CSDJ - F11001010200020130095100ADJUNTA20130814120400-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130095100ADJUNTA20130814120400-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C. 24 de julio de 2013 Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000 2013 00951 00 Aprobado Según Acta No.57 de la misma fecha.
Referencia: Decretar la caducidad ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse sobre el mérito de la indagación preliminar dentro del proceso disciplinario seguido contra los Doctores JESUS EDUARDO NAVIA LAME, ARY BERNARDO ORTEGA PLAZA Y JESUS ALBERTO GOMEZ GOMEZ, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Popayán. HECHOS A través del escrito de queja del 26 de abril de 20131, el señor LEONEL SIERRA CARMONA, puso en conocimiento de esta Superioridad, las presuntas irregularidades en las que pudieron haber incurrido los Magistrados De la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, en el proceso en segunda instancia que se adelantó contra el quejoso, radicado 2006-00309. 1 Folio 1 Pl. Escrito de queja presentado por el señor Leonel Sierra Carmona, en contra de los magistrados del Tribunal superior de Popayán. 2
Magistrado Ponente: Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000 2013 00951 00
En la misma queja, señaló el quejoso su versión de los hechos en la cual aseguró no haber sido participe del delito que se le inculpa, ni haber estado en
el lugar de los hechos. Además argumento que debían ser investigados los Magistrados de este Tribunal, por haber confirmado la sentencia que se profirió en primera instancia en su contra, ya que estos no investigaron las irregularidades que tenía el proceso. ACTUACIONES PROCESALES El día 30 de abril de 20132, la queja fue sometida a reparto asignándosele al Magistrado que aquí funge como Ponente. Este despacho mediante auto de fecha 20 de mayo de 20133, se dispuso a dar inicio a la indagación preliminar, para el cual decretó las pruebas pertinentes y ofició al Tribunal Superior de Popayán con el fin de que informara el trámite dado al proceso en contra del señor LEONEL SIERRA CARMONA; y enviaran copia de todas las actuaciones surtidas; e, informara el nombre del Magistrado Ponente y los magistrados que conformaban la respectiva sala de decisión. El día 20 de mayo de 2013, se notificó a la doctora CLARA IVY GONZÁLEZ MARROQUÍN, Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial, de la providencia que dispuso el inicio de la indagación preliminar4. El 12 de junio de 20135, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, informó a esta Superioridad, que en esa Corporación curso proceso penal adelantado en contra del señor LEONEL SIERRA CARMONA, por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO TENTADO, HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO Y FABRICACION, TRAFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES, radicado 2006-00309-01,actuando como Magistrado Ponente el Doctor JESUS
EDUARDO NAVIA LAME y conformaron la respectiva sala de decisión los doctores ARY BERNARDO ORTEGA PLAZA Y JESUS ALBERTO GOMEZ 2 FL. 18. cuaderno original 3 Fls. 21-22 cuaderno original 4 Folio 24 del cuaderno original. 5 Folio 26 del cuaderno original. 3
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GOMEZ. De igual manera, remitió copia de los fallos de primera y segunda instancia, y copia simple de la decisión del recurso de casación. CONSIDERACIONES Es competente esta Corporación para investigar disciplinariamente en única instancia a los Magistrados de los Tribunales de Distrito Judicial, acorde con lo establecido en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.Estatutaria de la Administración de Justicia6.
CONSIDERACIONES PRELIMINARES: la potestad disciplinaria del Estado.
Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de estos al Estado en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. En este orden de ideas y ante tal situación funcional, se pretende, el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de una ética
del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones, es por ello que en el derecho disciplinario, la falta siempre supone la existencia de un deber o el establecimiento de una prohibición, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia una respuesta del Estado. De lo anterior se deduce que el reproche del Estado al servidor judicial, se genera no propiamente de la voluntad –abstractade lesionar intereses jurídicos 6 Ley 270 de 1996. Artículo 112. Numeral 3º. “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales.” (Negrilla y subrayado fuera de texto). 4
Magistrado Ponente: Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000 2013 00951 00 tutelados, sino de la existencia de comportamientos –concretosque impliquen un cumplimiento parcial y/o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que le son encomendados en razón de la función jurisdiccional, es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el
incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. CASO CONCRETO Una vez precisado el anterior marco normativo, resulta en consecuencia imperioso analizar si en su actuar funcional los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, incurrieron en alguna conducta que pueda ser catalogada como falta disciplinaria y amerite ser investigada por el poder sancionador del Estado, para lo cual es necesario revisar –concretamentelos tópicos denunciados por el quejoso y a partir de su estructura argumentativa – determinarla existencia de una presunta falta disciplinaria que amerite el actuar del aparato jurisdiccional Estado o en caso contrario abstenerse de abrir investigación disciplinaria y por ende, ordenar el archivo de las diligencias. En el caso sub examine, es necesario efectuar las siguientes disertaciones, a fin de llegar de manera clara a una decisión conforme a los preceptos establecidos en el Régimen Disciplinario de los Servidores Públicos, específicamente de los funcionarios judiciales, en concordancia con lo establecido en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. En consecuencia, se analizarán, (i) la oportunidad en la presentación de la denuncia de acuerdo con la institución jurídica de la caducidad y la prescripción, una vez analizadas estas dos figuras se estudiara, (ii) la materialización de la 5
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Radicación No. 110010102000 2013 00951 00 presunta falta disciplinaria, de acuerdo con los presupuestos fácticos esgrimidos por el denunciante. En el folio 28 del cuaderno principal del expediente, se encuentra la sentencia de primera instancia del Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán del 26 de junio de 2007, en la cual se resolvió condenar a LEONEL SIERRA CARMONA a la penal principal de diecinueve (19) años de prisión, como coautor penalmente responsable del concurso de conductas punibles de
HOMICIDIO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TENTATIVA, HURTO
CALIFICADO Y AGRAVADO Y FABRICACION, TRAFICO Y PORTE DE
ARMAS DE FUEGO O MONICIONES.
En el folio 51 del cuaderno principal del expediente, se encuentra el fallo de segunda instancia de la sala penal del Tribunal Superior del Distrito judicial de Popayán, del 3 de junio de 2008, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el defensor del condenado, en el cual solicito revocar la providencia impugnada y en lugar de ello absolver al quejoso de los cargos elevados en su contra, por presentarse el fenómeno jurídico de la duda probatoria. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán decidió confirmar la providencia dictada el 26 de junio de 2007, por cuanto la encontró ajustada a derecho. Como se puede observar, la sentencia de los Magistrados de la sala penal del Tribunal Superior del distrito de Popayán, fue proferida el 3 de junio de 2008,
por lo que ha operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción disciplinaria, dado que tal como lo establece el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, la acción caducará si trascurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuado haya cesado el deber de actuar. 6
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En consecuencia, no es posible continuar con la presente indagación frente a la posible falta disciplinaria de los magistrados, pues ya han trascurrido más de 5 años desde el momento en el que se pudieron haber cometido las conductas señaladas por parte del quejoso. Para el derecho disciplinario el fenómeno de la caducidad debe entenderse como el límite en el tiempo que tiene el Estado para dar inicio a la acción disciplinaria. Ahora bien, sobre el particular la Corte Constitucional ha considerado que la caducidad es el instituto que protege derechos y garantías, tanto para el procesado como para el operador disciplinario, esgrimiendo que La obligación de adelantar las investigaciones sin dilaciones injustificadas, como parte del debido proceso, se aplica a toda clase de actuaciones, por lo que la justicia impartida con prontitud y eficacia no sólo debe operar en los procesos penalescriminales-, sino en los de todo orden, administrativos, contravención ales, disciplinarios, policivos, etc., de forma tal que la potestad sancionatoria no quede indefinidamente abierta, y su limitación en el tiempo con el señalamiento de un plazo de caducidad para la misma, constituye una garantía para la efectividad de los principios constitucionales de seguridad jurídica y prevalencia del interés general, además de cumplir con el cometido de evitar la paralización del proceso administrativo y, por ende, garantizar la eficiencia de la administración7. Por consiguiente, se tiene claro para esta Superioridad que frente a los hechos, se ha perdido la facultad del Estado para adelantar cualquier actuación. Pues ha operado el fenómeno de la caducidad, toda vez que entre los hechos esto es, la expedición de la sentencia y esta providencia, han transcurrido mas de 5 años. Termino previsto en el articulo 30 de la ley 734 de 2002 OTRAS CONSIDERACIONES 7 Sentencia Corte Constitucional C-401 de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 26 de mayo de 2010. 7
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Es de advertir a la sala, que la fecha de radicación de la queja por parte del señor LEONEL SIERRA CARMONA, fue el 26 de abril de 2013, esto es, 4 años 9 meses y 23 días después de la presunta comisión de la falta por parte de los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán.
El día 30 de abril de 2013, le fue repartido al Magistrado que aquí funge como ponente el proceso para la respectiva sustanciación. Así, como se señalo en el acápite respectivo, el 20 de mayo de 2013, se profirió el auto avocando el conocimiento y solicitando pruebas, las cuales llegaron el 9 de julio de 2013, cuando la acción ya había caducado. De lo anterior se colige fácilmente que el Magistrado aquí ponente, solo contaba con 33 días para adelantar indagación, investigación y eventualmente juicio, situación humanamente imposible. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,
RESUELVE
PRIMERO: DECRETAR LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA EN
EL PROCESO SEGUIDO EN CONTRA DE LOS DOCTORES JESUS
EDUARDO NAVIA LAME, ARY BERNARDO ORTEGA PLAZA Y JESUS
ALBERTO GOMEZ GOMEZ, MAGISTRADOS DE LA SALA PENAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN.
SEGUNDO: COMO CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR TERMINAR LA
ACTUACIÓN ADELANTADA CONTRA LOS CITADOS FUNCIONARIOS Y,
POR ENDE, SE ORDENA EL ARCHIVO
DEFINITIVO DEL EXPEDIENTE EN SU FAVOR.
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NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial