CSDJ - F11001010200020130094800ADJUNTA20140731164250-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130094800ADJUNTA20140731164250-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIOS / irregularidades en fallo de segunda instancia TERMINACIÓN Y ARCHIVO / Autonomía Se considera que el funcionario inculpado no incurrió en conducta constitutiva de falta disciplinaria pues su actuación se ajustó al ordenamiento jurídico, razón por la cual ante la inexistencia de irregularidad se dispone el archivo de las diligencias. Es importante precisar que no se puede pretender que cuando las decisiones emitidas por los funcionarios judiciales, sean adversas a las pretensiones de los accionantes, ello edifique una irregularidad ética, pues ésta exigiría como mínimo que los razonamientos expuestos en la providencia sean fruto de una arbitrariedad o una abierta contrariedad sustancial de orden legal o Constitucional, sin que la simple oposición a las pretensiones de la otra parte, permitan que se origine un reclamo disciplinario, el cual debe tener como asidero jurídico un marcada transgresión de los deberes legales.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201300948 00 (8054-15) Aprobado según Acta de Sala No. 55 ASUNTO Se resuelve sobre el mérito de la investigación disciplinaria adelantada
contra el doctor FÉLIX MARÍA GALVIS RAMÍREZ, Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, con ocasión de la queja presentada por el señor JUAN DE DIOS PÉREZ MORENO. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.- Tuvo origen la presente actuación disciplinaria en la queja presentada por el ciudadano JUAN DE DIOS PÉREZ MORENO quien manifestó su inconformidad con el proceder del doctor FÉLIX MARÍA GALVIS RAMÍREZ, quien funge como Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por cuanto el 20 de septiembre de 2012 en el desarrollo de la audiencia celebrada dentro del proceso radicado con el No. 201100432, el funcionario sostuvo una conversación muy familiar durante y después de la diligencia de audiencia llevada a cabo al interior del referido proceso, con la apoderada de la parte demandante, razón por la cual considera que el fallo proferido por aquél no fue imparcial, sumado al hecho de no haber tenido en cuenta el escrito presentado por su apoderado judicial (fl. 1 c. o.). 2.- Por auto del 8 de mayo de 2013 se avocó conocimiento y se dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el doctor FÉLIZ MARÍA GALVIS RAMÍREZ en condición de Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por presuntas irregularidades cometidas al proferir fallo dentro del proceso radicado bajo el No. 201100432 (fls. 9 a 12 c. o.). 3.- Del citado auto se notificó el 24 de mayo de 2013, la representante del
Ministerio Público (fl. 14 c. o). 4.- La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia remitió copia de las actas de nombramiento y de posesión, del doctor FÉLIX MARÍA GALVIS RAMÍREZ, como Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y la información que reposaba en su hoja de vida (fls. 19 a 22 c. o.). 5.- Oficio No. 3651 del 28 de mayo de 2013, por el cual la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta remitió copia de la sentencia proferida por esa Corporación el 20 de septiembre de 2012, cd y acta de la audiencia (fls. 23 a 26 y cd) 6.- El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta remitió copia de lo actuado en segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral No. 201100432 instaurado por JUAN DE DIOS MÉNDEZ MORENO y CARMEN LORENA PINTO contra PEDRO LEÓN GUARÍN CASANOVA, ANGELO CRUZ, DISEÑO INTERIOR E.U. Y ABOUCHAR VELÁSQUEZ HIGOR (fls. 28 a 41 c. o). 7.- La Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta allegó certificados de los cargos desempeñados y de los salarios devengados por el funcionario investigado (fls. 54 a 56 c. o) 8-. Se incorporó certificado de antecedentes del disciplinado, expedido por la Jefe de la División del Centro de Atención al Público de la Procuraduría General de la Nación (fl. 58 c. o), en el cual se lee que éste no registra
