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CSDJ - F11001010200020130095300ADJUNTA20130905125321-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130095300ADJUNTA20130905125321-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 110010102000201300953 00

Registro: 02-9-2013

Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Bogotá, D.C., Cuatro (04) de septiembre de dos mil trece (2013) Aprobada en Sala Según Acta No. 068 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Séptimo (7) Contencioso Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá y el Juzgado Tercero (3) Laboral del Circuito de la misma ciudad, con ocasión de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho formulada a través de apoderado, por la señora DORIS PATRICIA AGUILAR PIÑEROS contra FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., como vocera del

PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA E.S.E. LUIS CARLOS GALÁN

SARMIENTO, LA NACIÓN-MINISTERIO HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y MINISTERIO DE

SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.

ANTECEDENTES Ante la Justicia Contencioso Administrativa la señora DORIS PATRICIA AGUILAR PIÑEROS a través de apoderado judicial demandó1 a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., como vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA E.S.E. LUIS CARLOS GALÁN

SARMIENTO, LA NACIÓN-MINISTERIO HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y MINISTERIO DE

SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, con el fin de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos, mediante los cuales le niegan las diferentes solicitudes de reconocimiento y pago de derechos laborales, tales como cesantías, intereses sobre cesantías, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, aportes hechos al Sistema de Seguridad Social en Pensión y Salud, inseminaciones... etc.:  Oficio No. 2012EE00062721 del 17 de julio de 2012 emitido por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., como vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA E.S.E. LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO, mediante el cual niega la solicitud del 11 de julio de 2012.  Oficio No. 2-2012-025778 del 16 de julio de 2012 emitido por el MINISTERIO HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, mediante el cual niega la solicitud del 11 de julio de 2012.  Oficio No. 1101000-162855 del 30 de julio de 2012 emitido por el MINITERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, mediante el cual niega la solicitud del 11 de julio de 2012. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad y a título de restablecimiento, la accionante solicitó que se declare la existencia de una relación laboral entre la accionante y la extinta E.S.E. LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO, por el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2003 y el 31 de mayo de 2006, tiempo en el que prestó sus servicios personales en 1 Folios 158 a 169 C.O.

el cargo de auxiliar de enfermería, cuya vinculación se realizó mediante contrato de prestación de servicios en la modalidad de contratos periódicos renovables sin solución continuidad; como resultado de lo anterior demandó se declare que durante este lapso la entidad demandada no pagó los valores correspondientes a los diferentes derechos laborales y por ello se a ordene a las entidades accionadas su pago de forma solidaria. TRAMITE PROCESAL La demanda fue presentada ante la Justicia Contencioso Administrativa e inadmitida por el Juzgado Séptimo (7) Contencioso Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá mediante auto2 del 24 de enero de 2013, correspondiéndole el radicado No. 110013335007 201200399 00, providencia en la cual resuelve remitir estas diligencias por reparto al Juez Laboral del Circuito de Bogotá, por considerar que no tenía la competencia para avocar su conocimiento, al considerar que conforme el numeral 2º del artículo 155 de la Ley 1437 de 2011, los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provenga de un contrato de trabajo y por su parte a los Jueces Laborales, conforme lo regula el artículo 1 de la Ley 712 de 2001, se les abroga el conocimiento de las controversias concernientes al sistema de seguridad social integral que se suscite entre los afiliados de las entidades administradoras o prestadoras y cualquiera sea la naturaleza de la relación jurídica y los actos jurídicos que se controviertan; en este sentido resaltó que el tipo de vinculación laboral en el presente caso,

