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CSDJ - F11001010200020130094201ADJUNTA20130711101046-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130094201ADJUNTA20130711101046-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 110010102000201300942 01 / 2592 T Aprobado según Acta N° 50 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, el 6 de junio de 2013, mediante el cual resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela incoada por el señor ALIRIO CARRILLO PINZÓN en contra de la doctora Martha Isabel Rueda Prada, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y la Secretaria de dicha Corporación, doctora Natalia Morales Palomino, ésta última vinculada como tercero con interés legítimo en la actuación, al considerar conculcado su derecho fundamental de petición. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El a quo reseña los hechos de la siguiente manera: “Señala el accionante que el 18 de marzo de 2013 presentó un derecho de petición ante la Secretaría de la Sala Disciplinaria de esta Corporación, solicitando fotocopias del proceso disciplinario Rad. 68001110200020120108200, adelantado

en contra de la abogada Esperanza Rodríguez López y en donde él funge como quejoso, las cuales requería para instaurar una acción de tutela por vías de hecho surgidas con ocasión de las decisiones tomadas al interior del mismo por parte de la Magistrada Ponente, doctora Martha Isabel Rueda Prada. 1 Sala integrada por los Magistrados doctores JUAN PABLO SILVA PRADA (Ponente) y CARMELO TADEO MENDOZA

LOZANO.

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201300942 01 / 2592 T Agrega que hubo negligencia para darle respuesta, pues fue comunicado vía telefónica el 18 de abril de los cursantes y por escrito recibió en la Secretaría de la Sala el 23 de abril de 2013 el oficio calendado 15 de abril hogaño, cuya respuesta dada por la Magistrada Rueda Prada fue negativa y no viable, por lo cual considera no se satisfizo lo solicitado en el mismo, que no era otra cosa que las fotocopias del aludido expediente que se encontraba archivado y que habla perdido su reserva sumarial al ser cosa juzgada, coartando de esta forma la prueba para interponer la correspondiente solicitud de amparo contra las decisiones judiciales por aquélla tomadas y que en su sentir son auténticas vías de hecho.” Aporta fotocopias de los documentos enunciados en el respectivo acápite (Fls. 717).

PRETENSIÓN Solicita el accionante que se tutele su derecho fundamental invocado y en consecuencia, se ordene a la autoridad accionada expedirle sendas copias del proceso, tal como fue solicitado en la petición del 18 de marzo de 2013. Tramite surtido. - Recibida por reparto la presente acción de tutela, el Presidente (E) de la Corte Suprema de Justicia, doctor Luis Gabriel Miranda Buelvas, en proveído del 26 de abril de 2013 ordena la remisión por competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, (fl. 20). - En auto del 6 de mayo de 2013, el doctor José Ovidio Claros Polanco, Magistrado de la Sala Homologa del Consejo Superior de la Judicatura, remite las diligencias a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, a fin de que se proceda a tramitar la primera instancia, (fls. 26-27). - Repartida en la Sala Seccional, la presente solicitud de amparo, en providencia del 22 de mayo de 2013 la Magistrada de Sala, doctora Martha Isabel Rueda Prada, manifiesta su impedimento para conocer de la misma, al estar dirigida en República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201300942 01 / 2592 T su contra, como consecuencia de las actuaciones surgidas al interior del proceso

