CSDJ - F11001010200020130093800ADJUNTA20130524121159-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130093800ADJUNTA20130524121159-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013)
Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO.
Radicación No. 110010102000201300938 00/1959C Aprobado según Acta No. 035 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín y el Juzgado Veintiséis Administrativo Oral de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la Demanda Ejecutiva del HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN – LUZ CASTRO DE GUTIÉRREZ E.S.E. contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO
NACIONAL.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Situación Fáctica: En escrito de demanda presentado el día 18 de diciembre de 2012, el apoderado de la E.S.E HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN “LUZ CASTRO DE GUTIÉRREZ”, solicitó se librara mandamiento de pago contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, con fundamento en las facturas por servicios médico hospitalarios brindados a los miembros de la entidad demandada, más los intereses de mora y las costas. (fls. 16 a 25 c.o.).
2. Actuación Procesal:
I. El negocio fue asignado por competencia al Juzgado Tercero Civil del Circuito
de Bogotá, despacho que mediante auto del 6 de marzo de 2013, decidió rechazar de plano la demanda, por cuanto la entidad demandada es de naturaleza pública, y por ende, conforme lo preceptúa el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, le Página 2 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201300938 00/1959C Referencia: CONFLICTO corresponde conocer las diligencias a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenando remitir el caso a los Juzgados Administrativos para lo pertinente. - Remitido el asunto a la Jurisdicción Contenciosa, el caso le correspondió conocerlo al Juzgado 26 Administrativo Oral de Medellín, quien mediante proveído adiado del 21 de marzo de 2013, ordenó que previo a su admisión, inadmisión, o rechazo, se procediera por parte de la actora, a adecuar la demanda teniendo en cuenta los lineamientos allí esbozados. (v. fl. 29). Por su parte, una vez vencidos los términos concedidos en proveído anterior, por auto del 12 de abril de 2012, rechazó la demanda al no haberse adecuado la misma de acuerdo a los términos establecidos (v. fl. 30); sin embargo, al percatarse el juzgado de un yerro cometido al interior de las diligencias, pues determinó la
improcedencia de haber rechazado el caso por el tipo de proceso y los supuestos facticos, procedió a emitir auto del 15 de abril de 2013, declarando la falta de jurisdicción, arguyendo que a la demanda no se aportó en debida forma el título ejecutivo al no haberse anexado el contrato suscrito entre las partes para la prestación de servicio, sino sólo unas facturas de venta, razón por la cual, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, no es posible conocer de las diligencias. Refirió, que el título valor presentado con la demanda no tiene origen en un contrato estatal ni tampoco respalda obligaciones derivadas de estos, máxime cuando con la acción ejecutiva no se pretende demostrar el incumplimiento de un contrato estatal, por lo tanto, dicha jurisdicción no es competente para conocer de la ejecución en ejercicio de la acción cambiaria de que tratan los artículos 780 y siguientes del Código de Comercio, o sea el ejercicio del derecho incorporado en el título valor, dirigida esencialmente a obtener el pago del valor debido en forma total o parcia, motivo por el cual, remitió las diligencias a esta Corporación, a efectos que se dirima el conflicto. (v. fls. 32 y 33) CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia: Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Página 3 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201300938 00/1959C Referencia: CONFLICTO “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política.
La solución al conflicto: Lo primero que hay que aclarar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio, la Ley 1437 de 2011, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.
Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no
original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (18 de diciembre de 2012), deberán tenerse en cuenta estas normas sobre la jurisdicción. Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín y el Juzgado Veintiséis Administrativo Oral de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la Demanda Ejecutiva instaurada por la E.S.E. HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN Página 4 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201300938 00/1959C Referencia: CONFLICTO “LUZ CASTRO GUTIÉRREZ” contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, debiéndose tener en cuenta la pretensión, las partes y los amparos normativos expuestos. En este orden, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para conocer, por autoridad de la ley determinado asunto. Ahora bien, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, ya sea porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por
considerar que no les corresponde su conocimiento, evento en el cual será negativo, y para que éste se configure, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
De acuerdo con el factor objetivo de competencia, esto es, por la naturaleza del asunto, dígase de aquello sobre lo que versa la pretensión aducida en el proceso, para el caso, proceso ejecutivo, tenemos que en razón a lo preceptuado en el artículo 104.6 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de los siguientes Procesos Ejecutivos: i) Los derivados de las condenas impuestas por la misma Jurisdicción; ii) Las conciliaciones aprobadas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa; iii) Los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública1; y 1 Entendiendo, para tales efectos, por entidad pública, conforme al parágrafo del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, “todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%”. Página 5 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201300938 00/1959C Referencia: CONFLICTO iv) Los originados en los contratos celebrados por las entidades públicas, con excepción de los de aquellas “que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades” (artículo 105.1 ibídem). Como se ve, en estos no se incluyen los ejecutivos contenidos en facturas cambiarias de venta; máxime lo anterior, el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, es muy claro al preceptuar los asuntos que prestan mérito ejecutivo, caso no aplicable al asunto de marras, pues nunca hubo acto administrativo o Contrato Estatal, pues los títulos allegados con la demanda, fueron creados sin ningún otro documento tendiente a perfeccionar el negocio jurídico. Por tanto, para efectos del presente conflicto resulta de vital importancia establecer la fuente de la obligación que se pretende recaudar, ya que si se determina que se trata de una carga crediticia impuesta mediante sentencia emanada de autoridad contencioso administrativa o de un contrato estatal, la competente, en principio, para conocer de la misma es la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en los citados artículos 134B del C. C. A. y 75 de la Ley 80 de 1993.