esto es el de prestación de servicios, conlleva a que radique la competencia en la Justicia Ordinaria Laboral, al respectó agregó: “De la norma transcrita se puede observar que allí no se contempla que esta Jurisdicción tenga la facultad de declarar una nulidad respecto de un contrato de prestación de servicios profesionales ya que difiere notablemente de lo que se pretende por vinculación legal y reglamentaria, la cual se surte mediante acto administrativo (Decreto, Resolución), y en virtud del cual se genera un procedimiento para la vinculación cual es, la manifestación de aceptación y la posesión con los protocolos que esta exige y se regula por las normas que 2 Folio 174 a 177 C.O rigen la carrera, mientras que contrato de prestación de servicios, se rige por lo que allí se hay pactado, de ahí que es claro que quien tiene que dirimir la controversia suscitada es el Juez Ordinario Laboral y no el Contencioso Administrativo.” Así las cosas, la actuación le fue repartida3 al Juzgado Tercero (3) Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante auto4 del 22 de abril de 2013 declaró la falta de jurisdicción y como consecuencia de ello propuso colisión negativa de competencias, ordenando el envío del expediente a esta corporación para lo de su competencia; al respecto consideró que “en vista a que la señora Doris Patricia Aguilar Piñeros, trabajó para la entidad demandada ostentando el cargo de AUXILIAR DE ENFERMERIA, es por lo que se infiere de que se trata de una empleada pública, por tal razón la jurisdicción competente para dirimir el asunto es la Contenciosa Administrativa y no la ordinaria laboral.”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 112 de la ley 270 de 1996, para dirimir el conflicto en cita, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones constituidas por el Juzgado Séptimo (7) Contencioso Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá y el Juzgado Tercero (3) Laboral del Circuito de la misma ciudad. Problema jurídico Lo constituye en quién es el competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÒN SOCIAL – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. como vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA E.S.E. LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO, por el apoderado de la señora DORIS PATRICIA AGUILAR 3 Folio 178 C.O. 4 Folio 197 y 198 C.O. PIÑEROS, tendiente a obtener la declaratoria de la nulidad de los siguientes actos administrativos:  Oficio No. 2012EE00062721 del 17 de julio de 2012 emitido por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., como vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA E.S.E. LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO, mediante el cual niega la solicitud del 11 de julio de 2012.  Oficio No. 2-2012-025778 del 16 de julio de 2012 emitido por el

MINISTERIO HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, mediante el cual niega la solicitud del 11 de julio de 2012.  Oficio No. 1101000-162855 del 30 de julio de 2012 emitido por el MINITERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, mediante el cual niega la solicitud del 11 de julio de 2012. Por medio de los cuales niegan el reconocimiento y pago de derechos laborales tales como cesantías, intereses sobre cesantías, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios, aportes hechos al sistema de seguridad social en pensiones y salud.. etc., causados entre el periodo de 1 de julio de 2003 y 31 de mayo de 2006, pues trabajó en la E.S.E. LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO como auxiliar de enfermería. Entonces, como punto de partida habrá de recordarse que la función de Administrar Justicia es aquella ejercida por los Jueces de la República conforme a la Constitución y la Ley, y que teniendo en cuenta los denominados factores de competencia, se distribuye entre las diferentes jurisdicciones. De igual manera que la competencia se define como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para ejercer por autoridad de la ley en determinado asunto. Así mismo en reiteradas oportunidades esta Corporación en materia de conflictos de jurisdicciones ha establecido que para que éste se configure debe surgir disputa entre el funcionario que conoce y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. Definido lo anterior y teniendo en cuenta lo sostenido por los funcionarios de la Jurisdicción Ordinaria y Contenciosa Administrativa, en el acápite de trámite procesal para proponer el

conflicto que nos ocupa, nos dispondremos a dirimir el mismo. Al respecto, cabe recordar, que en materia laboral, el numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001, modificatorio del Código Procesal del Trabajo, consagra que las controversias referentes al Sistema de Seguridad Social Integral que se susciten entre los afiliados beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica, serán de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, lo que llevaría en un principio a determinar que el asunto en referencia debería ser asignado a dicha jurisdicción. Tampoco puede desdeñarse, que en materia de acciones de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), en su artículo 152 numeral 2° y 155 numeral 2°, establece que los Tribunales Administrativos y los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad; en consecuencia, dicha normatividad asigna la competencia a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para conocer de asuntos en los cuales se discuta derechos laborales de un empleado público, esto en razón a que su vinculación a la administración es de tipo legal y reglamentaria, por consiguiente sus situaciones laborales se rigen por la Ley y actos administrativos. Naturaleza y régimen legal aplicable a las Empresas Sociales del Estado.

Valga la oportunidad para señalar brevemente algunos aspectos útiles para abordar de mejor manera el estudio particular del caso concreto bajo análisis de esta Sala. Entre dichos aspectos, indudablemente ostentan especial relevancia la determinación de la naturaleza de las Empresas Sociales del Estado –en adelante E.S.E. —, así como el régimen jurídico aplicable. En cuanto a lo primero, el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, contentiva de las normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, ubica a las E.S.E.s dentro de la estructura de la Rama Ejecutiva del Poder Público, como una entidad del Sector descentralizado por servicios.5 Ya la Ley 100 de 1993, se había ocupado de modo más detallado de la naturaleza de este tipo de entidades públicas, vinculando su objeto a uno de los fines más relevantes del Estado: la prestación del servicio de salud. “ARTÍCULO 194 Ley 100 de 1993. NATURALEZA. La prestación de servicios de salud en forma directa por la nación o por las entidades territoriales, se hará principalmente a través de las Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la Ley o por las asambleas o concejos, según el caso, sometidas al régimen jurídico previsto en este capítulo.”6 5 ARTICULO 38. INTEGRACION DE LA RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO EN EL ORDEN NACIONAL. La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades:

1. Del Sector Central:

(…)

2. Del Sector descentralizado por servicios: (…) d) Las empresas sociales del Estado y las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios;” 6 Con mayor explicitud, el artículo 26 de la ley 1122 de 2007, por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud”, explica el objeto de las Empresas Sociales del Estado: “ARTÍCULO 26. DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS POR PARTE DE LAS INSTITUCIONES PÚBLICAS. La prestación de servicios de salud por parte de las instituciones públicas solo se hará a través de Empresas Sociales del Estado (ESE) que podrán estar constituidas por una o varias sedes o unidades prestadoras de servicios de salud. En todo caso, toda unidad prestadora de servicios de salud de carácter público deberá hacer parte de una Empresa Social del Estado, excepto las unidades de prestación de servicios de salud que hacen parte de las empresas industriales y comerciales del Estado y de aquellas entidades públicas cuyo objeto no es la prestación de servicios de salud. En cada municipio existirá una ESE o una unidad prestadora de servicios integrante de una ESE.” En sentencia de Constitucionalidad No. 665 de 2000, con ponencia del Honorable Magistrado Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO, la Corte Constitucional advirtió sobre la imposibilidad de equiparar la especialísima naturaleza de las Empresas Sociales del Estado con la de cualquier otra entidad pública, afirmando de paso que se trata de entidades con una particular categoría en virtud del tipo de servicios prestados –esto explica, pasaremos a comentarlo enseguida, su régimen jurídico propio: “La Ley 100 de 1993, por la cual se creó el sistema de Seguridad Social y se dictaron otras

disposiciones, definió en su artículo 94 la naturaleza de las empresas sociales del Estado en la siguiente forma: (...) La propia Ley 100 de 1993 establece que el objeto de las empresas sociales del Estado es la prestación de servicios de salud, como servicio público a cargo del Estado, o como parte del servicio público de seguridad social. Estas empresas constituyen, de conformidad con el ordenamiento en vigor, una categoría especial de entidad pública descentralizada creada por el legislador en virtud de las facultades que le confiere el artículo 150, numeral 7, según el cual corresponde al Congreso determinar la estructura de la Administración Nacional, crear, suprimir y fusionar ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos "y otras entidades del orden nacional". (...) Es claro que las empresas sociales del Estado son entes que no pueden confundirse con los establecimientos públicos y que constituyen una nueva categoría de entidad descentralizada concebida con un objeto específico que la propia legislación ha señalado y que justifica, por razón de los propósitos constitucionales que mediante su existencia persigue el legislador, unas ciertas reglas y una normatividad también especial.”(Subrayado de la Sala) No cabe duda entonces, que, no obstante constituir una entidad de naturaleza pública – ubicada organizacionalmente en la Rama Ejecutiva del Poder Público—, en razón al especialísimo campo en el que desarrollan su objeto, las E.S.És requieren de un régimen legal igualmente especial, que les permita prestar sus servicios de modo eficiente, alcanzando el nivel de competitividad que exija la dinámica propia del sector, sin que ello implique, por supuesto, la afectación injustificada a los intereses de los particulares que

concurran en la prestación de los servicios de salud. Así lo ha entendido el legislador colombiano: “ARTICULO 83 DE LA LEY 489 DE 1998. EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO. Las empresas sociales del Estado, creadas por la Nación o por las entidades territoriales para la prestación en forma directa de servicios de salud se sujetan al régimen previsto en la Ley 100 de 1993, la Ley 344 de 1996 y en la presente ley en los aspectos no regulados por dichas leyes y a las normas que las complementen, sustituyan o adicionen.” “ARTÍCULO 195 DE LA LEY 100 DE 1993. RÉGIMEN JURÍDICO. Las Empresas Sociales de Salud se someterán al siguiente régimen jurídico:

1. El nombre deberá mencionar siempre la expresión "Empresa Social del Estado".

2. El objeto debe ser la prestación de los servicios de salud, como servicio público a cargo del Estado o como parte del servicio público de seguridad social.

3. La junta o consejo directivo estará integrada de la misma forma dispuesta en el artículo 19 de la Ley 10 de 1990.

4. El director o representante legal será designado según lo dispone el artículo 192 de la presente Ley.

5. Las personas vinculadas a la empresa tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del Capítulo IV de la Ley 10 de 1990.

6. En materia contractual se regirá por el derecho privado, pero podrá discrecionalmente utilizar las cláusulas exorbitantes previstas en el estatuto general de contratación de la administración pública.

7. El régimen presupuestal será el que se prevea, en función de su especialidad, en la ley orgánica de

presupuesto, de forma que se adopte un régimen de presupuestación con base en el sistema de reembolso contra prestación de servicios, en los términos previstos en la presente ley.

8. Por tratarse de una entidad pública podrá recibir transferencias directas de los presupuestos de la Nación o de las entidades territoriales.

9. Para efectos de tributos nacionales se someterán al régimen previsto para los establecimientos públicos.” En virtud de lo trascrito, el legislador, en su amplia libertad configurativa, ha estimado necesario dotar a estas entidades de un complejo régimen jurídico de excepción que no solo está referido a cuestiones de orden contractual, sino a la vinculación laboral de sus empleados.7 Esto explica con suficiencia que, en cuanto a lo primero, estas Empresas no estén sometidas a los rigorismos propios del Estatuto que regenta la contratación de la generalidad de las entidades públicas8, por lo que –como consecuencia necesaria— la 7 Al respecto, ver consideraciones de la Corte Constitucional en Sentencia C-559 de 2000. 8 El artículo 13 de la Ley 80 de 1993 afirma que: “Los contratos que celebren las entidades a que se refiere el artículo 2o. del presente estatuto se regirán por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas en esta ley.” A su turno, el artículo 2º en mención enlista como Entidades del Estado, obligadas por las disposiciones del Estatuto General de Contratación, las siguientes: “a) La Nación, las regiones, los departamentos, las provincias, el distrito capital y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios, los territorios indígenas y los municipios; los establecimientos públicos, las empresas

industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación competencia para conocer de las controversias en las que están involucradas deba examinarse a la luz de las particularidades de cada caso; esto, debido a que no sea posible predicar la existencia de una cláusula general y absoluta de competencia que atribuya de modo exclusivo el conocimiento de estas controversias a la jurisdicción ordinaria o a la contencioso administrativa. La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, ha tenido oportunidad de explicar tan complejo asunto; en sentencia del tres (03) de agosto de dos mil seis (2006), bajo el radicado No. 15001-23-31-000-200302111-01(32328), con ponencia del Honorable Consejero ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ, consideró que: “Bajo los anteriores parámetros, es claro que los litigios que se presenten entre las partes que integran el Sistema General de Seguridad Social Integral, en cualquiera de sus materias, esto es, pensiones, salud y riesgos profesionales son competencia de la jurisdicción ordinaria. De otra parte, es relevante indicar que, independientemente de que el régimen de contratación de las mencionadas entidades sea el de derecho privado, tal y como lo establece el artículo 195 de la ley 100 de 1993, para efectos de determinar la jurisdicción y competencia para el conocimiento de los conflictos o litigios derivados de dichos negocios jurídicos, lo importante es establecer si el contrato celebrado por la empresa social del estado se enmarca o no dentro de los postulados del artículo 2 de