disciplinario Rad. 2012-1082. (fls. 33-34) - El 24 de mayo de 2013 se acepta el impedimento arriba manifestado y se dispone separar a la doctora Rueda Prada del conocimiento de estas diligencias, (fls. 35-37). - En auto del 27 de mayo de 2013 se avocó el conocimiento de la acción, ordenándose correr traslado a la demandada, doctora Martha Isabel Rueda Prada, para que en el término de 36 horas ejerciera su derecho de defensa, vinculándose igualmente a la actuación como tercero con interés legítimo, a la doctora Natalia Morales Palomino, Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Santander, (fls. 42-43, 51). - Se allegó a la foliatura en calidad de préstamo el proceso disciplinario Rad. 2012-1082, adelantado en contra de la abogada Esperanza Rodríguez López. INTERVENCIONES DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1.- La doctora Martha Isabel Rueda Prada, Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y titular del Despacho que conoció del proceso disciplinario Rad. 2012-1082, quien frente a la censura de mora en la respuesta al derecho de petición que alude el actor, expresa que la misma debió dirigirse contra la Secretaria de la Sala y no contra ella, dado que es ésta última quien tenía a su cargo la instrucción y dirección de los empleados en la atención al público, así como el control de los mismos en estos temas. Aclara que al derecho de petición solo se le dio trámite por Secretaría -artículos 107 del CPC y 14 del

Decreto 1265 de 1970hasta el 15 de abril de 2013, y sólo desde esta fecha se iniciaba para la Suscrita el conteo de términos a voces del artículo 120 del CPC, resolviéndose ese mismo día, concluyendo que no existe mora y menos aún acción u omisión por parte del Despacho a su cargo. Por otro lado informa que en la postura jurídica de la providencia de fecha 15 de abril de 2013, está sentada la tesis y argumentos del Despacho en materia de expedición de copias para el quejoso, quien además de no ser sujeto procesal, el República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201300942 01 / 2592 T proceso no había alcanzado la fase del juicio, por terminación del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, luego dicha tesis en ningún momento constituye vía de hecho, sino por el contrario está sustentada en normas y con ello se busca también proteger los derechos de la disciplinable. Concluye de lo anterior, que el proveído atacado está prevalido de la presunción de acierto y legalidad, y que el actor no cumplió con la carga demostrativa del error y su trascendencia como lo exige la jurisprudencia de revisión, y ante ello, se debe respetar la autonomía e independencia judicial de quien administra justicia, por lo que solicita se deje incólume la decisión. Finalmente precisa que en ningún momento se le ha negado al señor Carrillo

Pinzón el acceso a la administración de justicia, pues aún cuando fue debidamente citado para comparecer a la realización de la Audiencia de Pruebas y calificación programada el 18 de febrero de 2013, no asistió y tampoco otorgó poder a profesional del derecho alguno y si bien recurrió su decisión, lo hizo en forma extemporánea, siendo entonces su propia incuria la que le impidió utilizar los mecanismos procesales, solicitando se declare la improcedencia de la acción (fls. 46-49). 2.- A través de oficio 2679 del 30 de mayo de 2013, la doctora Natalia Morales Palomino, Secretaria de la Sala Jurisdiccional de la Judicatura de Santander, aduce que efectivamente el señor Alirio Carrillo Pinzón el 18 de marzo de 2013 elevó derecho de petición, el cual se logró tramitar de manera efectiva el 15 de abril de 2013, dado el alto número de memoriales que en el mismo sentido se reciben en la Corporación y el escaso personal de la Secretaría para atender a tiempo las mismas, fecha en la cual se ingresó al Despacho de la Magistrada Sustanciadora del proceso Rad. 2012-1082, quien por su parte negó las copias solicitadas en virtud de no ostentar la calidad de sujeto procesal y no haberse levantado la reserva del mismo. Resuelta la solicitud se procedió a comunicarle a través del oficio 1146 del 15 de abril de 2013 la decisión emitida. Informa que habiéndose dado respuesta dentro de los 15 días hábiles siguientes e incluso antes de haberse instaurado la presente acción de tutela, considera que se República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201300942 01 / 2592 T debe proceder a su desvinculación de la misma, pues además de ello la censura del quejoso va es encaminada a la contestación negativa de la solicitud de copias impetrada en el aludido derecho de petición, (fls. 53-54) EL FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, profirió el fallo objeto de impugnación el día el 6 de junio de 2013, mediante el cual resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela incoada por el señor ALIRIO CARRILLO PINZÓN en contra de la doctora Martha Isabel Rueda Prada, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y la Secretaria de dicha Corporación, doctora Natalia Morales Palomino, ésta última vinculada como tercero con interés legítimo en la actuación, al considerar conculcado su derecho fundamental de petición. Luego de citar jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con el derecho de petición y el hecho superado el a quo señala lo siguiente: Se tiene que la pretensión del señor CARRILLO PINZÓN, refiere a que se le ha vulnerado el derecho de petición, por considerar que no se le ha dado respuesta a su solicitud de expedición de copias del proceso disciplinario seguido a la

