Servicios Públicos de Bogotá – EDIS. (fl. 8 c.o.). POSTURA DE LAS AUTORIDADES COLISIONANTES DEL JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.- El citado Despacho Judicial, mediante auto del 15 de marzo de 2013, estableció que las

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201300933 00

Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA. pretensiones del demandante no son competencia de esa jurisdicción, toda vez que durante su vida laboral cotizó pensión al sector oficial a través de la Caja de Previsión Social de Bogotá, invocando ser beneficiario del régimen de transición, en consecuencia lo remetió a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, teniendo en cuenta la Sentencia C-1027 de 2002, de la Corte Constitucional que señala: “(…) Finalmente, es de anotar que en lo esencial el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 es mutatis mutandi igual al artículo 2º de la ley 362 de 1997, que acogió en forma más explícita la exégesis que las altas Corporaciones de

justicia le habían impartido. Valga recordar que en esas sentencias se precisó que después de la expedición de Ley 100 de 1993, para los efectos del sistema de seguridad social integral no es necesario tener en cuenta la naturaleza jurídica del vínculo ni los actos que reconocieron o negaron un derecho sustancial en esa materia, sino la relación afiliado, beneficiario o usuario, con la respectiva entidad administradora o prestadora de servicios de seguridad social integral. Por tanto, es la materia de la controversia lo que define la jurisdicción competente y no el status jurídico del trabajador. Igualmente se destacó que el legislador en ejercicio de la libertad política de configuración de normas jurídicas y en armonía con los artículos 150-23 y 228 Superiores, tiene un amplio margen de decisión para distribuir una competencia judicial dentro de las distintas jurisdicciones estatales, a fin de que una precisa autoridad judicial ejerza la jurisdicción del Estado en un asunto previamente señalado, bajo estrictos contornos de protección de la vigencia y primacía del debido proceso (C.P. art. 29). Por tanto, bien podía el legislador en ejercicio de esas innegables potestades asignar la competencia a la jurisdicción ordinaria para conocer de las controversias referentes a sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de su relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan. Conviene precisar que a contrario sensu, en lo que no conforma el sistema de seguridad social integral por pertenecer al régimen de excepción de la aplicación

de la Ley 100 de 1993 o los regímenes especiales que surgen de la transición prevista en este ordenamiento legal, se preservan las competencias establecidas en los Códigos Contencioso Administrativo y Procesal del Trabajo, según el caso, y por tanto sí influye la naturaleza de la relación jurídica y los actos jurídicos que se controviertan, en la forma prevenida en los respectivos estatutos procesales” Por lo anterior, dando aplicación al numeral 4 del artículo 85 CPC, resolvió remitirlo a los Juzgados Administrativos de Bogotá.

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201300933 00

Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA.

DEL JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE

BOGOTÁ- SECCIÓN SEGUNDA.

Mediante acta individual de reparto del 9 de abril de 2013, (fl. 77c.o) le correspondió al Juzgado Octavo Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá- Sección Segunda, quien por auto del 10 de abril 2013, promovió el conflicto negativo de jurisdicciones, toda vez que el demandante ERNESTO GARCÍA ACOSTA, “laboró al servicio de la EDIS, liquidada,desde el 16 de febrero de 1981 hasta el 15 de junio de 1994, fecha a partir de la cual se da

por terminado el contrato de trabajo por liquidación de la empresa del cargo que venía desempeñando como Obrero”, por cual de conformidad al artículo 105 numeral 4 “Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”, resolvió remitirlo a esta Superioridad para que se dirima el conflicto en mención. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”.

Del asunto objeto de estudio: Se resuelve el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDADSECCIÓN SEGUNDA, por el conocimiento de la demanda ordinaria laboral de Reconocimiento y Pago de PensiónSanción, instaurada a través de apoderado judicial por el señor ERNESTO GARCÍA ACOSTA contra la SECRETARÍA

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201300933 00

Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA.

