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CSDJ - F11001010200020130095400ADJUNTA20130613084823-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130095400ADJUNTA20130613084823-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., seis (6) de junio de dos mil trece (2013). Aprobado según Acta Nº 041 de la misma fecha. Registro de Proyecto, cinco (5) de junio de dos mil trece (2013).

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicado. 110010102000201300954 00

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Negada la ponencia al Magistrado Henry Villarraga Oliveros1, procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Fiscalía Sexta Local de Manizales y el Juzgado 160 de Instrucción Penal Militar del Departamento de Policía de Caldas, con ocasión de la investigación adelantada por el delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, en concurso con lesiones personales, materializado en la agresión de la que fueron víctimas Francia Helena Campiño Bedoya y Yesica Tatiana Muñoz Campiño, así como los daños materiales a bien inmueble, producido por los agentes de policía Jorge Andrés Gálviz Hernández y Elkin Andrés Giraldo Martínez, adscritos a la Estación de Policía de Manizales. HECHOS 1 En Sala No. 035 del 16 de mayo de 2013. De conformidad con la denuncia penal registrada en el formato único de noticia criminal, interpuesta el día 12 de junio de 2012, por las señoras Francia Helena Campiño Bedoya y Yesica Tatiana Muñoz Campiño, se tiene que el 10 de

junio de 2012 a eso de las 4:30 pm, al llegar de viaje las mencionadas, encontraron que unos policías estaban rompiendo los vidrios de su casa y que la puerta de entrada estaba en el piso; de igual forma, en el patio interior se hallaban otros uniformados, quienes al ser cuestionados por lo sucedido, procedieron a agredirlas, lanzando piedras al carro en el que habían llegado, asimismo una mujer policía atacó físicamente a Yesica Tatiana Muñoz Campiño, por lo que tuvieron que refugiarse en la casa vecina. Cuando se les preguntó por la identificación de los policiales, informaron las placas 19261 y 19289, así como el número de patrulla 240150. ACONTECER PROCESAL - El 12 de junio de 2012, se presentó la denuncia ante la Fiscalía General de la Nación (fls. 1-5) - El mismo día se solicitó al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses la valoración de las lesiones personales sufridas por las denunciantes (fl. 6). - El 13 de junio del mismo año, se realizó el informe técnico médico legal de lesiones no fatales, en el cual se le diagnosticó a la señora Francia Campiño siete días de incapacidad, por quemadura de agente químico y a la señora Yesica Tatiana Muñoz Campiño 20 días de incapacidad, por abrasiones en la cara posterior del muslo y erosión en las mucosas del labio inferior (fls. 7 y 8). - El 8 de agosto de 2012 el Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación, solicitó algunas pruebas, (fl 9 y 10)

dentro de las cuales se logró la identificación de los agentes, estableciendo que quienes portaban los chalecos con los números aportados por las denunciantes eran Jorge Andrés Galviz y Elkin Andrés Giraldo Martínez (fl. 17), a quien se le encontró una sanción de multa y un proceso por abuso de autoridad (fl. 26). Se estableció que los prenombrados policiales se encuentran vinculados al CAI de “El Campín” y que para el día de los hechos se encontraban realizando labores de vigilancia entre las 14:00 y las 22:00 en el CAI de Villahermosa (fl. 31). - El 6 de septiembre de 2012, el Jefe del Área de Talento Humano del Departamento de Policía de Caldas, allegó extracto de la hoja de vida de los agentes indiciados. - Con fecha 31 de enero de 2013, el Fiscal 6 Local, doctor Ricardo Acero Gómez, declaró el impedimento que le asiste a dicha célula investigativa, para proseguir con el conocimiento de las diligencias, toda vez que la competencia para tal fin corresponde a la Jurisdicción Penal Militar. (fls. 32 a 37). En orden a sustentar lo anterior, sostuvo: “Respecto al caso que nos ocupa, es innegable que la presunta conducta desplegada por los agentes en el procedimiento que se diera donde al parecer resultó lesionada la señora FRANCIA HELENA CAMPIÑO BEDOYA y su hija YESICA TATIANA MUÑOZ CAMPIÑO, con incapacidades provisional del 8 y 20 días respectivamente, se enmarca dentro de un desarrollo funcional Legal y

Constitucional que a éste le corresponde como miembro activo de la Policía Nacional, es decir, la conducta se realizó fungiendo como agentes del orden, y en desarrollo del servicio: Cumpliendo actividades cotidianas como autoridad de armas. (…) No existiendo duda de que la presunta conducta delictiva imputada a los policías, si es que se logra alcanzar este nivel, sin ahondar en algo eminentemente disciplinario, fue realizada bajo el desarrollo de actividades propias del servicio y en ocasión con el mismo, y considerando que de las escasas probanzas allegadas, por una más que nimia actividad de policía judicial, y que obran dentro de la investigación; se deduce que tal accionar no puede ser enmarcado en el ámbito de aplicación de la Justicia Ordinaria y por ende, la investigación se remitirá a la Jurisdicción Penal Militar, dado que en el concepto de este delegado se cumplen todos los requisitos Legales y Constitucionales para aplicar la figura del FUERO PENAL MILITAR …”. - Con proveído del 28 de marzo de 2013, el Juzgado 160 de Instrucción Penal Militar del Departamento de Caldas, rechazó el conocimiento de la noticia criminal referenciada y ordenó regresar las diligencias al Fiscal 6 Local de Manizales, para que reasuma el conocimiento, o en su defecto trabe el conflicto negativo de jurisdicciones, señalando que desde la fecha de los hechos han pasado nueve (9) meses sin que se haya comprobado por parte del ente investigador las lesiones personales objeto de la denuncia, si las mismas fueron ocasionadas por los policiales, y menos si existe relación directa entre el presunto

ilícito y el cumplimiento de funciones propias del servicio. Adujo que la Fiscalía resolvió remitir las diligencias a ese despacho judicial, sin desarrollar el programa metodológico propuesto, sin allegar la historia clínica que conlleve a acreditar la presunta ocurrencia de las lesiones personales, en la fecha indicada por las denunciantes, y menos aún que tal agresión sea consecuencia directa del ejercicio de las funciones constitucionales y legales asignadas a los miembros de la Fuerza Pública. Sostuvo que la Jurisdicción Penal Militar constituye una excepción constitucional a la regla general de Juez Natural, por lo que su ámbito debe ser interpretado de manera restrictiva. - Mediante oficio de No. 12 del 6 de abril de 2013, el Fiscal Sexto Local de Manizales, remitió a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas cuatro noticias criminales, para ser dirimido el conflicto negativo de competencia propuesto. (fl. 4 c.o.). - A través de auto interlocutorio del 18 de abril de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas manifestó su falta de competencia y lo remitió a esta Colegiatura. - Allegadas las diligencias a esta Corporación se repartió al Magistrado Henry Villarraga Oliveros, quien ordenó la ruptura de la unidad procesal, con auto del 2 de mayo de 2013, para lo cual argumentó: “revisado el presente encuadernamiento procesal, se observa que el objeto de colisión circunscribe hechos, fechas, actores y circunstancias diversas y que se hace necesario su debida

segregación para el correcto y adecuado análisis de cada uno de los casos propuestos a estudio”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De acuerdo con lo dispuesto por los numerales 6º del artículo 2562 de la Constitución Política y 2º del canon 1123 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde resolver los conflictos que ocurran entre distintas jurisdicciones. El fuero militar. El fuero militar de juzgamiento para los miembros de la Fuerza Pública (Fuerzas Militares y Policía Nacional) en servicio activo, está consagrado en el artículo 221 Superior, respecto de delitos cometidos “en relación con el mismo servicio”, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar, estatuto que en su artículo 1º dispone: “…de los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o los Tribunales Militares, con arreglo a las disposiciones de este Código...”. El establecimiento del fuero de juzgamiento castrense ha de examinarse entonces, en orden a esclarecer si el hecho constitutivo del delito fue o no cometido en relación con el servicio militar o policivo, amén de la ineludible condición de miembros de la Fuerza Pública de los autores. Y, tal relación no surge de la investidura de militar o policía, como tampoco de la circunstancia de haber sido cometido el hecho con la utilización de armas de dotación o 2 Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las diferentes

jurisdicciones. 3 Son funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero de esta Ley y entre los Consejo Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional portando uniformes de esas fuerzas, sino de los elementos sustancialmente vinculantes del comportamiento delictivo a la tarea militar o policiva, es decir, de la presencia nítida de la relación de causalidad. Sobre el particular, la Corte Constitucional señaló: “...3. La expresión ‘relación con el mismo servicio’, a la vez que describe el campo de la jurisdicción penal militar, lo acota de manera inequívoca. Los delitos que se investigan y castigan a través de esta jurisdicción no pueden ser ajenos a la esfera funcional de la fuerza pública. Los justiciables son únicamente los miembros de la fuerza pública en servicio activo, cuando cometan delitos que tengan ‘relación con el mismo servicio’. El término ‘servicio’ alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militaresdefensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucionaly de la policía nacional -mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica... El concepto de servicio corresponde a la sumatoria de las misiones que la Constitución y la ley le asignan a la fuerza pública, las

cuales se materializan a través de decisiones y acciones que en últimas se encuentran ligadas a dicho fundamento jurídico. La sola circunstancia de que el delito sea cometido dentro del tiempo de servicio por un miembro de la fuerza pública, haciendo o no uso de prendas distintivas de la misma utilizando instrumentos de dotación oficial o, en fin, aprovechándose de su investidura, no es suficiente para que su conocimiento corresponda a la justicia penal militar. En efecto, la noción de servicio militar o policial tiene una entidad material y jurídica propia, puesto que se patentiza en las tareas, objetivos, menesteres y acciones que resulta necesario emprender con miras a cumplir la función constitucional y legal que justifica la existencia de la fuerza pública. El uniforme del militar, por sí solo, no es indicativo de que lo que hace la persona que lo lleva sea en sí mismo delito militar, por lo tanto,”4. 4 Sentencia C-358 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. En consecuencia, sólo en la medida en que el miembro activo de la fuerza pública actúe razonablemente en el ámbito de su competencia, puede admitirse que obra en función del servicio a su cargo y, por lo tanto, sus decisiones y operaciones de ejecución hacen parte del servicio al que se encuentra obligado. Decisión del caso. Para radicar la competencia a la Jurisdicción Penal Militar, es indispensable determinar la presencia de los elementos del fuero como el subjetivo y el funcional, por cuanto sólo tienen derecho a tal prerrogativa o mejor, al llamado excepción de jurisdicción, los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, cuando incurren en delitos que tengan “relación

con el mismo servicio”, término que como bien lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia ya citada, “alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares”. Con base en lo anterior, se ha considerado que el fuero penal militar está integrado por dos elementos, así:

1. Subjetivo, que consiste en la calidad de miembro de la fuerza pública, o sea, las fuerzas militares y la Policía Nacional.

2. Funcional, que consiste en la relación de los delitos con el servicio o las funciones de la fuerza pública, consagradas en los artículos 217 y 218 de la Constitución Política, en virtud de los cuales “las fuerzas militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional” y el fin primordial de la Policía Nacional es el “mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”.