abogada Esperanza Rodríguez López, en el cual funge precisamente como quejoso, por cuanto, presentada la petición el 18 de marzo de 2013, la respuesta dada a la misma es insatisfactoria, dado que no se autorizó la expedición de las mismas. Como hechos plenamente establecidos se tienen: “1). La copia del derecho de petición del 18 de marzo de 2013 dirigido al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, Sala Disciplinaria, con fecha de recibido en la Secretaría de la Corporación el 18 de marzo de 2013, en la que en su condición de quejoso solicita sendas copias del proceso disciplinario Rad. 68001110200020120108200. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201300942 01 / 2592 T 2). Auto del 15 de abril de 2013 en virtud del cual la doctora Martha Isabel Rueda Prada, Magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y quien actuó como Ponente al interior del proceso disciplinario Rad. 2012-01082, procede a dar contestación a la petición elevada por el actor, informándole que no es viable acceder a la misma, con fundamento en los siguientes argumentos:

1. La ley 1123 de 2007 en su artículo 65 consagra como sujetos procesales al investigado, defensor, Ministerio Público, quienes

tienen las facultades de solicitar copias.

2. El peticionario en el presente asunto, no concurre al Disciplinario en las calidades anteriormente señaladas.

3. Aunado a ello, de acuerdo con los artículos 56 y 106 de la ley 1123 de 2007, la actuación disciplinaria es totalmente reservada en su fase inicial de audiencia de pruebas y calificación, en la que solo pueden actuar los sujetos procesales y el coadyuvante quejoso para las limitadas facultades del parágrafo artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, salvo cuando se llega a la fase del juicio donde ya predomina el principio de publicidad.

4. El proceso 2012-1082 seguido contra la doctora ESPERANZA RODRÍGUEZ LÓPEZ la actuación solo alcanzó la audiencia de pruebas y calificación en la que se dio aplicación al artículo 105 de la ley 1123 de 2007, declarando que no infringió sus deberes éticos y se ordenó la terminación y archivo del proceso.

5. En conclusión, el trámite tiene el carácter de reservado de imposible conocimiento para quienes no tengan la calidad de sujetos procesales, incluyendo al quejoso pues se insiste, su posición solo es la de COADYUVANTE para ratificar y ampliar la queja, más no de SUJETO PROCESAL, y mucho menos a quienes no ostentan ni siquiera tal calidad, por lo que no es posible permitirle la compulsación de copias solicitada.

6. Además, la Corte Constitucional ha reiterado2:

2 Sentencia T-444 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201300942 01 / 2592 T "que el estado debe guardar la absoluta reserva y dar a conocer la interesado solo aquella parte que puede conocer, actualizar o rectificar en virtud del artículo 15 de la constitución y frente a terceros la reserva es total, principio que tiene fundamento en la constitución política y en la ley que determina la reserva para ciertos documentos de la administración pública; que la recolección, evaluación y encauzamiento de la información se debe ejercer dentro de los limites que imponen el respeto a los derechos humanos establecidos en la constitución, pactos internacionales y disposiciones legales; que la investigación, su soporte científico y el resultado tienen por objeto nutrir al investigador (en la investigación previa o en la investigación instrucción), y debido a su especial carácter reservado está prohibido darla a conocer a terceros...la labor que realicen los investigadores no debe hacerse pública antes de la etapa de juzgamiento o incluso en la etapa de investigación previa pues este comportamiento viola el derecho al buen nombre...."

7. Por ello, el Estado debe efectuar una tensión de derechos: el derecho del tercero que pretende acceder a las copias de un proceso que en su fase final quedó en estado de reserva en correlación con el derecho del investigado a que se proteja su buen nombre, donde necesariamente prevalece el de este último por su condición de SUJETO PROCESAL y porque las normas así lo consagran.

No obstante, infórmesele al peticionario que de requerir copias del expediente para

allegar ante otra autoridad judicial o administrativa, será dicha autoridad quien deba elevar la petición, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 330 inciso primero del C.P.P." 3). Oficio 01146 de fecha 15 de abril de 2013, por medio del cual el Notificador de la Sala informa al quejoso de la respuesta dada al derecho de petición en comento, el que a su vez fue personalmente recibido por el señor Alirio Carrillo Pinzón el 23 de abril de 2013, tal y como obra en el folio 131 del proceso disciplinario Rad. 2012-1082. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201300942 01 / 2592 T No obstante esta situación fáctica puesta de presente, no entrará la Sala en el debate de si el quejoso está o no legitimado para solicitar copias en proceso donde actúa como coadyuvante, en tanto la Ley le restringe su participación al aporte de pruebas y recurrir aquellas decisiones allí enumeradas, es decir, su actuación no es igual a la de los sujetos procesales o intervinientes, pues ante la existencia de situaciones jurídicas que deben analizarse en el asunto sub-lite, se opta por la improcedencia en razón de hechos verificados al interior de este caso constitucional puesto de presente. Así las cosas y conforme obra en autos, si bien se le dio repuesta al actor desde el 15 de abril de 2012, tal información es irrelevante en punto de la protección al

derecho fundamental, cuando se tiene que en las actuaciones judiciales el derecho de petición es impertinente por la naturaleza jurisdiccional y la controversia a que está sometido todo el tiempo, las fases proceso y su extracción definitiva de la actuación administrativa que suele ocasionar solicitudes como la presente. Al respecto, en su oportunidad reseñó la Corte Constitucional: "En lo que respecta al derecho de petición ante las autoridades judiciales, la Corte constitucional mediante sentencia 7.275 de 2011 ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que "el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido .como también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (art. 29 C.P. (...) Sin embargo, dijo la Corte "las actuaciones del juez dentro del proceso están gobernadas por la normatividad correspondiente por lo cual las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél en República de Colombia Rama Judicial

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Radicado N° 110010102000201300942 01 / 2592 T asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso"". Suficiente entonces para resaltar la improcedencia de la solicitud de autos, aunque es preciso poner de presente igualmente que ante la petición, así haya sido tardío el trámite Secretarial para el ingreso de la misma al Despacho, su respuesta por parte de la Magistrada demandada se dio oportunamente y dentro de los términos legales, lo cual implica estar en presencia del hecho superado que deja sin objeto la acción de tutela interpuesta por el señor CARRILLO PÍNZÓN, como bien lo tiene establecido la jurisprudencia constitucional, al expresar: "Si la acción de tutela tiene por objeto la salvaguarda efectiva de los derechos fundamentales cuando han sido conculcados o enfrentan amenaza, es natural que en caso de prosperar, se refleje en una orden judicial enderezada a la protección actual y cierta del derecho, bien sea mediante la realización de una conducta positiva, ya por el cese de los actos causantes de la perturbación o amenaza, o por la vía de una abstención. De lo contrario, el instrumento constitucional de defensa pierde su razón de ser". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia 7-036 del 2 de febrero de 1994). "Ha sido doctrina reiterada de esta Corte el que la decisión del Juez de Tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente,

de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o de daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto; ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen, o, cuando presentan características totalmente diferentes a las iniciales." (Sentencia T-443 Agosto 25 de 1998 M.P: Fabio Morón Díaz.) (Negrillas fuera del texto). República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201300942 01 / 2592 T Entonces vemos que la petición fue en consecuencia satisfecha, aunque no se hayan otorgado las copias del expediente por las obvias limitaciones legales y jurisprudenciales que aludió en su oportunidad la Magistrada accionada. Lo anterior, sin entrar como se dijo desde el principio, en la discusión si el quejoso tiene derecho a la expedición de copias en asunto donde su participación es restrictiva y de mera coadyuvancia, razones más que suficientes para declarar improcedencia de la acción de tutela, por carencia actual de objeto.” LA IMPUGNACIÓN El accionante, notificado del fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante el cual se declaró improcedente la tutela deprecada, impugnó el mismo, pidiendo que en segunda

instancia sea revocado el fallo y, en su lugar, se conceda el amparo, expidiéndole las copias solicitadas, con sustento en los siguientes argumentos: “Como prueba fehaciente quedó probado en la respuesta del derecho de petición que no fue superado, al contrario fue insatisfecho y origino la instauración de la presente Tutela, fue coartado en todas sus cabalidades y más aún en el trascurrir procesal de la misma tutela no fue superado, al contrario la accionada confirma y se ratifica en que no expide copias por su parte motiva. Aduciendo la reserva sumarial. Y es que en este punto como en el cuarto del caso concreto, podemos aducir que siendo cosa juzgada y archivada es de carácter público toda providencia judicial y pierde su reserva y aunque así la hubiese; como interesado puedo guardar esa reserva sumarial, ya que las sendas copias del expediente se necesitan para la argumentación y el estudio factico del supuestas vías de hecho cometidas en la violación al debido proceso en el disciplinario llevado en el despacho de la Honorable Magistrada Martha Cecilia Rueda y es que no son dudosas mis intenciones, han sido claramente ratificadas por la parte motiva cual es el fin; la Ley HABEAS DATA y todo lo congruente al buen nombre no puede conjugarse al interponerla con la administración de Justicia que en mi caso particular veo vulnerado; La estructura jerárquica del orden jurídico tiene consecuencias muy importantes para el problema de la interpretación. Esta es una operación del espíritu que acompaña el proceso de creación del derecho al pasar República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201300942 01 / 2592 T de la norma superior a una norma inferior. Pero también la Constitución debe ser interpretada cuando se trata de aplicaría con la finalidad de sancionar leyes ordinarias, leyes de excepción u otras normas jurídicas directamente por ella. Y no pueden estar por encima de una vulneración de un Derecho Fundamental como el Derecho de Petición. La ley 1123 de 2007, no es jerárquica a la Constitución Nacional, la supremacía de la Carta Magna supera lo expuesto por la Honorable Magistrada a negarse expedir copias del proceso disciplinario.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256.7 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela, a ello se procederá previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho. La Sala considera –de entradaque en el presente caso se configura la existencia de un hecho superado, ya que tal como lo sostuvo la decisión de primera instancia y de conformidad con las pruebas arrimadas el proceso a lo solicitado en el recurso tutelar, la accionada dio respuesta, si bien no dentro de los términos

legales, si respetando las exigencias conceptuales establecidas por la jurisprudencia constitucional; por ello, la Sala debe acoger lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia T-267/08 donde precisó: “2.1 Imposibilidad para tomar decisión de fondo por carencia actual de objeto. Sea lo primero señalar que la Corte ha indicado que la carencia actual de objeto se produce como consecuencia tanto del hecho superado como del daño consumado; sin que estas figuras puedan considerarse, en su origen, similares. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201300942 01 / 2592 T Respecto a la definición del hecho superado, esta Corporación, en sentencia SU 540 de 2007, manifestó: El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado3 en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.(…)” (Subrayas fuera del original). En este orden de ideas, el hecho superado es una especie de la carencia actual de objeto. Ahora bien, el principal objetivo de la acción de tutela es servir de baluarte inmediato a los derechos constitucionales fundamentales, por eso, al

