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CSDJ - F11001010200020130094100ADJUNTA20130606174415-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130094100ADJUNTA20130606174415-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 06 de junio de 2013 Aprobado según Acta No. 041 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201300941 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones.

Colisionantes: Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira – Risaralda y el Juzgado Cuarto Administrativo del mismo Circuito.

Tema: Demanda ordinaria laboral interpuesta por la Empresa Social del Estado Hospital General de Medellín Luz Castro de Gutiérrez, contra el Departamento de Risaralda – Secretaría de

Salud de Risaralda.

Decisión: Asignar a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA Y EL JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL MISMO CIRCUITO por el conocimiento de la demanda Ordinaria Laboral instaurada mediante apoderado judicial por la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO – HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN LUZ CASTRO DE GUTIÉRREZ, contra el DEPARTAMENTO DE RISARALDA – SECRETARÍA DE SALUD DE RISARALDA que tiene como propósito, se ordene a la Entidad demandada a pagar las facturas pendientes por concepto de la prestación de servicios

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M. P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201300941 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES de salud a sus afiliados al régimen subsidiado y los intereses moratorios generados desde la fecha de exigibilidad hasta que se haga efectivo el pago de la misma.

ANTECEDENTES PROCESALES A través de apoderado judicial, la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO – HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN LUZ CASTRO DE GUTIÉRREZ, interpuso demanda ordinaria laboral el día 22 de febrero de 2013, obrante en los folios 03 al 18 del cuaderno original, mediante la cual pretende obtener a favor de la demandante el pago de los servicios de salud – médico hospitalarios, prestados a los afiliados y/o asegurados de la parte demandada, por valor de OCHENTA Y SIETE MILLONES CIENTO CINCO MIL CIENTO SESENTA Y UN PESOS ($ 87.105.161.) y como consecuencia, se condene al pago de los intereses moratorios y las costas procesales. Lo anterior toda vez que el Departamento de Risaralda – Secretaría de Salud de Risaralda se comprometió con la Empresa Social del Estado – Hospital General de Medellín Luz Castro de Gutiérrez, a recibir los servicios de salud para sus afiliados y hacer el respectivo pago por dicha prestación, siendo presentadas las correspondientes facturas para su cobro, sin que la entidad demandada hiciera el

pago de los valores allí contenidos.

DE LAS AUTORIDADES COLISIONADAS

JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA – RISARALDA.

Mediante auto interlocutorio N° 101 del 06 de marzo de 2013 la señora Juez, Consuelo Piedrahita Alzate, se pronunció respecto de las pretensiones consignadas en la demanda presentada por la parte actora aduciendo lo que se pretende con la

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES acción es el cobro ejecutivo de unas facturas de venta por la prestación del servicio adeudadas por el Departamento de Risaralda – Secretaría de Salud Departamental a

una Empresa Social del Estado. Enfatizó que el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente a partir de día 02 de julio de 2012 dispone lo relativo a la competencia para conocer de procesos ejecutivos cuando una de las partes es una entidad pública, no hay lugar a considerar que los mismos corresponden a la jurisdicción ordinaria laboral, en los términos del numeral 5° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001, que modificó el 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Así las cosas, ese despacho judicial finalizó diciendo que teniendo en cuenta que por

tratarse de una ejecución de una obligación proveniente de un contrato, en el que ambas partes son entidades públicas, ha de ser la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, quien deba conocer de la misma, en los términos de la Ley 1437 de 2012. Por lo tanto, dicho Juzgado rechazó la demanda y en consecuencia remitió el mencionado expediente a la Oficina de Apoyo Judicial de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para su correspondiente reparto entre los Jueces Administrativos como asunto de su competencia.

JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE PEREIRA – RISARALDA.

Mediante auto interlocutorio 359 calendado el 03 de abril del año en curso el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira, estableció que: “(…) se observa en este caso que la controversia surgió por la falta de pago de una factura de servicios, lo cual no hace parte ni de la función administrativa ni

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M. P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201300941 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES de sus fines (…) consideró el despacho que la Ley 1437 pone fin al debate entre la Jurisdicción Laboral y la Contencioso – Administrativa, respecto del juzgamiento de asuntos relativos a la seguridad social y ello se reitera con precisión en el artículo 622 del C.G.P, al establecer que el Juez del Trabajo y de la Seguridad Social, conoce de “las controversias relativas a la prestación de los

servicios de la Seguridad Social que se susciten entre afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”, sin que sobre precisar que esta norma, tal como lo señaló el artículo 627 del C.G.P., entró en vigencia desde la promulgación de esta codificación(…) por último debe tenerse en cuenta que esta jurisdicción solo es competente en materia de seguridad social integral, cuando se trate de controversias provenientes de la relación legal y reglamentaria entre servidores del Estado (solo empleados públicos) cuando el régimen esté administrado por una persona de derecho público. Ello en virtud de los dispuesto en el numeral 4° del artículo 104 y numeral 4° del artículo 105 ib (…) (…) como queda expuesto, si bien en este caso puede considerarse que la entidad convocante y la convocada son entidades públicas y el conflicto se relaciona con el pago de la prestación del servicio público de salud, no se dan los supuestos exigidos en el artículo 104 antes estudiado pues el posible asunto a debatir ante la jurisdicción con fundamento en la responsabilidad extracontractual que pueda derivar de la prestación del servicio público de la seguridad social, no es de responsabilidad médica (…)” (Sic a lo transcrito). Aunado lo anterior, la controversia puesta en conocimiento se somete a reglas especiales de la seguridad social, dada su regulación en las normas en cita así como en leyes hoy vigentes sobre la materia que disponen tramites especiales y otorga incluso competencia jurisdiccional a autoridades administrativas para resolver controversias sobre este tema específico, como lo es el artículo 126 de la Ley 1438 de

2011, por lo tanto consideró, el doctor Herney de Jesús Ortiz Moncada como titular de ese Despacho Judicial, que la competencia para su trámite se regulaba por lo dispuesto en el artículo 2° numeral 4° del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 622 de la ley 1564 de 2012. Así las cosas, ese Despacho Judicial en el numeral segundo de su acápite resolutivo, propuso conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación para que dirima el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el Juzgado

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Cuarto Laboral del Circuito de Pereira – Risaralda, y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado Cuarto Administrativo del mismo Circuito.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 2° de la Ley 270 de 1996, es competente la Sala para conocer de la colisión negativa de competencias surgida entre el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira – Risaralda y el Juzgado Cuarto Administrativo del mismo Circuito, por el conocimiento de la demanda ordinaria laboral instaurada a

través de apoderado judicial por la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO – HOSPITAL

GENERAL DE MEDELLÍN LUZ CASTRO DE GUTIÉRREZ, contra el

DEPARTAMENTO DE RISARALDA – SECRETARÍA DE SALUD DE RISARALDA.

Asunto a resolver.- Discuten el conocimiento en este asunto, la competencia entre el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA – RISARALDA y el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL MISMO CIRCUITO, por el conocimiento de la demanda ordinaria laboral incoada a través de apoderado por la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO – HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN LUZ CASTRO DE GUTIÉRREZ contra el DEPARTAMENTO DE RISARALDA – SECRETARÍA DE SALUD DE RISARALDA, mediante la cual solicitó librar mandamiento de pago a su favor para que se cancelen los valores contenidos en las facturas de venta por concepto de servicios de salud prestados a los afiliados del régimen subsidiado de la parte demandada, por valor de OCHENTA Y SIETE MILLONES CIENTO CINCO MIL CIENTO SESENTA Y UN PESOS ( $ 87.105.161) y como consecuencia, se condene al pago de los intereses moratorios y las costas procesales.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

La anterior teniendo en cuenta que una vez efectuada la prestación del servicio de salud por la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO – HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN LUZ CASTRO DE GUTIÉRREZ, se elaboró la facturación correspondiente y fue presentada por la empresa prestadora para el respectivo cobro, sin que fuesen canceladas las facturas ni hubieran sido objetadas o glosadas las mismas. Decisión del Caso.- Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el discernimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que el proceso se halle en trámite. Importante resulta señalar que en el presente caso lo pretendido por la parte actora, según se infiere del contenido de la demanda es obtener el pago efectivo de las facturas adeudadas y en consecuencia librar mandamiento de pago a su favor por las sumas de dinero por concepto de capital y los respectivos intereses de mora con ocasión de la prestación de servicios de salud bajo la modalidad de urgencias vitales, los cuales se encuentran representados en facturas cambiaras de compraventa. En ese orden de ideas, y teniendo en cuenta que los jueces laborales conocen de la ejecución de obligaciones emanadas de las controversias referentes al Sistema de Seguridad Social Integral que se susciten entre afiliados, beneficiarios o usuarios, por

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES lo tanto el asunto objeto de estudio es de competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, de acuerdo con lo señalado en el numeral 4 del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por la Ley 712 de 2001, que establece: “Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…) 4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan (...)”.

En consecuencia, con base a la información obrante y de acuerdo a los argumentos expuestos, esta Colegiatura dirimirá el presente conflicto suscitado entre el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA – RISARALDA Y EL JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO de la misma ciudad, asignándole al primero de ellos el conocimiento de la demanda. Resulta importante señalar que frente a un asunto similar ya esta Corporación se ha pronunciado en igual sentido, mediante proveído del 25 de abril de 2012, dentro del proceso radicado bajo el número 110010102000201200557 00, con Ponencia del H. M.

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO1 y del 27 de junio de este año en el proceso número 110010102000201201294 00 con Ponencia del H. M. ANGELINO LIZCANO RIVERA2, ambos aprobados por la mayoría de la Sala. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades Constitucionales y Legales, 1 Aprobado por los H. M. Angelino Lizcano Rivera, Julia Emma Garzón de Gómez, María Mercedes López Mora, sin contar con la asistencia de los H. M. Jorge Armando Otálora Gómez, Henry Villarraga Oliveros y Pedro Alonso Sanabria Buitrago. 2 Aprobado por los H. M. José Ovidio Claros Polanco, María Constanza Rivera Peña (E), María Mercedes López Mora y Jorge Armando Otálora Gómez con aclaración de voto, sin contar con la asistencia de los H.

M. Julia Emma Garzón de Gómez y Pedro Alonso Sanabria Buitrago.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES RESUELVE Primero.- Dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira – Risaralda y el Juzgado Cuarto Administrativo del mismo Circuito, con ocasión de la demanda ordinaria laboral

instaurada mediante apoderado judicial por la Empresa Social del Estado – Hospital General de Medellín Luz Castro de Gutiérrez contra el Departamento de Risaralda – Secretaría de Salud de Risaralda, asignando el conocimiento de la misma a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira - Risaralda, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. En consecuencia, envíese de inmediato el expediente a ese Despacho Judicial para lo de su competencia. Segundo.- REMITIR copia de esta providencia al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira - Risaralda, para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

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M. P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201300941 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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