CSDJ - F11001010200020130095000ADJUNTA20130711164956-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130095000ADJUNTA20130711164956-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., once de julio de dos mil trece Proyecto registrado el 28 de mayo de 2013 Aprobado Según Acta de Sala No. 053
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. 110010102000201300950 00
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Aceptados los impedimentos manifestados por los Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, WILSON RUÍZ OREJUELA, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, HENRY VILLARRAGA OLIVEROS y ANGELINO LIZCANO RIVERA, procede esta Sala a pronunciarse respecto de la queja presentada por el señor José Jaime Rodríguez otero contra la doctora CARLINA MIREYA VARELA LORZA, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. HECHOS Como se anunció, se trata del escrito signado por el señor José Jaime Rodríguez Otero contra la doctora CARLINA MIREYA VARELA LORZA, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por medio del cual denuncia irregularidades en el comportamiento de la citada funcionaria al interior de la investigación seguida contra el Juez 16 Civil Municipal de Cali, en la cual desconoció sus derechos y garantías al archivar las diligencias sin pruebas y contando solo con la palabra del denunciado.
La queja fue remitida a esta Corporación por el Fiscal Sexto Delegado ante el Tribunal Superior de Cali, que en decisión del 17 de abril de 2013, estimó que no era competente para asumir el conocimiento de la misma, conforme lo previsto en el artículo 34 de la Ley 906 de 2004. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten en única instancia, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°1 de la Carta Política y Art. 112 numeral 3º2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Así las cosas, se tiene que en el presente caso, el quejoso se muestra inconforme con el comportamiento desplegado por la doctora CARLINA MIREYA VARELA LORZA, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por cuanto en la investigación seguida contra el Juez 16 Civil Municipal de Cali, desconoció 1Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 2 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los
magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. sus derechos y garantías al archivar las diligencias sin pruebas y contando solo con la palabra del denunciado. En efecto, se advierte que en proveído del 23 de julio de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, integrada por las doctoras VARELA LORZA (ponente) y RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS resolvió archivar definitivamente las diligencias adelantadas contra el doctor Guillermo Eduardo Villa Ruíz, Juez 16 Civil Municipal de Cali. Con base en los siguientes argumentos: “…Del devenir histórico procesal que de la instancia que tramita hace el juez disciplinario se concluye no solo que dentro de términos razonables se ha impulsado la causa referida en la queja sin menoscabo ninguno del debido proceso, sino que en la misma el hoy quejoso en su calidad de demandado obra a través de un curador ad litem en tanto no pudo ser legalmente notificado y en consecuencia no puede ejercer su defensa material tal y como lo solicita. En efecto, del largo y confuso memorial en el que se sustenta la queja lo que se advierte es que el demandado quejoso pretende inútilmente y a través de esta jurisdicción disciplinaria, hacer valer sus derechos de parte al habérsele negado, legítimamente, por parte del operador que acusa, su intervención procesal, por tratarse como reiteradamente se le informa al darle respuesta a sus solicitudes, de
un proceso de menor cuantía en el que debe estar representado por un abogado o demostrar tal calidad para ser reconocido e intervenir en pro de su propia defensa. Ciertamente traslada las inquietudes que, previamente, presentó a la instancia y que no le fueron resueltas, a ésta jurisdicción arguyendo derechos que solo adquiere previo reconocimiento de su calidad de parte procesal como los que atañen a la liquidación del crédito que ejecutivamente se cobra o los de requerir al secuestre para que ponga a consideración del Juzgado los dineros captados en razón de su función de auxiliar de la justicia, cosa que solo logra constituyendo un mandato de confianza para que en su nombre y representación actué en desarrollo del derecho de postulación y no denunciando disciplinariamente al juez que, como se evidencia, ha actuado procesalmente en derecho sin menoscabo de sus garantías procesales…”. En este orden de ideas, es necesario recordar que a los funcionarios judiciales les asiste la autonomía funcional como derecho al momento de administrar justicia, ello quiere decir, que por sus decisiones no son sujetos disciplinables, en tanto todas ellas son debatibles a través de las instancias pertinentes, por ende, la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, es del resorte de su autonomía funcional y no es admisible que las mismas se controviertan a través de un proceso disciplinario. Claro está, con la excepción de contener la misma, y que se aprecie prima facie, errores protuberantes y groseros que den al traste con la función pública de administrar justicia, en tanto el mero desacuerdo del derrotado en el litigio no adquiere la relevancia de conducta
a investigar disciplinariamente. Sobre la autonomía funcional de antaño ha dicho la Corte Constitucional sobre este principio o instituto, normado constitucionalmente como derecho de los jueces desde la sentencia C-417 de 1993: “(…) Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución (…)”. En nueva oportunidad, esa misma Corporación se pronunció en Sentencia T571 de 2007 respecto a los límites de la autonomía judicial en los siguientes términos: “(…) Los límites a la autonomía, sin embargo, también ha señalado que la autonomía judicial que se protege, en materia de interpretación, no es del todo absoluta. Existen criterios objetivos que permiten fijar un límite legítimo a la interpretación judicial, en la medida en que orgánicamente establecen premisas generales que no pueden ser libremente desechadas por el fallado. Esos criterios objetivos son: a) El juez de instancia está limitado por el precedente fijado por su superior frente a la aplicación o interpretación de una norma concreta;
b) El tribunal de casación en ejercicio de su función de unificación puede revisar la interpretación propuesta por los juzgados y tribunales en un caso concreto, y fijar una doctrina que en principio será un elemento de unificación de la interpretación normativa que se convierte precedente a seguir, c) Si bien, ese criterio o precedente puede ser refutado o aceptado por el juzgado de instancia, lo claro es que no puede ser desoído abiertamente en casos iguales, sino que debe ser reconocido y/o refutado por el juez de instancia o tribunal, bajo supuestos específico; d) el precedente, no es el único factor que restringe la autonomía del juez. Criterios como la racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad, exigen que los pronunciamientos judiciales sean debidamente fundamentados y compatibles con el marco axiológico, deóntico y el cuerpo normativo y constitucional que compromete el ordenamiento jurídico; e) Finalmente el principio de supremacía de la Constitución obliga a todos los jueces a interpretar el derecho en compatibilidad con la Constitución. El deber de interpretar de manera que se garantice la efectividad de los principios, derechos y deberes de la constitución, es entonces un límite, si no el más importante, a la autonomía judicial” (Negrillas fuera de texto) (…)”. Por lo tanto, se colige que los hechos puestos en conocimiento de esta Superioridad respecto de la Magistrada VARELA LORZA al presentar ponencia ordenando el archivo de las diligencias seguidas en contra del Juez 16 Civil Municipal de Cali, la cual fue aprobada por su compañera de Sala y
que además, al ser apelada, fue avalada por esta Superioridad, que en Sesión 103 del 10 de diciembre de 20123 la confirmó, carecen de relevancia disciplinaria y por lo tanto, no es procedente iniciar actuación en su contra y consecuentemente ordenará el archivo de las presentes diligencias. En ese orden de ideas, y en vista de que no existen hechos que investigar por parte de ésta instancia que justifiquen la realización de las etapas subsiguientes del proceso disciplinario, se dará aplicación a la disposición disciplinaria prevista en el parágrafo primero del artículo 1504 de la Ley 734 de 2002, para acudir, entonces, al inhibitorio que consagra la norma en cita, ante la inexistencia de hechos irrelevantes disciplinariamente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, 3 Radicado 201101156 4 Parágrafo primero del art. 150 del C.D.U: Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna. RESUELVE PRIMERO.- INHIBIRSE de adelantar actuación disciplinaria en contra de la doctora CARLINA MIREYA VARELA LORZA, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, conforme a lo dicho en las motivaciones de este proveído, en consecuencia se dispone el ARCHIVO de las diligencias.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Vicepresidente Magistrada
MARTHA LUCÍA BAUTISTA CELY
Conjuez
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Conjuez
JORGE HUMBERTO VALERO RODRIGUEZ
Conjuez
PEDRO NEL ESCORCIA CASTILLO SANTOS ALIRIO RODRÍGUEZ
SIERRA
Conjuez Conjuez
YIRA LUCIA OLARTE AVILA
Secretaria Judicial