referirse al mandato que debe pronunciar el juez de tutela al momento de amparar los derechos de los accionantes, el artículo 86 de la Constitución estableció que “(…) [l]a protección consistirá en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo”. En este orden de ideas, esta Corte ha señalado que en aquellos casos en los cuales los supuestos de hecho que daban lugar a la eventual amenaza de transgresión o violación de derechos constitucionales fundamentales han fenecido, desaparecen o se superan, deja de existir objeto jurídico respecto del cual el juez constitucional pueda adoptar decisión alguna; pues el propósito de la acción de tutela consiste justamente en garantizar la protección cierta y efectiva del derecho y bajo esas circunstancias “la orden que profiera el juez, cuyo objetivo constitucional era la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, carecerá de sentido, eficacia, inmediatez y justificación.”4 3 Así, por ejemplo, en la sentencia T-082 de 2006?, en la que una señora solicitaba la entrega de unos medicamentos, los cuales, según pudo verificar la Sala Octava de Revisión, le estaban siendo entregados al momento de la revisión del fallo, la Corte consideró que al desaparecer los hechos que generaron la vulneración, la acción de tutela perdía su eficacia e inmediatez y, por ende su justificación constitucional, al haberse configurado un hecho superado que conducía entonces a la carencia actual de objeto, la cual fue declarada por esa razón en la parte resolutiva de la sentencia.

Así mismo, en la sentencia T-630 de 2005?, en un caso en el cual se pretendía que se ordenara a una entidad la prestación de ciertos servicios médicos que fueron efectivamente proporcionados, la Corte sostuvo que “si durante el trámite de la acción de tutela, la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales desaparece, la tutela pierde su razón de ser, pues bajo esas condiciones no existiría una orden que impartir ni un perjuicio que evitar.” Igual posición se adoptó en la sentencia SU-975 de 2003?, en uno de los casos allí estudiados, pues se profirió el acto administrativo que dejó sin fundamento la tutela del actor, por lo que la Corte estimó, sin juzgar el mérito de dicho acto, que se encontraba ante un hecho superado. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-519 de 1992, reiterada entre otras en las sentencias T-100 de 1995; T-201 de 2004; T325 de 2004; T-523 de 2006. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201300942 01 / 2592 T No obstante, para declarar la carencia actual de objeto es preciso constatar que ésta haya tenido lugar dentro del proceso respectivo y haya podido ser verificada por la autoridad judicial. Se requiere de igual modo establecer el momento procesal en el que se presentó, por cuanto de estos aspectos dependerá que “no obstante se haya producido tal cesación, se exija a los jueces constitucionales de

instancia pronunciamiento de fondo que deberá estar conforme al ordenamiento jurídico y el sentido dado por el intérprete constitucional frente a la situación en consideración. Por ello, tanto el juez de segunda instancia en el trámite de la tutela como la Corte Constitucional en el trámite de revisión, no obstante encontrar que el hecho haya sido superado , si al verificar el trámite precedente se establece que con base en el acervo probatorio existente a ese momento y los fundamentos jurídicos y jurisprudenciales aplicables al caso, el juez ha debido conceder o negar el amparo solicitado y no lo hizo, debe procederse a revocar la providencia materia de revisión, aunque se declare la carencia actual de objeto, porque no es jurídicamente viable confirmar un fallo contrario al ordenamiento superior.”5 (subrayas fuera del original) Así, la Corte Constitucional ha distinguido al menos dos hipótesis diferentes cuando los supuestos de hecho, que han dado origen a la presentación de la acción tuitiva de derechos fundamentales, fenecen, son superados o desaparecen: (i) antes de iniciarse el proceso ante los jueces de instancia o en el transcurso del mismo, y (ii) estando en curso el trámite de Revisión ante la Corte Constitucional. En el primer caso, la Sala de Revisión no puede exigir de los jueces de instancia un proceder diferente y ha de orientarse, en consecuencia, a confirmar el fallo 5 Corte Constitucional. Sentencia T-523 de 2006. Mediante esta sentencia le correspondió a la Corte Constitucional pronunciarse sobre el caso de un señor de 79 años de edad quien en nombre propio y en el de su hija menor de edad

solicitó la p

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