CSDJ - F11001010200020130094500ADJUNTA20130904144624-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130094500ADJUNTA20130904144624-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C. 28 de agosto de 2013 Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201300945 00 Aprobado Según Acta No. 67 de la misma fecha.
Asunto: Funcionario de Única Instancia ASUNTO Procede la Sala a calificar el mérito de la indagación preliminar dentro del proceso disciplinario seguido en contra de la doctora GLORIA STELLA LÓPEZ JARAMILLO, Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la
Judicatura de Antioquia. HECHOS El señor JORGE DUSSAN JARAMILLO, elevó queja contra la doctora GLORIA STELLA LÓPEZ JARAMILLO, en su calidad de Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en tanto considera que hubo negligencia de su parte al archivar las Vigilancias Judiciales que solicitó se le hicieran a los Juzgados Séptimo y Veintiséis Civiles Municipales de Medellín, dentro de los procesos radicados 2010 01137 y 20080 1229, respectivamente, en los cuales él funge como curador ad litem. Radicación No.- 110010102000201300945 00 2 M.P. Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Una vez repartida la queja le correspondió conocer a la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, quien ordenó en auto de apertura de
investigación1, se sometiera a reparto las presentes diligencias, para que por cuerdas separadas se investigara a la precitada funcionaria, y que ella seguiría conociendo con respecto a la Vigilancia Judicial Administrativa al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Medellín; en consecuencia y una vez repartidas las diligencias le correspondió entonces conocer de las mismas contra el Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Medellín a este Despacho. Manifiesta el señor Dussan Jaramillo en su queja, que solicitó ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de Antioquia Vigilancia Judicial Administrativa al proceso radicado al No. 2008 01229 que cursa en el Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Medellín, por cuanto la titular de ese Despacho omitió señalar el valor de sus honorarios como curador ad litem, a pesar que presentó tres memoriales de fechas; 2 de diciembre de 2011, 05 de enero y 9 de agosto de 2012, en los cuales le solicitaba le fueran tasados; pero que la aquí Disciplinada “…procedió con toda parcialidad de manera superficial, sin profundizar en el caso, por salir del paso, irregular y anómalamente, encontrando el proceder judicial sobrado…” (sic a lo transcrito) ACTUACIONES PROCESALES Mediante auto del 20 de junio de 20132, se avocó el conocimiento de la queja y se dispuso el inicio de la indagación preliminar, en la cual se ordenó que por la Secretaría de esta Sala, se acreditara la calidad de funcionaria de la disciplinada y se allegara sus antecedentes disciplinarios. De igual manera, se ordenó oficiar a la Secretaría de la Sala Administrativa del
Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para que informaran sobre el trámite impregnado a la Vigilancia Judicial Administrativa realizada al proceso radicado 2008 01229, que cursó en el Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Medellín; allegaran copia de las principales decisiones proferidas; y notificar en 1 Auto del 10 de abril de 2013. Folio 2 al 5 del c.o. 2 Folio 37 y 38 del c.o. Radicación No.- 110010102000201300945 00 3 M.P. Dr. WILSON RUIZ OREJUELA debida forma a la disciplinada, informándole que se podía pronunciar respecto a los hechos materia de investigación. El día 03 de julio de 2013, se notificó a la doctora CLARA IVY GONZÁLEZ MARROQUÍN, Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial, de la providencia que dispuso el inicio de la indagación preliminar3. El 8 de julio de 2013 la disciplinada mediante comisionado se notificó4 de las diligencias preliminares; la misma que allegó a la Secretaría de esta Sala, memorial del 15 de julio siguiente, en el cual presenta sus descargos, anexando copia de la Vigilancia Judicial Administrativa y de su acto de nombramiento y posesión5. El 5 de agosto del presente año, se arrimó al expediente por parte de la Secretaría Judicial de esta Sala, los antecedentes disciplinarios de la doctora GLORIA STELLA LÓPEZ JARAMILLO, expedidos por la Procuraduría General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura, en los cuales se aprecia
que la Funcionaria no registra sanción alguna. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación para investigar disciplinariamente en única instancia a los Magistrados de los Tribunales de Distrito Judicial, acorde con lo establecido en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.
CONSIDERACIONES PRELIMINARES: la potestad disciplinaria del Estado.
Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario 3 Folio 39 del c.o. 4 Folio 48 del c.o. 5 Folios 50 al 92 del c.o. Radicación No.- 110010102000201300945 00 4 M.P. Dr. WILSON RUIZ OREJUELA sobre sus servidores, dada la especial sujeción de estos al Estado en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. En este orden de ideas y ante tal situación funcional, se pretende, que el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones, es por ello que en el derecho disciplinario, la falta siempre supone la existencia de un deber o el establecimiento de una prohibición, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia una respuesta del Estado.
De lo anterior, se deduce que el reproche del Estado al servidor judicial, se genera no propiamente de la voluntad –abstractade lesionar intereses jurídicos tutelados, sino de la existencia de comportamientos –concretosque impliquen un cumplimiento parcial y/o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que le son encomendados en razón de la función jurisdiccional, es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. CASO CONCRETO Ahora bien, una vez precisado el anterior marco normativo, se procede a analizar el actuar de la Magistrada LÓPEZ JARAMILLO, para determinar si ha incurrido o no en alguna falta disciplinaria, tal y como lo denunció el quejoso, señor JORGE DUSSAN JARAMILLO, para lo cual es necesario verificar cada una de las pruebas recopiladas y obrantes al infolio. Radicación No.- 110010102000201300945 00 5 M.P. Dr. WILSON RUIZ OREJUELA A folio 50 y 51 del cuaderno principal, obra memorial enviado por parte de la
doctora GLORIA STELLA LÓPEZ JARAMILLO, en el cual da cuenta de cada una de sus actuaciones dentro de la Vigilancia Judicial Administrativa, y se pudo constatar que le impregnó celeridad y eficacia a la misma, ya que el escrito contentivo de la solicitud de Vigilancia y presentado por el señor Dussan Jaramillo, data del 19 de diciembre de 2012, admitiéndose mediante auto del 21 de diciembre siguiente. El 26 de diciembre de 2012 se solicitó a la Juez Veintiséis Civil Municipal de Medellín, brindara las debidas explicaciones relacionadas con los hechos motivo de inconformidad del solicitante y allegue copia de las principales piezas procesales, lo que efectivamente realizó el 11 de enero de 2013; manifestando que si bien es cierto el peticionario le presentó tres memoriales, siendo el último el 9 de agosto de 2012, solicitándole se le fijaran sus honorarios como curador ad litem, no es cierto que no se le haya dado trámite, pues desde el 15 de junio de 2012 fecha en que se profirió la Sentencia, se condenó en costas y se fijaron las agencias en derecho, para luego, mediante auto del 28 de agosto del mismo año, se le fijaran sus honorarios definitivos. Mediante auto del 8 de febrero de 2013; luego de valorar las pruebas allegadas la Magistrada disciplinada, se abstuvo de iniciar Vigilancia Judicial Administrativa. La Vigilancia Judicial Administrativa es un mecanismo creado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y reglamentada por el Acuerdo PSAA11-8716 de 2011, ejercida por las Salas Administrativas de los
Consejos Seccionales de la Judicatura, dentro de su territorio y competencia, teniendo como finalidad se administre justicia eficaz y oportuna, cuidando que sus funcionarios y empleados judiciales se desempeñen eficazmente; y es por ello que no se puede perseguir, como lo pretende el quejoso, de conminar a los funcionarios judiciales para ejercer por parte de esa colegiatura dominio o autoritarismo; pues de ser así, se estaría yendo en contravía de la autonomía e independencia de los jueces. Radicación No.- 110010102000201300945 00 6 M.P. Dr. WILSON RUIZ OREJUELA De manera que la decisión de la Magistrada disciplinada, debidamente sustentada en los documentos anexos al expediente e interpretada conforme a los criterios de la doctrina y la jurisprudencia, no puede ser revisada por esta jurisdicción, pues la misma corresponde al desarrollo lícito de la función atribuida al operador investigado que, entonces, obró de conformidad sin que se evidencie en su actuar vías de hecho que amerite la intervención disciplinaria. En segundo lugar, dentro del presente instructivo se revisó minuciosamente la Vigilancia Judicial Administrativa, motivo de esta queja , misma que arrojó como resultado, ninguna irregularidad que atente contra el debido proceso, pues el archivo de la Vigilancia, fue ciertamente acertado, pues dentro de ella, se señaló por parte de la Juez Veintiséis Civil Municipal de Medellín el valor de los honorarios profesionales a que tenía derecho como curador ad litem el aquí quejoso; y en últimas esa era la pretensión de éste; por ello entonces, no se
evidencia irregularidad alguna que conlleve menoscabo a los derechos del señor Dussan Jaramillo. La prueba allegada entonces, es contundente a concluir que la Magistrada investigada actuó dentro de la Vigilancia Judicial Administrativa referida en la queja, conforme a lo que le correspondía en desarrollo de su función, sin que se evidencie de su parte interpretaciones amañadas o temerarias que digan de su imparcialidad o capricho y por lo tanto, no puede el quejoso, como pretende, reabrir un debate procesal, únicamente con el prurito de no compartir los criterios de la operadora de instancia. Se impone, entonces, archivar definitivamente las presentes diligencias adelantadas contra la doctora GLORIA STELLA LÓPEZ JARAMILLO, en su calidad de MAGISTRADA DE LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA al concluirse, sin hesitación alguna, que la conducta denunciada resulta, desde la óptica disciplinaria, atípica, decisión que se tomará en la parte pertinente de éste proveído, según las voces del artículo 210 de la Ley 734 de 2002, en armonía con el artículo 73 de la Ley Ejusdem. Radicación No.- 110010102000201300945 00 7 M.P. Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,
RESUELVE
PRIMERO: ABSTENERSE DE ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA EN
CONTRA DE LA DOCTORA GLORIA STELLA LÓPEZ JARAMILLO, EN SU
CALIDAD DE MAGISTRADA DE LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO
SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA.
SEGUNDO: COMO CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR TERMINAR LA
ACTUACIÓN ADELANTADA CONTRA LA CITADA SERVIDORA JUDICIAL Y,
POR ENDE, SE ORDENA EL ARCHIVO DEFINITIVO DEL EXPEDIENTE EN
SU FAVOR.
TERCERO: NOTIFÍQUESE EN DEBIDA FORMA LA PRESENTE DECISIÓN A
LOS SUJETOS PROCESALES.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Vicepresidente Magistrada Radicación No.- 110010102000201300945 00 8
M.P. Dr. WILSON RUIZ OREJUELA
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial