CSDJ - F11001010200020130094700ADJUNTA20140117082836-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130094700ADJUNTA20140117082836-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 15 de enero de 2014 Aprobado según Acta No. 001 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201300947 00
Referencia: Funcionario Única Instancia.
Investigado: Mario Humberto Giraldo
Gutiérrez. Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico.
Quejoso : Oscar Perlaza Arboleda
Decisión: Terminación y Archivo ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a evaluar el mérito probatorio de la indagación preliminar seguida contra el doctor Mario Humberto Giraldo Gutiérrez, Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, a efectos de establecer si existe o no fundamento para ordenar la apertura de la investigación o si por el contrario, debe disponerse el archivo definitivo.
HECHOS El señor Oscar Perlaza Arboleda presentó escrito de queja, por medio del cual solicitó se investigaran las presuntas irregularidades en las que pudo haber incurrido el doctor MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ en calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, dentro 2
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201300947 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA del proceso disciplinario adelantado contra el abogado Jorge Luis Córdoba González radicado bajo el N°2011-00482-00, argumentando: “Se denunció ese hecho antiético e inmoral del colega ante la sala Seccional del Consejo Superior de la Judicatura de Barranquilla con el proceso disciplinario Nº 482 de 2011, a cargo del señor Magistrado MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ, despacho que me citan a las audiencias y las suspenden y durante todo el año 2012, todas las audiencia se suspendieron(…), he solicitado múltiples peticiones para que la Sala Disciplinaria apure esta decisión y cada día se retrasa más y más, la protección y en esa forma colocan a mi familia en alto grado de peligro y me desestabilizar (sic) mi progreso y unidad familiar”. (Sic a lo transcrito). (Folio 3 c.o.) ANTECEDENTES PROCESALES El día 30 de abril de 2013, le correspondió por reparto a este despacho la queja instaurada por el señor Oscar Perlaza Arboleda, con número de radicación 2013-00947
00. - INDAGACIÓN PRELIMINAR: Mediante auto del 27 de mayo de 20131, se avocó conocimiento y se dispuso abrir indagación preliminar contra el doctor MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ, en calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional
de la Judicatura del Atlántico, con la finalidad de verificar la ocurrencia de la conducta denunciada, fase en la cual se recaudó el siguiente material probatorio:
5. PRUEBAS RECAUDADAS: Notificación personal, a la Procuradora Delegada para la vigilancia judicial, doctora Clara Ivy González Marroquín, del auto calendado el 27 de mayo de 2013. (Folio 24 c.o.) 1 Fls 19-22 c.o
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Constancia Nº 0268-2013 expedida el 31 de mayo de 2013, suscrita por la Secretaria Judicial de esta Superioridad, donde hace constar que el doctor MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ, se encuentra en propiedad y en
el régimen de carrera judicial como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, desde el 12 de febrero de 2007, anexando las actas de nombramiento y posesión correspondientes. (Folios 25 a 27 c.o.). Oficio Nº 17.105 de fecha 17 de julio de 2013, mediante el cual el Secretario del Consejo Seccional de la Judicatura del AtlánticoSala Jurisdiccional Disciplinaria, informó que en esa Sala cursa el proceso disciplinario radicado
bajo el Nº 201100482, adelantado con ocasión a la queja instaurada por el doctor Oscar Perlaza Arboleda contra el abogado Jorge Luis Córdoba González y el trámite impartido dentro del mismo. (Folios. 29 a 30 del c.o). Se notificó personalmente el inicio de las presentes diligencias al Magistrado MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ. (Folio 40 c.o.). Diligencia de versión libre y escrito de explicaciones presentado por el funcionario judicial investigado, con fecha del 3 de julio de 2013, en la cual adujo: “… quiero manifestar que atendiendo el requerimiento del Despacho para rendir esta versión libre, para referirme de manera muy puntual a la queja presentada en mi contra por el Dr. OSCAR PERLAZA ARBOLEDA, toda vez que he traído un escrito dirigido al Honorable Magistrado sustanciador, en el que me refiero de manera detallada y puntual sobre todo lo acontecido en la investigación disciplinaria que se adelantó en contra del Dr. Jorge Luis Córdoba González (…). Tal como lo explicó en detalles en el escrito que dejare en esta diligencia tan pronto recibí el proceso convoque audiencia de prueba y calificación provisional la cual se celebró el 07 de octubre de 2011, en la que fue escuchado en 4
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA declaración el quejoso y versión libre el investigado, luego procedió el aporte y solicitud de pruebas y se suspendió la audiencia de conformidad con lo establecido en el inciso tercero del artículo 105 de la ley 1123 de 2007, porque se dispuso como prueba oficiar al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla , para que remitiera el proceso de responsabilidad civil extracontractual aludido por el quejoso, y si viene s cierto que ene l año 2012 se intentó en dos ocasiones continuar con la audiencia de pruebas y calificación provisional en relación con la práctica de las pruebas decretadas, estas no se pudieron celebrar, porque el Juzgado Noveno, no nos remitió el proceso, siendo indispensable para verificar lo acontecido en el trámite. Finalmente se convocó para el día 11 de marzo de esta anualidad a las 2:00 P.M., para la continuación de la audiencia a la que asistió el investigado y se dio a conocer que el Juzgado Noveno Civil del Circuito, remitió el proceso requerido procediéndose a realizar una inspección judicial, así se dio por concluida la etapa probatoria y se realizó la calificación jurídica de la actuación disponiéndose la terminación de la investigación a favor del investigado”. (Sic a lo transcrito) En el escrito de explicaciones allegado por el Magistrado investigado en la diligencia de versión libre manifestó “que debido a la gran carga laboral que tiene este despacho, y la Sala en general, 3000 procesos resulta atender de manera más rápida las investigaciones a nuestro cargo , a
pesar que diariamente programo entre cuatro y cinco audiencias; teniendo en cuenta además , que debo revisar los proceso escritos contra funcionarios judiciales, proyectos de los demás Magistrados y tramitar las tutelas que nos corresponden por reparto y todo ello, solamente con la colaboración de mi auxiliar, única empleada con el que cuenta el despacho. Además, tal como se puede observar en el proceso disciplinario adelantado contra el doctor CORDOBA GONZÁLEZ , las audiencias que no se pudieron realizar fue porque como se dejó anotado, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esta ciudad , no había remitido el proceso que le fue solicitado, lo cual era absolutamente indispensable para adoptar cualquier decisión.” (Sic a lo transcrito) (Folios 53-54 c.o) Oficio signado por el Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico - Sala Disciplinaria, en donde informó sobre los permisos y comisiones otorgadas al doctor Mario Humberto Giraldo Gutiérrez.(folio 5859 c.o.) 5
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA 2011 2012 2013 -Del 10 al 14 de -29 y 30 de marzo -22 de abril octubre -16 al 23 de mayo -11al 14 de junio -16 de diciembre -08 de junio -8 al 12 de octubre -9 de noviembre -18 y 19 de diciembre
Reporte de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Rama Judicial SIERJU de las estadísticas del despacho a cargo del Magistrado MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ. (fls. 60 a 61 del c.o). Certificaciones expedidas el 13 de septiembre de 2013, en donde tanto la Secretaría de esta Sala, como la Procuraduría General de la Nación, informaron que el doctor MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ, no registra sanciones o inhabilidades vigentes (fls.62-65 c.o). Oficio No.25.800 del 21 octubre de 2013, suscrito por el Secretario Judicial del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, con el cual remitió el CD contentivo de la audiencia realizada el 11 de marzo de 2013 y copia del auto del 9 de marzo de 2012 y 6 de julio de 2012 en donde se reseña que las audiencias programadas para esos días “no pudo llevarse a cabo en atención a que el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, no remitió las copias auténticas del proceso que le fueron solicitadas”. (Sic a lo transcrito) (Folios 72 a 77) Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, 6
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Esta Sala tiene competencia para evaluar la presente investigación disciplinaria, de conformidad con las prescripciones del numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, del numeral 3 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 194 del Código Disciplinario Único. Marco normativo. De conformidad con el artículo 153 del Código Disciplinario Único, la investigación tiene como fin verificar la ocurrencia de la conducta; determinar si es constitutiva de falta disciplinaria; esclarecer los motivos determinantes, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se cometió, el perjuicio causado a la administración pública con la falta, y la responsabilidad disciplinaria del investigado. Ahora, el artículo 73 de la misma norma establece que la terminación de procedimiento procede cuando esté plenamente demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Por otra parte, el artículo 196 del Código Disciplinario Único establece que: “Artículo 196. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la
incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen falta gravísima las contempladas en este código.” 7
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Ahora, una vez se tienen elementos de prueba para decidir, ha de considerarse que para el análisis de la mora judicial es indispensable tasar los criterios legales y jurisprudenciales que desarrollan los deberes generales de diligencia, celeridad y cabal cumplimiento de las funciones a cargo de los funcionarios judiciales.
Tales criterios de tasación, son: a) La verificación de los índices de congestión de los despachos judiciales; b) Las estadísticas de rendimiento laboral, que comprenden la producción de autos y fallos; c) La satisfacción del principio eficiencia - calidad; d) La complejidad del asunto; e) El respeto a los procesos con trámite preferente; f) La evacuación de los asuntos atendiendo al orden de llegada; g) La actitud dinámica del servidor judicial en cada uno de los casos y h) La carga de informar a la autoridad competente acerca de las situaciones de congestión que se puedan presentar por el volumen de procesos y los problemas de orden logístico y personal. La relevancia que
asiste a cada uno de estos criterios, puede tornarse en definitiva como resultado de un ejercicio de ponderación sujeto a la estimación de los hechos que ilustran la mora judicial y para el efecto es necesario determinar el tiempo durante el cual los investigados mantuvieron el expediente o asunto al despacho y analizar su actividad laboral desplegada en ese lapso, para precisar si sus comportamientos se encuentran o no justificados. Situación fáctica. El señor Oscar Perlaza Arboleda presentó queja en la cual cuestiona éticamente la conducta del doctor MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, por la presunta comisión de falta con relación al trámite del proceso disciplinario adelantado contra el abogado Jorge Luis Córdoba González radicado bajo el Nº 2011-00482 00, dado que según lo dicho por el quejoso se ha suspendido y aplazado la continuación de la audiencia de pruebas y 8
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA calificación provisional, de manera injustificada, siendo este el marco fáctico a resolver.
Con la anterior reseña es evidente, que de cara a los hechos materia de investigación, no otea conducta de relevancia disciplinaria de parte del doctor MARIO HUMBERTO
GIRALDO GUTIÉRREZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, conforme se pasa a exponer. Sea lo primero señalar que de acuerdo a la certificación allegada por el Secretario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, en el proceso disciplinario seguido contra el abogado Jorge Luis Córdoba González, el cual estuvo a cargo del Magistrado investigado, se surtió el siguiente trámite: “La queja fue presentada el día 28 de marzo de 2011, sometiéndose a las formalidades del reparto en la misma fecha, correspondiéndole el conocimiento al Despacho a cargo del doctor MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIERREZ. Acreditada la condición de abogado del denunciado mediante informe Secretarial de 12 de abril de 2011, pasa el expediente al Despacho del Magistrado Ponente, quien mediante auto de fecha 25 de abril de 2011, dispone abrir proceso disciplinario contra el disciplinable, señalando el día 7 de octubre de 2011, a las 9:00 am., para audiencia de pruebas y calificación. Mediante informe Secretarial del 21 de septiembre de 2011, pasa el expediente al Despacho del Magistrado Ponente, informándole del poder conferido por el disciplinado a la doctora MARILYN DEL ROSARIO SOLANO CAPARROSO y de la solicitud de copias presentada por ésta disponiéndose, mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2011, reconocerle personería, accediendo además a la solicitud formulada.
El día 7 de octubre de 2011, se lleva a cabo la audiencia programada con la asistencia del disciplinado y el quejoso, disponiendo la práctica de pruebas, señalando para tal efecto el día 17 de febrero de 2012, a las 3:00 pm. Ante la no remisión de las copias del expediente, solicitadas al Juzgado Noveno Civil del Circuito, mediante auto de 9 de marzo de 2012, se dispuso señalar el 6 de julio de 2012, a las 3:00 p.m., como fecha y hora para la continuación de la audiencia de pruebas y calificación. 9
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Ante la persistencia de la no remisión de las copias del expediente solicitado al Juzgado Noveno Civil del Circuito, mediante auto de 30 de 0ctubre de 2012, se dispuso señalar el 11 de marzo de 2013, a las 2:00 p.m., como nueva fecha y hora para la continuación de la audiencia de pruebas y calificación.
El día 11 de marzo de 2013, se llevó a cabo la continuación de la audiencia con la asistencia del disciplinado, llevándose a cabo diligencia de inspección judicial al expediente original remitido por el Juzgado Noveno Civil del Circuito, concluyéndose la etapa probatoria y se procedió a la calificación jurídica de la
actuación, decretándose la terminación de la misma y ante la no comparecencia del quejoso se dispuso que el proceso permaneciera en Secretaria por el término de 3 días para que si lo deseara impugnara la decisión, tal como lo ordena el inciso final del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, término del cual no hizo uso el quejoso.” (Sic a lo transcrito) (Folios 29 al 30 c.o.) Al examinar detenidamente el trámite surtido al interior del proceso origen de este asunto disciplinario, se evidencia que si bien es cierto, la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional fue suspendida en dos ocasiones esto es el 17 de febrero de 2012 y el 6 de julio del mismo año, esta suspensión se debió a la renuencia por parte del Juzgado Noveno del Circuito Civil de Barranquilla, para enviar las copias del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual, el cual había sido requerido para que obrara como prueba dentro del proceso disciplinario, circunstancia que se escapa de la voluntad del Magistrado investigado, por tanto, no se le puede endilgar responsabilidad disciplinaria alguna por dicha eventualidad. De acuerdo a lo anterior, se tiene que el disciplinado en aras de garantizar el debido proceso y la necesidad de la prueba, decidió obtener toda la información jurídicamente relevante para la resolución del caso sometido a su estudio, por lo cual se vio en la necesidad de aplazar las diligencias y esperar a que el mencionado despacho judicial remitiera las copias del proceso ordinario civil, al interior del cual se habían presentado las irregularidades aludidas por el quejoso, prueba que consideró
necesaria para adoptar la decisión en derecho correspondiente. Ahora bien, en cuanto al considerable lapso de tiempo transcurrido entre la programación de una y otra diligencia, es necesario recordar que las audiencias son 10
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA planeadas y organizadas a través de una agenda y los días para su realización son establecidos de acuerdo a ella, tratando de fijar la fecha más próxima, pero a la vez respetando el turno de los procesos que se habían iniciado con anterioridad.
Así las cosas, dentro del periodo transcurrido entre el 1 de abril de 2011 y el 31 de marzo de 2013, el disciplinable asistió a 525 audiencias de pruebas y calificación Provisional, 57 audiencias de juzgamiento de la Ley 1123 de 2007 y 14 audiencias de funcionarios, para un número de 596 diligencias en total, trascurriendo en dicho interregno 400 días hábiles, lo que arroja un guarismo de 1.49 audiencias diarias. Entonces, lo único que se evidencia es que el decurso del proceso radicado bajo el N° 2011-00482 adelantado contra el abogado Jorge Luis Córdoba González, se desarrolló respetando el turno correspondiente en concordancia con la dinámica propia de las actuaciones disciplinarias y la carga del Despacho del doctor Mario Humberto Giraldo Gutiérrez.
Así las cosas, con los elementos probatorios allegados al expediente, quedó demostrado que el inculpado, atendió los asuntos a su cargo, por lo tanto no se le puede enrostrar responsabilidad cuando su labor fue diligente en el ejercicio de toda su actividad durante el tiempo de la inacción estudiada, como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, y que fueron eventos ajenos a su querer que no le permitieron evacuar oportunamente el proceso origen de la presente investigación, constituyéndose las mismas en circunstancias excepcionales que configuran causal eximente de responsabilidad como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-713 de 2008, al precisar lo siguiente: “Con todo, debe advertirse que la sanción al funcionario judicial que por alguna razón esté incurso en mora en el cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, ante una situación excepcional de esta índole, el encargado de evaluar la situación 11
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA deberá valorar si el funcionario ha actuado en forma negligente o con grave menoscabo de sus deberes, o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación tales como la fuerza
mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que, bajo circunstancias excepcionales puedan configurar una causal eximente de responsabilidad”.2 (Negrilla fuera de texto). En tal sentido, también se comparte el criterio plasmado por la Honorable Corte Constitucional, que sobre el particular precisó: “Las situaciones, para que configuren justificación en cuanto a la mora del juez, deben ser examinadas en cada caso específico con el carácter extraordinario que les corresponde, tanto por el juez de tutela como por el disciplinario, con sentido exigente y sin laxitud, con el fin de impedir que la extensión de las razones justificativas conviertan en teórica la obligación judicial de resolver con prontitud y eficacia. Solamente una justificación debidamente probada y establecida fuera de toda duda permite exonerar al juez de su obligación constitucional de dictar oportunamente las providencias a su cargo, en especial cuando de la sentencia se trata3" (Subrayado fuera de texto). De tal suerte, evidenciado el elemento de irresistibilidad de la situación concreta del Magistrado sometido a la presente investigación, no se remite a dudas la justificación de la conducta reprochable en el presente caso, toda vez que el retardo en el trámite del proceso disciplinario bajo examen no se causó por la desidia del funcionario inculpado, sino por el retardo por parte del Juzgado Noveno Civil de Circuito de Barranquilla, para allegar el expediente que se tramitaba en su despacho y que constituía una prueba de gran relevancia para la decisión que hubiere de adoptarse al
interior del proceso disciplinario y la gran carga laboral que padecen los despachos judiciales del país, hecho acreditado con la producción laboral del operador judicial aquejado, le impide a este juzgador disciplinario elevar cargos contra el doctor Mario Humberto Giraldo Gutiérrez y mucho menos hacerle reproche ético, por cuanto quedó plenamente acreditado en el plenario la justificación de su conducta. 2 Sentencia C-713 de 2008. 3 Sentencia T-292 de 1999 12
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA El análisis efectuado por la Sala obedece al hecho que la falta objeto de investigación descansa, en su estructura, sobre la base de un elemento normativo, consistente en que el retraso o la negación de la prestación del servicio, debe ser “injustificada”, problema que está resuelto en la misma ley, precisamente dentro del juicio de exigibilidad, que no es algo diferente a la posibilidad de obrar, lo que da lugar a pensar si la omisión tiene o no relevancia para el Derecho Disciplinario.
Para medir esa relevancia importan los criterios de razonabilidad, entre los que se pueden contar el rendimiento laboral y algunas situaciones administrativas como lo son las excusas, permisos, periodos de vacancia judicial legítimamente reconocidos, las licencias, el ejercicio de cargos de representación institucional y en especial, la actitud positiva y manifiesta del funcionario judicial, frente al caso afectado por la
conducta omisiva y en estado de retraso, en atención a la complejidad del proceso, tal como se dejó establecido en el sub lite. En consecuencia, lo procedente al no haber mérito para proseguir con el presente diligenciamiento y al tenor de lo dispuesto en los artículos 73, 156 y 210 del Código Disciplinario Único, resulta imperioso ordenar la terminación del procedimiento y de contera el archivo definitivo de la actuación adelantada contra el doctor Mario Humberto Giraldo Gutiérrez, en calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Primero.- DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y ARCHIVAR DEFINITIVAMENTE las presentes diligencias adelantadas contra el doctor MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, en aplicación de los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
Segundo.- Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada 14
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA SALVAMENTO DE VOTO Aprobado en Sala 001 del 15 de enero de 2014
RAD: 110010102000201300947 00
M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera De acuerdo con el enunciado fáctico, la inconformidad del denunciante radica en
que, dentro del proceso disciplinario adelantado contra un abogado, “todas las audiencias se suspendieron injustificadamente”, no obstante lo cual, la H. Sala decidió archivar la indagación preliminar promovida contra el Magistrado responsable de dicha situación, con fundamento en que registra un promedio de 1.49 de rendimiento cuantitativo. Más allá del simple enunciado fáctico, es decir, ya sobre la base de los hechos probatoriamente demostrados, lo que sin embargo se observa es que habiéndole solicitado el Magistrado investigado al Juzgado 9° Civil del Circuito de Barranquilla, en dos oportunidades el respectivo expediente para inspeccionarlo, las dos veces el Juzgado no cumplió la orden impartida y por esa circunstancia en dos ocasiones hubo que aplazar la respectiva audiencia. Si uno de los deberes de los funcionarios judiciales es evitar la lentitud procesal sancionando las maniobras dilatorias4, y para ello el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil --vigente para la época de los hechos5-- le confería suficientes poderes disciplinarios6, un modelo de diligencia no precisamente lo constituye un 4 Artículo 153.20 de la Ley 270 de 1996. 5 Este artículo fue derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012, pero rige a partir del 1° de enero de 2014, en los términos del numeral 6) del artículo 627 del Código General del Proceso. 6 El juez tendrá los siguientes poderes disciplinarios: “1. Sancionar con multas de dos a cinco salarios mínimos mensuales a sus empleados, a los demás
empleados públicos y a los particulares que sin justa causa incumplan las órdenes que les imparta en ejercicio de sus funciones o demoren su ejecución. Las multas se impondrán por resolución motivada, previa solicitud de informe al empleado o particular. La resolución se notificará personalmente y contra ella sólo procede el recurso de reposición; ejecutoria, si su valor no se consigna dentro de los diez días siguientes, se convertirá en arresto equivalente al salario mínimo legal por día, sin exceder de veinte días. Las multas se impondrán a favor del Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia, salvo disposición en contrario; su cuantía y tasa de conversión en arresto, serán revisadas periódicamente por el gobierno. 16
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