CSDJ - F11001010200020130094600ADJUNTA20130829082620-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130094600ADJUNTA20130829082620-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 11001 01 02 000 2013 00946 00 Aprobado según Acta No. 67 de la misma fecha.
REF.: Disciplinario contra Magistrado de la Sala
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. VISTOS Con fundamento en lo previsto en el Parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, que dispone: “cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. Situación por la que la Sala emitirá providencia en tal sentido a favor del doctor HERNANDO QUINTERO DELGADO, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, conforme a los siguientes razonamientos: ACTUACIÓN PROCESAL Funcionario única instancia Radicación 110010102000201300946 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Mediante oficio número 304 del 18 de febrero de 2013, la Procuraduría Regional del Huila, remitió la queja interpuesta a través de apoderado por la señora MARÍA ELSY CUELLAR SUZUNAGA, contra diferentes funcionarios
del Tolima y Huila, entre ellos el doctor HERNANDO QUINTERO DELGADO, Magistrado de la Sala Cuarta de decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. En su queja dirigida al doctor ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO, Procurador General de la Nación, solicitó investigación disciplinaria y control de vigilancia delegada, “por las irregularidades y violaciones a los derechos fundamentales, constitucionales, por los hechos acaecidos el 19 de octubre de 2000, con la retención del vehículo doble troque de placas JVA-846 de propiedad de la señora MARÍA ELSY CUELLAR SUZUNAGA, y que terminó con la entrega arbitraria del rodante a la Aseguradora Colseguros S.A., el 26 de junio de 2001, cadena de errores y fallas del servicio, cometidas por los profesionales prevalidos de su condición de autoridad pública y jurisdiccional”. En el escrito de queja, el profesional del derecho, relacionó a cada uno de los funcionarios que de una u otra forma intervinieron en la conducta que afectó presuntamente los derechos de su poderdante, entre los que se cuentan técnicos de automotores de la Policía Nacional, los que al emitir sus dictámenes falsos, con imprecisiones y parcializados favorecieron a Colseguros. Funcionario única instancia Radicación 110010102000201300946 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el listado igualmente aparece el Fiscal 6° Delegado ante el Tribunal Superior de Ibagué, que conoció en Segunda Instancia la apelación de la Resolución del 16 de enero de 2002, que negó la entrega del vehículo,
confirmando la decisión sin establecer que al automotor materia de investigación, no se le había determinado qué partes correspondían a éste y cuáles no, ni se pronunció respecto de la contradicción de los estudios técnicos y pruebas que reposan en el expediente. Respecto de la conducta del doctor HERNANDO QUINTERO DELGADO, Magistrado del Tribunal Superior Sala Cuarta de Decisión Penal de Neiva, que es la que ocupa en este momento la atención de esta Corporación, afirmó que es por el hecho de haber conocido en segunda instancia la sentencia del 4 de octubre de 2006, proferida por el Juez Segundo Penal del Circuito de Neiva, radicado 2003-00026, la cual fue apelada por el apoderado del sentenciado JOSÉ ANTONIO URREGO CHAMUCERO, y mediante sentencia del 20 de junio de 2008, declaró la prescripción de la acción penal.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. Es competente esta Corporación para pronunciarse en relación con la situación planteada, al tenor de lo dispuesto en los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.3 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales Funcionario única instancia Radicación 110010102000201300946 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de la Judicatura, el Vicefiscal, los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema
de Justicia y los Tribunales.
2.- VALORACIÓN JURÍDICO PROBATORIA.
En punto del tema materia de este pronunciamiento, es el alcance de la queja frente al Parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, que establece: “cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna Pues bien, tal como con meridiana claridad lo demuestra el acervo probatorio relacionado en las presentes diligencias, el Juez Segundo Penal del Circuito de Neiva (Huila), en sentencia de cuatro de octubre de 2006, y por hechos denunciados por la señora MARÍA ELCY CUELLAR SUZUNAGA, el 30 de noviembre de 2000 ante la Sala de Atención del Usuario de la Fiscalía de Florencia (Caquetá), señalando que vendió una casa con lo cual negoció un camión de placa JVA846, modelo 1946, repotenciado a dobletroque, vehículo que fue retenido el 19 de noviembre de 2002, en Neiva por al SIJIN, porque al parecer tenía una regrabación en el número del motor y después que se realizaron las experticias técnicas resultó que la cabina era de un carro que había sido hurtado en Ibagué, y el chasis empatado, quien le vendió el carro fue JOSÉ ANTONIO URREGO CHAMUSERO. Funcionario única instancia Radicación 110010102000201300946 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por estos hechos el Juez Segundo Penal del Circuito de Neiva, condenó a 15 meses de prisión y multa equivalente a seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de los hechos, como autor penalmente responsable de la conducta de receptación art.177, del Código de Penal.
Igualmente le impuso como pena accesoria la interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por tiempo igual al de la pena privativa de la libertad, y al pago de perjuicios a favor de la denunciante en la suma de $ 13.000.000. Recurrida por la defensa esta sentencia, el Tribunal Superior de Distrito Judicial Sala Cuarta de Decisión Penal, en fallo de fecha 20 de junio de 2008, con ponencia del Magistrado HERNANDO QUINTERO DELGADO, declaró la prescripción de la acción penal del delito de receptación, por la que fue condenado el señor JOSÉ ANTONIO URREGO CHAMUSERO, la cual prescribió el 5 de marzo de 2008, toda vez que la ejecutoria de la resolución acusatoria data del 5 de marzo de 2003, y la penalidad establecida en el derogado Decreto Ley 100 de 1980, artículo 177 oscilaba entre uno (1) y cinco (5) años de prisión, término máximo que se reduce en la mitad para efectos de la prescripción en la etapa del juicio, sin que fuese inferior a cinco (5) años. Como consecuencia de lo anterior, la señora MARÍA ELSY CUELLAR SUZUNAGA, otorgó poder al profesional del derecho para que instaurara las
respectivas denuncias disciplinarias contra los funcionarios que intervinieron Funcionario única instancia Radicación 110010102000201300946 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO en las actuaciones procesales que se surtieron en las instancias judiciales a las que acudió la quejosa para reivindicar su derecho patrimonial frente a los hechos de los que fue víctima por el señor JOSÉ ANTONIO URREGO
CHAMUSERO.
En este escenario resulta innecesaria para la Jurisdicción Disciplinaria iniciar una investigación disciplinaria contra el doctor HERNANDO QUINTERO DELGADO, en condición de Magistrado del Tribunal Superior de Neiva, por las siguientes razones: 1.- Porque el fallo objeto de reproche por parte de la quejosa se materializó el 20 de junio de 2008, cuando la Sala Penal del Tribunal de Neiva, con ponencia del Magistrado QUINTERO DELGADO, decretó la prescripción de la acción penal a favor del sentenciado JOSÉ ANTONIO URREGO CHAMUCERO. En este orden, observa la Sala que la acción disciplinaria frente a una posible investigación disciplinaria se encuentra prescrita atendiendo la fecha hasta la cual el Tribunal Superior estuvo a cargo del proceso reprochado por la quejosa -20 de junio de 2008-. 2.- Lo anterior conlleva que el Estado ha perdido la facultad sancionadora respecto de las eventuales irregularidades en que este pudo haber realizado al interior de dicho proceso, por cuanto desde el 20 de junio de 2008, hasta la fecha han transcurrido más de cinco años. 3.- En consecuencia, al respecto se torna irrelevante cualquier investigación
disciplinaria en la medida que sea ahora o después habrá de procederse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, al Funcionario única instancia Radicación 110010102000201300946 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, pues se encuentra superado el término allí consagrado. 4.- Por otro lado, el reproche sobre la sentencia del Tribunal, es un aspecto que no le corresponde evaluar a esta Jurisdicción, en cuanto que no es dable cuestionar las decisiones que los jueces toman conforme a la interpretación de la ley dentro de su autonomía funcional, potestad que el constituyente confió a los funcionarios judiciales para aplicar e interpretar la normatividad legal en las controversias sometidas a su consideración, la que se encuentra aparada y soportada por los artículos 228 y 230 de la C.P., los cuales, en su orden disponen: “La administración de justicia es función pública. Sus decisiones son independientes” y, “Los jueces, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”. 5.- No obstante lo anterior, esta Colegiatura reiteradamente ha señalado que acorde con los postulados constitucionales, la independencia judicial no puede ser un símbolo absoluto de discrecionalidad, sino la expresión de un compromiso serio con los postulados superiores de la justicia. Autonomía que en el operador judicial se debe nutrir del alimento diario de la formación
intelectual y la reflexión a la luz de diferentes conceptos éticos, con los que se imbrica y cobra sentido. Luego, si los funcionarios judiciales se expresan a través de sus providencias, y son ellas la fuente de la que se suple la función pública, evidente resulta inferir que ese rostro de la justicia puede ser justipreciado Funcionario única instancia Radicación 110010102000201300946 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cuando se vislumbra un atentado flagrante del ordenamiento Constitucional y legal, situación que en el presente caso no se presenta.
Como corolario, esta Sala con fundamento en el Parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, y al encontrar los hechos disciplinariamente irrelevantes en la medida que los mismos no tienen vocación de prosperidad por haber transcurrido más de cinco años, desde que se profirió la sentencia objeto de reproche por parte del quejoso, lo cual torna inane cualquier inicio de acción disciplinaria, por lo que la única decisión que cabe en este asunto es inhibirse de plano de iniciar actuación contra el doctor HERNANDO QUINTERO DELGADO, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, por las razones expuestas anteriormente. Como consecuencia, se ordenará el archivo definitivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y legales, RESUELVE INHIBIRSE DE PLANO, de iniciar actuación disciplinaria alguna contra el doctor HERNANDO QUINTERO DELGADO, en su condición de Magistrado
de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva (Huila), en consecuencia, ordenar el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias, por las razones expuestas en el presente proveído. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Funcionario única instancia Radicación 110010102000201300946 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
WILSON RUIZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial Funcionario única instancia Radicación 110010102000201300946 00