sanciones disciplinarias. 9.- Se allegó certificado de ausencia de antecedentes disciplinarios del doctor FÉLIX MARÍA GALVIS RAMÍREZ en su calidad de Magistrado del Tribunal Superior de Cúcuta, expedido por esta Corporación (fl. 59 y 60 c. o). 10.- La Secretaria de esta Corporación hizo constar que no cursan otros procesos disciplinarios con fundamento en los mismos hechos (fl. 57 c. o). 11.- Mediante auto del 7 de febrero de 2014, se dispuso el cierre de la investigación disciplinaria (fls. 62 y 63 c. o). CONSIDERACIONES 1.- Competencia La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256-3 de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. 2.- Del inculpado De la prueba allegada, se estableció que el doctor FÉLIX MARÍA GALVIS RAMÍREZ, fungía como Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al momento de la presunta comisión de los hechos, pues se allegó copia del acta de nombramiento y de posesión, así como del fallo dictado el 27 de junio de 2012 por ellas en tal calidad (fls. 54 a 56 c. o y 24 a 37 c. o). 3.- Presupuestos normativos
Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso concreto El paso a seguir en el presente evento es conforme a lo previsto en el artículo 150 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), analizar la viabilidad de proferir auto de apertura de investigación o en su lugar ordenar el archivo definitivo de las diligencias. El señor JUAN DE DIOS PÉREZ MORENO presentó queja alegando su inconformidad con ocasión de la sentencia proferida por la Sala Laboral de Decisión del tribunal Superior de Cúcuta, con ponencia del doctor FÉLIX MARÍA GALVIS RAMÍREZ, Magistrado de la referida Corporación, al decidir el recurso de apelación impetrado contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, en virtud de la cual fue confirmada la providencia de primera instancia. Al respecto, esta Colegiatura conforme a las copias allegadas al libelo, colige sin dubitación alguna que la adopción de la decisión de segunda instancia fue
producto del análisis de la prueba allegada al referido proceso, y que la misma corresponde a la autonomía funcional del Magistrado a cargo del mismo. Lo anterior, por cuanto observa esta Corporación que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, con ponencia del doctor FÉLIX MARÍA GÁLVIS RAMÍREZ, profirió decisión a través de la cual confirmó en todas su partes la sentencia emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, decisión ésta sustentada en argumentos legales y jurídicos, en la cual textualmente se lee: “(…..) Ahora, de las pruebas arrimadas al expediente, no está demostrado que el accidente de trabajo que le ocurrió al actor haya sido por falta de la las medidas de seguridad en la labor que venia realizando en las instalaciones del Banco BBVA mas bien se debió a un imprevisto que no podía prever el empleador. De lo anterior, se puede concluir que la causa procede del accidente no fue por culpa del empleador ya que no se demostró por parte de la parte actora los motivos que originaron el accidente de trabajo, no por el solo de la ocurrencia del mismo se le puede endilgar la culpa al empleador. Para la Sala no se prueba la ausencia de dispositivos de seguridad suficientes para que se configure una conducta culposa del empleador en cuanto a habría faltado “la diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios “ “Conforme la noción que de culpa leve tiene el articulo 63 del Código Civil y que es la que corresponde a la culpa que se refiere el at 26 del Código Sustantivo del
Trabajo, sino que sucedió por un caso fortuito, caso fortuito, según la definición del Código Civil Colombiano “se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto al que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto el apresamiento de enemigos, actos ejercidos por funcionario publico etc” “Es cierto que el empleador es responsable a la luz de la ley laboral el obligado a tomar todas las medidas de seguridad, pero el trabajador debe también obedecer las normas sobre seguridad ocupacional, desde luego las que de el dependa. “Por lo tanto, no hay lugar al pago de los perjuicios incoados por los demandantes en el libelo demandatorio, por cuanto no se causaron ni se materializaron los mismos. “Lo anterior teniendo en cuenta que le correspondía al demandante acreditarlos en el juicio conforme lo señala la regla sobre el término probatorio contemplado en los artículos 177 del Código de Procedimiento Civil aplicable al estatuto laboral por integración de normas y aportar las pruebas necesarias para ratificar su dicho, lo cual acorde con el criterio sentado por vía jurisprudencial de la Honorable Corte Suprema de Justicia de que lo afirmado en la demanda no constituye prueba a favor de la actora, habida consideración que proviene de la parte interesada, que si bien es cierto se tiene del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la empresa demandada que no verificó que efectivamente el contratista haya hechos las afiliaciones del trabajador a Seguridad Social Integral, para poder iniciar con la orden de trabajo contratada con el mismo, también lo es que cumplió con las obligaciones emanadas del accidente de trabajo materia del presente proceso. “Conforme lo expuesto la Sala resuelve confirmar en todas sus partes la sentencia