la ley 712 de 2001. (…) Así las cosas es necesario hacer la siguiente distinción en materia contractual: a) Los contratos celebrados por E.S.E.s, cualquiera que sea su naturaleza, celebrados bajo el amparo normativo de los principios y preceptos que conforman el sistema Integral de Seguridad Social: En este evento el juez competente, de acuerdo con la ley 712 de 2001, será el de la jurisdicción ordinaria. b) Los contratos suscritos por E.S.E.s formalizados con arreglo a principios y preceptos distintos a los que integran el Sistema Integral de Seguridad Social: en esta circunstancia el juez competente será el contencioso administrativo de acuerdo con lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 132 del C.C.A., modificado por el artículo 40 de la ley 446 de 1998, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 38 y 83 de la ley 489 de 1998.” superior al cincuenta por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria, cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles.” Como se observa, al ser las Empresas Sociales del Estado “E.S.E.” entidades públicas, el conocimiento de sus contratos, actos o controversias, por regla general, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, salvo que se trate de litigios derivados del Sistema General Integral de Seguridad Social, en cuyo caso serán de competencia de la jurisdicción ordinaria, según la regla procesal del numeral 4 del artículo 2º de la ley 712 de 2001.”

(Subrayado de la Sala) Anteriormente, la Sala de Consulta y Servicio Civil de la misma Corporación, en concepto Radicado No. 1263 del 14 de enero de 2000, había manifestado lo siguiente: "De esta manera, al disponer la Ley 100 de 1993 en el numeral 6 del artículo 195, la utilización discrecional de cláusulas excepcionales, excluyó la aplicación general y común de las normas de la Ley 80. El régimen de derecho privado de la contratación propio de las demás entidades estatales, aparece consagrado en el artículo 13 de la Ley 80 de 1993, conforme al cual " los contratos que celebren las entidades a que se refiere el artículo 2 del presente estatuto se regirán por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes. En consecuencia, por voluntad del legislador, ni los principios de la contratación estatal, ni normas distintas a las que regulan las cláusulas exorbitantes, deben aplicarse obligatoriamente por las empresas sociales del Estado. Es forzoso concluir entonces, que el régimen de contratación de estas empresas es de derecho privado, con aplicación excepcional de las cláusulas mencionadas. La Sala reitera esta posición doctrinaria vertida en la Consulta No 1.127 del 20 de agosto de 1998, según la cual: " Por regla general, en materia de contratación las empresas sociales del Estado se rigen por las normas ordinarias de derecho comercial o civil. En el caso de que discrecionalmente, dichas empresas hayan incluido cláusulas excepcionales, estas se regirán por las disposiciones de la Ley 80 de 1993. Salvo en este aspecto, los contratos seguirán regulados

por el derecho privado" (Subrayado de la Sala) Es así que, una vez observados los elementos probatorios obrantes en el expediente, encuentra esta superioridad que según los contratos9 de prestación de servicios firmados entre la señora DORIS PATRICIA AGUILAR PIÑEROS y la E.S.E. LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO, y la certificación10 firmada por la apoderada especial del liquidador FIDUGRARIA, de la E.S.E. LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO, la accionante prestó sus servicios como Auxiliar de Enfermería. 9 Folios 125 al 145 C.O 10 Folio 54 C.O Adicionalmente encuentra la Sala que la señora DORIS PATRICIA AGUILAR PIÑEROS fue vinculada mediante contratos de prestación de servicios11 como Auxiliar de Enfermería, y según el infolio probatorio tenía unos contratos de prestación de servicios regidos a la luz de la ley 80 de 1993 (ver clausulas de los contratos), así: “Artículo 32. De los Contratos Estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación. (…) 3o. Contrato de Prestación de Servicios. <Apartes subrayados CONDICIONALMENTE EXEQUIBLES> Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o

funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” Estas situaciones, claramente determinan que la última vinculación laboral de la señora DORIS PATRICIA AGUILAR PIÑEROS fue mediante contrato de prestación de servicios. Por otra parte, examinadas las pretensiones, podemos concluir claramente que la litis gira en torno al reconocimiento de una relación laboral y su consecuente declaración de las prestaciones sociales de la señora DORIS PATRICIA AGUILAR PIÑEROS cuyo derecho se sustenta en unos contratos de prestación de servicios, sin solución de continuidad; y una vez analizado 11 Folios 13 al 23 C.O el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, normatividad procesal que es de obligatorio y automático cumplimiento al tenor de los dispuesto en la Ley 794 de 2003 que dispone que las normas procesales son de orden público y, en virtud a ello o por consiguiente, de obligatorio e inmediato cumplimiento, y en ningún caso, podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley, por lo tanto la misma Ley 712 de 2001 es clara y precisa al señalar que la Jurisdicción Ordinaria Laboral conoce de los asuntos en los cuales se afecten derechos laborales de trabajadores, en razón a sus condiciones laborales y su forma de vinculación a la administración, circunstancias

fácticas en las que se encuentra la señora DORIS PATRICIA AGUILAR PIÑEROS, vinculada mediante contrato de prestación de servicios al multicitado hospital. Entonces, para la Sala, estudiadas y analizadas las pretensiones, hechos y pruebas de la demanda sub-examine en concordancia con la normatividad citada, no cabe duda que el caso particular, la competencia para conocer del presente asunto debe ser adscrita a la Jurisdicción Ordinaria, representada en el Juzgado Tercero (3) Laboral del Circuito de Bogotá. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el Juzgado Tercero (3) Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Séptimo (7) Contencioso Administrativo de Oralidad de la misma ciudad, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al primero de los nombrados. Segundo.- REMÍTASE el presente proceso al conocimiento del Juzgado Tercero (3) Laboral del Circuito de Bogotá y copia de la presente providencia al Juzgado Séptimo (7) Contencioso Administrativo de Oralidad de la misma ciudad, para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

PRESIDENTE VICEPRESIDENTE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

MAGISTRADA MAGISTRADA

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS ANGELINO LIZCANO RIVERA

MAGISTRADO MAGISTRADO

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO DE VOTO

Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil trece (2013). Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS Radicación No. 110010102000201300953-00 Aprobado en Sala No. 68 del 4 de septiembre de 2013 Con el debido respeto manifiesto mi disenso con la decisión mayoritaria de la Sala en el asunto de la referencia, pues considero que el presente asunto debió adscribirse el conocimiento del mismo ante el Juez de lo Contencioso Administrativo. Ahora bien, revisada la actuación en el dossier probatorio reposa copia de los contratos administrativos suscritos por la entidad demandada y la accionante, de cuyo contenido se observa la inclusión de clausulados especiales, denominados cláusulas exorbitantes, con las cuales se estipulan las potestades extraordinarias del Estado para poder asegurar el cumplimiento de sus fines estatales, es así que a folio 126, del cual se extraer lo contenido en su clausulado “NOVENA: APLICACIÓN DE LAS CLÁUSULAS EXPECIONALES: A este contrato le son aplicables las cláusulas de interpretación, modificación, y terminación unilaterales, así como la

caducidad, de acuerdo con lo establecido en la Ley 80 de 1993”. Con lo anterior, advierto que la inclusión de éstas cláusulas excepcionales consagradas en los artículos 15, 16, 17 y 18 ibídem (interpretación, modificación y terminación unilateral del contrato y la caducidad), contenidas en la Ley 80 de 1993, habilita al Juez Contencioso para conocer de los asun

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