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CSDJ - F11001010200020130094300ADJUNTA20130729164541-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020130094300ADJUNTA20130729164541-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de Proyecto el Veintitrés (23) de julio de dos mil trece (2013) Radicado Nº 110010102000201300943 00 Aprobado según Acta 057 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño, con ocasión de la demanda ordinaria laboral, promovida a través de apoderado por la CLÍNICA NUESTRA SEÑORA DE FÁTIMA S.A. contra CAPRECOM regionales Nariño y/o Santander. ANTECEDENTES PROCESALES El apoderado de la CLÍNICA NUESTRA SEÑORA DE FÁTIMA S.A. promovió demanda ordinaria laboral contra CAPRECOM regionales Nariño y/o Santander, para que mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, se declare que el demandante prestó los servicios de salud de urgencias al señor Armando Vargas, afiliado de la demandada y en consecuencia debe cancelar el monto de $26.914.471 soportados en las facturas e historia clínica relacionadas en la demanda y anexadas a la misma. Suma que solicita debidamente indexada y junto con los intereses

moratorios correspondientes. De la posición de los Despachos judiciales colisionados. Correspondió la demanda al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, que por auto del 27 de enero de 2012, admitió la demanda y luego de surtir el trámite correspondiente dictó sentencia el 10 de diciembre siguiente accediendo a las pretensiones de la demanda. Decisión apelada por la parte demandada. Una vez el asunto en la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante proveído del 31 de enero de 2013 ordenó remitir por competencia al Tribunal Administrativo de Nariño al estimar que conforme a lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012 –Código General del Proceso-, que entró a regir el 12 de julio de ese año como lo dispuso el canon 627 ibídem, la Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades Laboral y de Seguridad Social conocerá de los conflictos jurídicos referentes al Sistema de Seguridad Social Integral, “salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”, por lo tanto como en el presente caso “se acredita tanto con los supuestos fácticos contenidos en el capítulo de la causa petendi del libelo genitor, como en su petitum, que entre las partes que conforman este proceso se está solicitando el pago de servicios médicos prestados por la parte demandante, soportando dicho cobro en facturas cambiarias, siendo un caso típico derivado de la CONTRATACIÓN de aquellos en el que obra como parte demandante una persona jurídica de derecho privado y como accionada una Empresa Industrial y Comercial del Estado, como lo es CAPRECOM E.P.S.”1.

Por su parte, el Tribunal Administrativo de Nariño, en auto del 25 de febrero de 2013 ordenó devolver el expediente a la Corporación remitente, al considerar que no es competente para resolver la apelación de un fallo dictado por Juez Laboral y menos aún para anular lo actuado por esa Jurisdicción, en tanto el asunto se resolvió de conformidad con la norma vigente para la fecha de los hechos y de la presentación de la demanda2. Una vez el expediente nuevamente en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante auto del 18 de marzo de 2013, ordenó remitirlo otra vez al Tribunal Administrativo para que trabara el conflicto de jurisdicciones3. Finalmente, esta última Colegiatura en auto del 11 de abril del corriente año, declaró su falta de jurisdicción y competencia para conocer el asunto provocando el conflicto negativo, al estimar que “no deja de ser extraño el argumento de la corporación remitente según el cual, con base en la entrada en vigencia del nuevo CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, concretamente artículo 622 que modificó el numeral 4 del artículo 2 del C.P. del T., las reglas de competencia para decidir en segunda instancia del asunto de la referencia que en primera instancia fue decidido por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO han variado y corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo avocar su conocimiento para decidir la apelación correspondiente. Dicha posición por 1 Folios 7 a 6 2 Folios 15 a 17 3 Folios 25 a 28 demás peregrina, contraviene de forma palmaria y grotesca la regla de

interpretación contenida en el mismo estatuto en cita, artículo 624…”4. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño. Asunto en concreto. El presente caso se relaciona con el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, con ocasión de la demanda ordinaria laboral, promovida a través de apoderado por la CLÍNICA NUESTRA SEÑORA DE FÁTIMA S.A. contra CAPRECOM regionales Nariño y/o Santander, para que mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, se declare que el demandante prestó los servicios de salud de urgencias al señor Armando Vargas, afiliado de la demandada y en consecuencia debe cancelar el monto de $26.914.471 soportados en las facturas e historia clínica relacionadas en la demanda y anexadas a la misma. Suma que solicita debidamente indexada y junto con los intereses moratorios correspondientes. Entonces, tal como está presentada la demanda, con el aporte de las respectivas facturas que da cuenta de la prestación del servicio de salud por parte de la Clínica demandante al afiliado de la demandada, éstas en 4 Folios 32 a 37 principio le hacen exigible vía ejecutiva, conforme a las normas propias del

régimen de seguridad social. Para ello, es preciso traer a colación, que la misma Ley 712 de 2001, en forma expresa previó que las diferencias referentes al Sistema de Seguridad Social integral surgidas entre las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera sea la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan, son resorte de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. No es del caso entonces obviar la naturaleza del asunto, no otro que un tema de seguridad social en salud, a través de la diferencia surgida en entidades prestadoras de ese esencial servicio, en aras del cobro de lo presuntamente debido. Corresponde a un asunto inherente a la unidad del sistema, cuya integración, conforme al artículo 55 de la Ley 100 de 1993, hace relación a las instituciones prestadoras del servicio de salud, públicas, privadas, mixtas, sin que sea de recibo considerar por fuera del sistema integrado la ejecución de dicha prestación. Además, ha de tenerse en cuenta que la misma Ley 712 de 2001, en su artículo 5°, previó en forma expresa que la ejecución de las obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no corresponda a otra autoridad son del resorte de la justicia ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social. Sin que sean de recibo los argumentos esgrimidos por el representante de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, pues en el sub examine, no existe contrato suscrito, es decir, no se trata de un asunto de contratación como para trabarse en la discusión suscitada entre las autoridades colisionadas, que dejaron de lado que de conformidad con lo establecido en el artículo 168 de

la Ley 100 de 1993 y 67 de la ley 715 de 20015, para la prestación de servicios de salud, que revistan la calidad de urgencias, no se requiere contrato ni orden previa. Así las cosas, es claro que la adscripción de competencia en este asunto en concreto, debe hacerse, como se hará, a la Justicia ordinaria, representada en este caso por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Dirimir el conflicto suscitado declarando que la jurisdicción que debe conocer el presente asunto es la Ordinaria, representada por la Sala Laboral 5 Ley 100 de 1993 “ARTICULO. 168.-Atención inicial de urgencias. La atención inicial de urgencias debe ser prestada en forma obligatoria por todas las entidades públicas y privadas que presten servicios de salud, a todas las personas, independientemente de la capacidad de pago. Su prestación no requiere contrato ni orden previa. El costo de estos servicios será pagado por el fondo de solidaridad y garantía en los casos previstos en el artículo anterior, o por la entidad promotora de salud al cual esté afiliado, en cualquier otro evento”. Ley 715 de 2001. Artículo 67. Atención de urgencias. La atención inicial de urgencias debe ser prestada en forma obligatoria por todas las entidades públicas y privadas que presten servicios de salud a todas las personas. Para el pago de servicios prestados su prestación no requiere contrato ni orden previa y el reconocimiento del costo de estos servicios se efectuará mediante resolución

motivada en caso de ser un ente público el pagador. La atención de urgencias en estas condiciones no constituye hecho cumplido para efectos presupuestales y deberá cancelarse máximo en los tres (3) meses siguientes a la radicación de la factura de cobro. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, a donde se remitirá este expediente para lo de su competencia. Así mismo, envíense copia de esta providencia al Tribunal Administrativo de Nariño, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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