CESANTÍAS Y PENSIONES – FONCEP., teniendo en cuenta que cumplió con los requisitos de tiempo y edad cronológica, para obtener dicho reconocimiento, así como las reliquidaciones e indexaciones de la primera mesada pensional, conforme lo estableció el Comité de Conciliaciones y Fijación Política de Indexación de la Secretaría de Hacienda de Bogotá, D.C. y FONCEP, realizada el 29 de junio de 2011.

Para el efecto aportó copias de: Original del registro civil de nacimiento del señor ERNESTO GARCÍA ACOSTA (fl.6 c.o), oficio del 12 de noviembre de 2008, de la Secretaría Distrital de Hacienda, suscrito por la Subdirectora de Proyectos Especiales.

(fl.7c.o), y certificación de tiempo de servicios expedido por la Empresa Distrital de Servicios Públicos de Bogotá – EDIS. (fl. 8 c.o.). Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se

estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver el conflicto y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Las anterior explicaciones resultan oportunas, pues el proceso objeto de estudio no ha sido definido por sentencia proferida por alguno de los jueces enfrentados.

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Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA.

Solución del mismo: Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del territorio nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como

el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de Jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un sólo juez puede decidir distintas

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Radicado N° 110010102000201300933 00

Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA. pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos.

Sin embargo para que se obtenga un pronunciamiento sobre definición de competencias es imperioso la existencia del conflicto así planteado, es decir que autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones se disputen el conocimiento del asunto sometido a estudio o se declaren incompetentes para conocer del mismo, como se dejó explicado en precedencia, por lo tanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de los artículos 256 de la Constitución Política y 112 de la Ley 270 de 1996 se pronunciará en lo relativo a a señalar la jurisdicción competente para conocer de la demanda incoada a través de apoderado judicial por el señor ERNESTO GARCÍA ACOSTA contra la SECRETARÍA

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CESANTÍAS Y PENSIONES – FONCEP.

En este orden de ideas, por la materia o naturaleza del asunto, se tiene que la petición propuesta por la demandante, lo es en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, con la cual pretende obtener el Reconocimiento y Pago de la PensiónSanción, como resultado de sus 13 años, 4 meses y 5 días de trabajo mediante contrato a término indefinido con la Empresa Distrital de Servicios Públicos de Bogotá – EDIS, así como a las reliquidaciones e indexaciones de la primera

mesada pensional, toda vez que es beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, a la cual según las pretensiones de la demanda tiene derecho. Así las cosas, se trata de un tema de seguridad social de un servidor público, pues el asunto objeto de litigio está relacionado con el derecho pensional del actor, por consiguiente la competencia para conocer, será la prevista por el Legislador en la Ley

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Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA. 1437 de 2011, teniendo en cuenta que la demanda fue instaurada el día 28 de agosto de 2012, fecha en la que se encontraba vigente la precitada norma.

Luego, acorde con lo previsto en el numeral 4 del artículo 104 de la Ley en comento y que establece: “Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”, se asignará el conocimiento del asunto objeto de este litigio a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en este caso, representada por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ- SECCIÓN SEGUNDA, a donde se remitirá el expediente de forma inmediata. La anterior decisión no implica juicio alguno, sino que constituye un pronunciamiento

sobre la competencia para dirimir el caso, conforme al acervo probatorio concluye esta Superioridad, se itera, corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Legales y Constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de Jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDADSECCIÓN SEGUNDA, por el conocimiento de la demanda ordinaria laboral de Reconocimiento y Pago de PensiónSanción, instaurada a través de apoderado judicial por el señor ERNESTO GARCÍA ACOSTA contra la SECRETARÍA DE

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Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA.

CESANTÍAS Y PENSIONES – FONCEP, asignándola a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada en el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ - SECCIÓN SEGUNDA, a donde se dispone el envío inmediato de las diligencias, conforme a las consideraciones

expuestas. Segundo.- REMITIR copia de esta providencia al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para su información.

COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

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Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA.

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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