En el presente caso, como ya se ha dicho, la base del recaudo ejecutivo no es una condena impuesta por la jurisdicción administrativa, ni deviene de un contrato estatal, y mucho menos la negociación se fundó en un acto administrativo, actas de liquidación, etc, sino de unas facturas cambiarias de venta (4), que dan cuenta de un monto adeudado por la entidad demandada, por unos servicios médicos prestados. Por lo que de contera, no se advierte que para su ejecución se tenga la necesidad de concurrir al “contrato estatal” o a cualquiera otra fuente constitutiva de su origen remoto, pues revestidas de la condición de factura cambiaria y por consiguiente de título valor, conforme al Art. 619 del C. de Comercio legitiman per se el derecho literal y autónomo en ella incorporado. Página 6 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201300938 00/1959C Referencia: CONFLICTO A este respecto, el Consejo de Estado en sentencia del 9 de marzo de 2000, con ponencia del H. Consejero Jesús María Carrillo Ballesteros, dijo: “El artículo 619 del Código de Comercio define a los títulos valores como documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en el título se incorpora. “En cuanto a su naturaleza jurídica la doctrina ha señalado:
a) Es un negocio jurídico que surge de la declaración de voluntad por una parte, produciendo efectos jurídicos en el sentido de dar nacimiento a una prestación que es de dar. Sin embargo, el título es independiente de la voluntad del declarante. b) Es un documento privado representativo de un derecho, tanto que el título valor se convierte en el derecho mismo. Es también constitutivo y dispositivo de un derecho. c) Es auténtico, es decir que existe certeza sobre la persona que lo ha firmado o elaborado. Una vez ejercitada la acción no necesita reconocimiento de firmas. d) La literalidad. Esta característica delimita el contenido, la extensión y la modalidad del derecho que se incorpora en el título valor. Es decir de la expresión literal se deriva el alcance del derecho y de la obligación consignada, de tal manera que las partes originarias o futuras que intervengan en la relación cambiaria saben a qué atenerse. La literalidad les da certeza y seguridad en sus transacciones. e)La autonomía. Significa que la posición jurídica de las partes y los derechos que se transfieren en la serie de relaciones cambiarias, por el proceso de circulación de un título valor son independientes entre sí. El tenedor del título valor, puede dirigir la acción cambiaria no solamente contra el que creó el título, o sea el girador o librador, sino contra cualquiera de los endosantes. f) Legitimación. Es la facultad que tiene el titular del derecho incorporado al documento para ejercerlo, es decir, transferirlo a título oneroso, o a título gratuito o simplemente darlo en garantía de otra obligación. La legitimación depende de la ley de circulación. Página 7 República de Colombia
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201300938 00/1959C Referencia: CONFLICTO g) La legalidad. Para que un documento produzca efectos como título valor se hace indispensable que contenga las formalidades indicadas por la misma ley y cumpla con los requisitos que ella exige excepto que los presuma. En estas condiciones se observa que los títulos-valores son suficientes por sí mismos, generan obligaciones propias, autónomas e independientes del negocio jurídico subyacente y tienen vida propia, sin necesidad de requisitos adicionales para su existencia y validez. En consecuencia la satisfacción de la prestación que contienen debe ejecutarse autónomamente ante el juez competente. En cuyo caso le correspondería a la justicia ordinaria, de acuerdo con las reglas generales y especiales de competencia avocar el conocimiento.” Basta agregar, que la modificación que en su momento, antes de entrar en vigencia el CPACA, introdujo la Ley 1107 de 2006 al artículo 82 del C.C.A, no varió en manera alguna las competencias en materia de procesos ejecutivos, como así lo señaló el propio Consejo de Estado en sentencia del 8 de febrero de 2007, radicado 30903, providencia que estudió el aludido cambio legislativo: “A manera de síntesis, puede resumirse la nueva estructura de competencias de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con la entrada en vigencia de la
ley 1.107 de 2006, de la siguiente manera: i) Debe conocer de las controversias y litigios precontractuales y contractuales en los que intervenga una entidad pública, sin importar su naturaleza, ni el régimen jurídico aplicable al contrato, ni el objeto del mismo. …. ii) Debe conocer de las controversias y litigios de responsabilidad extracontractual, en los que sea parte una entidad pública, sin importar el tipo de órgano, ni la función que ejerza, basta con que se trate de una entidad pública, con la excepción del numeral siguiente. iii) Las materias a que se refieren los numerales anteriores, las juzga esta jurisdicción, inclusive, tratándose de sociedades donde el Estado posea un capital superior al 50%. Si el capital público es igual o inferior a este porcentaje, la competencia corresponde a la jurisdicción ordinaria. iv) En materia laboral, esta jurisdicción sigue conociendo de los asuntos que tenía asignados, excepto los previstos en la ley 712 de 2001, la cual continúa vigente, en los términos del parágrafo del Art. 2 de la ley 1.107 de 2006. v) También debe conocer de las controversias y litigios de las personas privadas “… que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado” -Art. 1, ley 1.107 de 2006-, incluidas las contrataciones de las empresas privadas de SPD, donde se pacten y/o ejerciten los poderes exorbitantes -Art. 31 ley 142, Página 8 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201300938 00/1959C Referencia: CONFLICTO modificado por la ley 689 de 2001-, y las materias a que se refiere el Art. 33 de la misma ley. vi) Esta jurisdicción no conoce, sin embargo, de los proceso de ejecución que reúnan las características descritas, salvo los que están asignados por normas especiales -ejecutivos contractuales (Art. 75, ley 80) y de sentencias dictadas por esta jurisdicción (Art. 132.7 del CCA)-, que prevalecen sobre las disposiciones generales. Este tipo de procedimiento no es de conocimiento de esta jurisdicción, porque la ley 1.107 dispone que ésta juzga “… las controversias y litigios…” de las entidades públicas y, técnicamente hablando, los procesos ejecutivos no constituyen controversia ni litigio, luego no hacen parte de esta jurisdicción2. Se repite, excepto en los dos temas a que se refiere el párrafo anterior”. Siendo esto así, téngase en cuenta que conforme a lo regulado en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las
providencias que en proceso contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. Y que en términos de lo dispuesto en el artículo 23 numeral 18 del C. de P. C., la jurisdicción ordinaria es competente para conocer los asuntos contenciosos en que sea parte la Nación, un departamento, un distrito especial, un municipio, un establecimiento público, una empresa industrial y comercial del Estado, o una sociedad de economía mixta. En consecuencia, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, la demanda ejecutiva materia de colisión, es ajena a las regulaciones contenidas en el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, y artículos 104.6 y 297 de la Ley 1437 de 2011, con lo cual, se concluye que la jurisdicción contenciosa no es la competente para conocer de la misma. 2 ? En este mismo sentido, dice NELSON R. MORA G. que “La acción ejecutiva se dirige contra el Estado por intermedio del juez, a fin de solicitar de este la tutela jurídica para obligar al deudor al pago o ejecución de una obligación contenida en un título ejecutivo, título que por su sola apariencia se presenta como indiscutible para el juez y contiene un derecho reconocido previamente, a favor del acreedor y a cargo del deudor; por ello, el órgano jurisdiccional del Estado puede actuar coercitivamente contra el deudor y sus bienes, imponiéndole la obligación de pagar, dar, hacer o no hacer.” (Procesos de ejecución. Ed. Temis. Bogotá. 1972, Pág. 31)
Agrega que “El juicio ejecutivo, más que un juicio, es un procedimiento por el que se trata de llevar a efecto, mediante embargo” Página 9 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201300938 00/1959C Referencia: CONFLICTO Baste lo anterior para determinar que no siendo el asunto que nos ocupa de competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sino de la Jurisdicción Ordinaria, se remitirán las diligencias al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín, para que asuma la competencia. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín y el Juzgado Veintiséis Administrativo Oral de la misma ciudad, en el sentido de asignar al primero de ellos la Competencia para dirimir el presente litigio entre la E.S.E. HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN “LUZ CASTRO DE GUTIÉRREZ” contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído.
SEGUNDO: REMITIR el expediente al competente y copia de esta decisión al Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín para su información.
Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.
CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada Página 10 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Referencia: CONFLICTO
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
RREEPPÚÚBBLLIICCAA DDEE CCOOLLOOMMBBIIAA
RRAAMMAA JJUUDDIICCIIAALL
CCOONNSSEEJJOO SSUUPPEERRIIOORR DDEE LLAA JJUUDDIICCAATTUURRAA
SSAALLAA JJUURRIISSDDIICCCCIIOONNAALL DDIISSCCIIPPLLIINNAARRIIAA
SSAALLVVAAMMEENNTTOO DDEE VVOOTTOO
Magistrado: Dr. PPEEDDRROO AALLOONNSSOO SSAANNAABBRRIIAA BBUUIITTRRAAGGOO
REF. CONFLICTO ADMINISTRATIVA ORDINARIA CIVIL
M. P. DR. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO PROVIDENCIA
DEL 16 DE MAYO DE 2013.
ACTA No. 035 DE LA MISMA FECHA.
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201300938 00/1959C Referencia: CONFLICTO RAD. 11001 01 02 000 2013 00938 00
Con el respeto que siempre me merecen las decisiones de la Sala mayoritaria, me permito en esta oportunidad apartarme de la aquí asumida, pues revisado con detenimiento el tema objeto de decisión he llegado a la conclusión de que la competencia debió asignarse a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cabeza del Juzgado 26 Administrativo del Circuito de Medellín, en razón a que el titulo ejecutivo “facturas por servicios médico hospitalarios”, tiene origen en un contrato de servicios subyacente. Además, téngase en cuenta que en la generalidad de los casos, cuando la administración gira un título valor o un documento que preste mérito ejecutivo, necesariamente el mismo tiene su origen en un contrato estatal, y en tal caso el competente para conocer de los procesos ejecutivos es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, tal como esta Sala lo ha venido sostenido, verbi gratia, en la providencia del 26 de octubre de 2011, radicado 2011-02371, en el que se
precisó: “Precisamente, el Consejo de Estado en sentencia 19270 de data 21 de febrero de 2002, con ponencia del Consejo Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez, revisó la jurisprudencia de tal Corporación, en cuanto al conocimiento de los procesos ejecutivos cuando existe un titulo valor, para indicar que si bien se venía sosteniendo que siempre que la base del proceso ejecutivo fuera un título de tal clase, el juez que debía conocer de la acción era el juez de la jurisdicción ordinaria civil en razón del ejercicio de la acción cambiaria y principios de autonomía y literalidad, para precisar que si el título permanece entre las partes del negocio subyacente, es decir cuando se conserva la relación causal, como el deudor puede oponer excepciones propias del contrato, es el Juez que lo rige (administrativo) quien debe conocer del proceso ejecutivo. Así, en dicha providencia se precisó: “Condiciones para determinar la competencia del juez contencioso administrativo en relación con el conocimiento de procesos ejecutivos cuando existe un título valor En conclusión, la tesis que ha venido sosteniendo la Sala debe revisarse en cuanto se ha formulado con alcances absolutos, pues la sola existencia de títulos valores de contenido crediticio no siempre hace que la relación entre sus partes se rija por el derecho cambiario. En efecto, cuando el título permanece entre las partes del negocio subyacente conserva relevancia la relación causal entre éste, por lo cual, el deudor puede oponer excepciones propias del contrato y el juez deberá aplicar el derecho que lo rige. De acuerdo con lo dicho, cuando se trata de contratos estatales que originaron la creación de un título valor, por ejemplo de un pagaré, que no ha
circulado y cuyo cobro se pretende por la vía judicial, teniendo en cuenta que se pueden oponer excepciones propias del contrato estatal, el competente Página 12 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201300938 00/1959C Referencia: CONFLICTO para conocer de la ejecución será el juez de lo contencioso administrativo, siempre que concurran los siguientes requisitos: a) Que el título valor haya tenido como causa un contrato estatal. b) Que el contrato del que se trate sea de aquellos de los que conoce la jurisdicción contencioso administrativa. c) Que las partes del título lo sean también del contrato. d) Que las excepciones derivadas del contrato sean oponibles en el proceso ejecutivo.” En otras palabras, la Jurisdicción Contencioso Administrativa puede conocer del proceso de ejecución de un título valor relacionado con el contrato estatal, cuando no haya salido de manos del tenedor original, ello en virtud de la ley de circulación propia de lo los títulos valores.” Así, en el presente caso, además de que los entes jurídicos que conforman los extremos de la litis son entes públicos, debe existir un contrato subyacente de carácter estatal, por lo que debe conocer la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Comedidamente,
PPEEDDRROO AALLOONNSSOO SSAANNAABBRRIIAA BBUUIITTRRAAGGOO
Magistrado JIC