proferida por el señor Juez 2 Laboral del Circuito de Cúcuta. “De otro lado teniendo en cuenta la modificación que sufrió el artículo 99 en sus numerales 1 y 2 del CPC aplicables por remisión en su articulo 145 (…) se condenara en costas a la parte vencida en el proceso (…) se fijaran costas en las sumas de $566.700 a cargo de la parte demandante de conformidad con lo señalado en el numeral 2.01 del acuerdo 18087 de 2013 del Consejo Superior de la Judicatura” (sic) (record 1648 a 20.43 cd)”. Se entiende entonces que la anterior decisión se encuentra cobijada por la autonomía funcional, según lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996: “ARTICULO 5º. AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” Al respecto es preciso reproducir ahora lo sostenido por esta Sala, atendidos los principios de independencia y autonomía funcional: “…los funcionarios judiciales cuando administran justicia están amparados por los principios de independencia y autonomía funcional consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional. Tales axiomas de carácter superior garantizan a los Jueces de la República actuar sin consideración a
indebidas injerencias provenientes de otros órganos del poder público e incluso de la propia Rama Judicial, en forma que sólo quedan sometidos al imperio de la Constitución y la ley, con lo cual se busca que sus decisiones sean producto de la aplicación libre e imparcial del ordenamiento jurídico y del análisis reflexivo de las pruebas con las cuales se soportan las mismas”. “Los principios de independencia y autonomía funcional impiden, por tanto, que los pronunciamientos de los Jueces emitidos en ejercicio de sus funciones den lugar a juzgamiento de índole disciplinario. A este respecto, pertinente resulta traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993”: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno” (M.P. Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO y negrilla fuera del texto). “La doctrina constitucional antes citada fue ratificada por la Corporación guardiana de la Carta Política en la sentencia T-249 del 1º de julio de 1995, al señalar lo siguiente: “Por consiguiente, cabe recalcar que cuando en cumplimiento de la función de administrar justicia el juez aplica la ley, según su criterio, y examina el material probatorio, ello no puede dar lugar al quebrantamiento del derecho disciplinario,
dada la independencia con que debe actuar en el ejercicio de la función jurisdiccional que por naturaleza le compete” (M.P. Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA)1. (Negritas fuera del texto). Conforme a lo anterior, es preciso señalar para eventos como el de ocupación, que cuando del mismo texto de la queja no se advierte sino la inconformidad del querellante con decisiones judiciales adversas a sus intereses, definitivamente no es procedente, ni consecuente desgastar la Jurisdicción Disciplinaria, con riesgo de penetrar en el fondo de todo un proceso que fue adelantado dentro de la órbita funcional de la autoridad judicial correspondiente, así pertenezca a esta jurisdicción. No en vano la Corte Constitucional, en Sala de Revisión plasmó en la Sentencia T-249 del 1 de junio de 1995, que: "… la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno". En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce
groseramente las que obran en el plenario. 1 En la providencia del 11 de mayo de 2000, aprobada según acta No.26 (Rad. No. 1209-A). Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la Ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la Jurisdicción Disciplinaria. Analizando la decisión proferida por la Sala Laboral con ponencia del doctor FÉLIX MARÍA GALVIS RAMÍREZ, Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, y de la cual se duele el denunciante, se observa que la misma fue producto del análisis juicioso del funcionario ponente, a cargo de resolver la apelación impetrada por la parte actora, quien en Sala de Decisión, resolvieron confirmar el proveído emitido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta. Puntualizando, no encuentra la Colegiatura razón alguna para cuestionar la autonomía funcional del doctor FÉLIX MARÍA GALVIS RAMÍREZ, Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, quien profirió la decisión de segunda instancia, cuando de las pruebas aportadas a la presente investigación se acredita que su decisión fue producto de la construcción de un silogismo jurídico el cual a criterio de las encartadas, las llevó a adoptar la referida determinación, en tanto, no se halla una grosera, abierta o protuberante irregularidad, yerro o arbitrariedad, como para adentrarse en
dicha autonomía e independencia funcional. De otra parte, al revisar los videos de las audiencias que se realizaron al interior del aludido proceso ordinario, no se evidencia que el funcionario de conocimiento hubiera tenido un proceder “familiar y de confianza” con la apoderada de la parte demandada, doctora YOLANDA OSORIO, y como se plasmó en precedencia la decisión adoptada por la mencionada Sala Laboral de Decisión del Tribunal Superior de Cúcuta no fue imparcial como lo adujo el querellante, distinto es que dicha determinación no hubiera sido favorable los intereses de éste. Así las cosas, se evidencia sin elucubración alguna que la determinación asumida por la referida Sala Laboral del Decisión del Tribunal Superior de Cúcuta, siendo Magistrado ponente el operador de justicia investigado obedeció a la facultad ostentada por los funcionarios judiciales de proferir sus decisiones con base en el recto criterio, imparcialidad, objetividad, libre valoración de las pruebas, teniendo como único límite la sana crítica. En consecuencia, estima esta Corporación que ninguna posibilidad hay de cuestionar por vía disciplinaria la conducta del aquejado, máxime cuando ella se encuentra amparada por los principios de autonomía e independencia funcionales, consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política los cuales impiden a la Jurisdicción Disciplinaria formular reproche de esta naturaleza cuando simplemente aplican el derecho, producto de la interpretación de la ley o la valoración de las pruebas. En este orden de ideas, resulta imperativo para esta Sala admitir que el fallo de segunda instancia objeto de controversia no configura vía de hecho, pues la
misma se ajustó al acervo probatorio obrante en el expediente, y se encuentra sustentada con argumentos serios, convincentes y razonables, que desvirtúan la existencia de la arbitrariedad, por lo cual no se advierte una transgresión del ordenamiento jurídico en la decisión proferida por los funcionarios investigados, razón por la cual procede a dar aplicación a lo reglado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, los cuales disponen: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. Conforme a las normas en cita y dado que en el presente evento la decisión proferida por la Sala Laboral de Decisión del Tribunal Superior de Cúcuta, donde fungió como Magistrado ponente el doctor FÉLIX MARÍA GALVIS RAMÍREZ, se encuentra amparada por la autonomía e independencia judicial y como a través de la evaluación del material probatorio recaudado en esta
investigación, se ha constatado que el funcionario cuestionado no incurrió en comportamiento constitutivo de falta disciplinaria, imperativamente debe esta Corporación terminar el proceso y archivar la indagación preliminar, conforme lo disponen los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, acorde con lo expuesto con antelación. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE PRIMERO: TERMINAR EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO en favor del doctor FÉLIX MARÍA GALVIS RAMÍREZ, Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y en consecuencia se dispone el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación, de conformidad con las precedentes consideraciones.
SEGUNDO: Para notificar la anterior providencia se comisiona al Magistrado en turno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, por el término de 10 días hábiles, efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta Corporación para proceder a su archivo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial