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CSDJ - F11001010200020130093900ADJUNTA20130524134506-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130093900ADJUNTA20130524134506-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201300939 00 / 1960 C Aprobado según Acta No. 35 de esta misma fecha ASUNTO Procedería la Sala a decidir lo que en derecho pudiera corresponder en relación con el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO TREINTA Y UNO LABORAL ADJUNTO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. y el JUZGADO DIECINUEVE CIVIL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria laboral instaurada por ALEJANDRO DARÍO LA ROTA HERNÁNDEZ en contra de UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS, para que se declare que entre las partes existió el OTROSI Nº 01 del contrato de prestación de servicios Nº 1252-018 de 2012, si no se observare que el mismo debe ser resuelto por la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, tal como se establecerá enseguida. ANTECEDENTES 1.- La abogada Yenny Franceline Lucero Calderón, en su condición de apoderada judicial de Alejandro Darío La Rota, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas con el objeto de declararse que entre las partes existió el OTROSI Nº 01 del contrato de

prestación de servicios Nº 1252-018 de 2012, y como consecuencia se paguen unas sumas de dinero, además, que entre la demandada y el señor Francisco Javier Guzmán Cifuentes existió el contrato de prestación de servicios Nº 1252-018 República de Colombia 2 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 110010102000201300939 00 / 1960 C Conflicto de Competencias del 2009, así mismo que también existió la cesión del contrato de prestación de servicios Nº 1252-018 del 2009, entre el señor Francisco Javier Guzmán Cifuentes, cedente y el demandante Alejandro Darío La Rota Hernández, cesionario y el acta suscrita el 1º de febrero de 2010, entre los anteriores y la entidad demandada. (fls. 118 c.o.) 2.- Mediante auto del 20 de febrero de 2013 el JUZGADO TREINTA Y UNO LABORAL ADJUNTO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., al que correspondió por reparto conocer del asunto, decidió declararse no competente para conocerlo y remitir las diligencias a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá, al considerar que: “Revisados los hechos de la demanda, encuentra este despacho que el objeto de las pretensiones en que se fundamenta el demandante, se derivan de un contrato de naturaleza civil, sin que de ninguna parte del libelo se desprendan obligaciones laborales, por el contrario, de la lectura del escrito demandatorio se tiene que lo

peticionado hace referencia al pago de los servicios adeudados en virtud del contrato civil celebrado, sin que tampoco, se esté alegando, la existencia de un contrato de trabajo en atención del principio de primacía de la realidad. De conformidad con lo anterior, considera este despacho que no le asiste competencia para conocer de la presente acción, toda vez que en el artículo 2 del CPTSS debiendo remitirse las presentes diligencias a la oficina de reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá, por ser el competente para conocer de este asunto según lo estipulado por el artículo 12 del CPC.” (fl. 280 c.o.) 3.- A su turno, el JUZGADO DIECINUEVE CIVIL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, al cual correspondió por reparto el conocimiento del asunto, en auto 18 de marzo de 2013, señaló lo siguiente: República de Colombia 3 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 110010102000201300939 00 / 1960 C Conflicto de Competencias “3.- Empero éste juzgado considera que el Juez competente es el 31 Laboral Adjunto de Bogotá, por las siguientes razones: 3.1.- Dentro de los tópicos a observar en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el Art. 2 de la Ley 712 de 2001, este Despacho Judicial no es competente para conocer de la presente demanda por la naturaleza del asunto. Si bien es cierto, que de conformidad con el

artículo 488 del C. de P. C., son demandables ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles, no es menos cierto que la norma en cita contempla que la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo se adelantará ante los jueces laborales. 3.2.- Por esta potísima razón, se considera que la jurisdicción competente será la Laboral, en virtud de que el objeto de las pretensiones aquí ejecutadas, se derivan de un Contrato de Prestación de Servicios Laborales, y no de carácter Civil como erradamente lo adujo el Juez de conocimiento. 4.- Sentado lo anterior, y en el entendimiento de que por las razones enunciadas esta oficina no es la legalmente llamada a avocar conocimiento del presente asunto, con base en lo establecido en el artículo 112 de la ley 270 de 1996, se procederá a crear el conflicto negativo de competencia al Juzgado 31 laboral Adjunto del Circuito de Bogotá.” (fls. 284 y 285 c.o.) Por lo anterior ordenó remitir el asunto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para lo de su cargo. CONSIDERACIONES DE LA SALA En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 256 numeral 6 de la Constitución Política y el artículo 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 se estableció como una de las funciones de esta Corporación: República de Colombia 4 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado 110010102000201300939 00 / 1960 C Conflicto de Competencias “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales”. Por su parte, el artículo 112, numeral 2º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, indica que corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. La doctrina sobre conflictos jurisdiccionales enseña: “El conflicto se plantea porque dos órganos que corresponden a distintas jurisdicciones, sostienen que a ellos corresponde el conocimiento de un proceso determinado, pero también puede consistir en que las dos se niegan a conocer de él”.1 Así las cosas, los conflictos de competencia que debe resolver esta Corporación son solamente los que se presentan entre, al menos, dos funcionarios judiciales que consideran cada uno ser o no competentes para conocer del caso, pero de diferentes jurisdicciones. En el caso objeto de estudio se presenta un conflicto de competencia al interior de la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y civil, esto es, entre el

JUZGADO TREINTA Y UNO LABORAL ADJUNTO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ

D.C. y el JUZGADO DIECINUEVE CIVIL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, por lo tanto, es indudable que no compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimir la colisión propuesta. Resulta entonces para esta corporación imperativo inhibirse de pronunciarse sobre

el fondo del asunto.

1 EDUARDO PALLARES, DICCIONARIO DE DERECHO PROCESAL CIVIL.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 110010102000201300939 00 / 1960 C Conflicto de Competencias En consecuencia, como quiera que el conflicto de competencia planteado se presenta entre el JUZGADO TREINTA Y UNO LABORAL ADJUNTO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. y el JUZGADO DIECINUEVE CIVIL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, y en consideración al artículo 18 de la Ley 270 de 1996, el cual señala, “ARTICULO 18. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación. (negrilla no

original) Se dispondrá el envío de las presentes diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Mixta, para lo de su cargo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos citados, por tratarse de juzgados de igual categoría pertenecientes al mismo distrito. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. República de Colombia 6 Rama Judicial

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Conflicto de Competencias RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de dirimir el conflicto de competencia suscitado entre

el JUZGADO TREINTA Y UNO LABORAL ADJUNTO DEL CIRCUITO DE

BOGOTÁ D.C. y el JUZGADO DIECINUEVE CIVIL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, en armonía con lo consignado en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Remítase las diligencias a la Sala Mixta del Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Bogotá.

CÚMPLASE.

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia 7 Rama Judicial

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