Ahora bien, en el asunto bajo examen se presentan varios interrogantes que hasta el momento no se han podido dilucidar, pues no obran en el expediente elementos que permitan individualizar a los presuntos infractores, puesto que frente a las lesiones personales denunciadas se inculpa a una mujer, quien no aparece individualizada, tampoco se puede afirmar que los policiales ELKIN ANDRÉS GIRALDO MARTÍNEZ y JORGE ANDRÉS GALVIZ HERNÁNDEZ, titulares de los chalecos 19261 y 19289, realizaron los actos de abuso de autoridad atribuidos o tan siquiera si estuvieron en el lugar de los hechos, pues

de ellos sólo se sabe que estaban ejerciendo el turno de vigilancia entre las 14:00 y las 22:00 horas en el CAI Villahermosa. Menos aún, se puede sostener que las conductas descritas en la denuncia, pueden tener relación directa con la prestación del servicio por parte de los agentes inculpados, pues no se conoce si había una orden para los mismos de registro o allanamiento del hogar de las denunciantes, y si la destrucción que narran en realidad sucedió. AI respecto, el artículo 2° de la Ley 1407 de 2010, enuncia aquellas situaciones que son de la incumbencia de la Justicia Penal Militar, precisamente por guardar relación con el servicio. Esto dice la norma:

“ARTÍCULO 2o. DELITOS RELACIONADOS CON EL SERVICIO.

Son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo dentro o fuera del territorio nacional, cuando los mismos se deriven directamente de la función militar o policial que la Constitución, la ley y los reglamentos les ha asignado”. La correspondencia que debe existir entre la conducta punible y el servicio activo en la fuerza pública es una exigencia que debe determinarse a través de una sana ponderación de los elementos de juicio disponibles, al respecto la H. Corte Constitucional en Sentencia T-806 de 2000 señaló: “(...) La Corte precisó dos aspectos de suma importancia que han de tenerse en cuenta a la hora de definir la aplicabilidad o no del fuero militar. EI primero, hace referencia a que en ningún caso los delitos denominados de lesa humanidad podrán ser de conocimiento de la justicia penal militar, por la evidente

contradicción que se presenta entre estos y las funciones asignadas por la Constitución a la fuerza pública, por cuanto su ocurrencia a más de no guardar ninguna conexidad con estas, son, en sí mismas, una transgresión a la dignidad de la persona y vulneración evidente de los derechos humanos. Por tanto, se dejó sentando que un delito de esta naturaleza, siempre ha de ser investigado por la justicia ordinaria, so pena de vulnerarse la naturaleza misma del fuero militar y, por ende, el texto constitucional. EI segundo, tiene que ver más con la dinámica del proceso, pues se determinó que en el curso de este, deben aparecer pruebas claras sobre la relación existente entre la conducta delictiva del agente de la fuerza pública y la conexidad de ésta con el servicio que cumplía. En caso de no existir aquellas, o duda sobre en que órgano debe radicarse la competencia, siempre habrá de discernirse esta en favor de la justicia ordinaria (...)" (Resaltado fuera de texto.) Para llegar a la conclusión de si el hecho punible acaeció con relación al servicio es necesario tener en cuenta que debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado. Pero aún más, el vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser próximo y directo, esto significa que el exceso o extralimitación deben tener lugar durante la realización de una tarea que en sí misma constituya un desarrollo legítimo de los cometidos de las fuerzas militares. En suma, el vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser

próximo y directo, es decir, significa que el exceso o extralimitación deben tener lugar durante la realización de una tarea que en sí misma constituya un desarrollo legítimo de los cometidos de las Fuerzas Militares. Continuando con lo dicho por la H. Corte Constitucional, al examinar la constitucionalidad de algunas normas del Código Penal Militar, específicamente las referidas al fuero militar señaló que un delito está relacionado con el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido en cumplimiento del servicio asignado por la Constitución y la Ley a la Fuerza Pública, al respecto indicó: “Además del elemento subjetivo -ser miembro de la fuerza pública en servicio activo-, se requiere que intervenga un elemento funcional en orden a que se configure constitucionalmente el fuero militar: el delito debe tener relación con el mismo servicio (…) No obstante que la misión o la tarea cuya realización asume o decide un miembro de la fuerza pública se inserte en el cuadro funcional propio de ésta, es posible que en un momento dado, aquél, voluntaria o culposamente, la altere radicalmente o incurra en excesos o defectos de acción que pongan de presente una desviación de poder que, por serlo, sea capaz de desvirtuar el uso legítimo de la fuerza. Justamente a este tipo de conductas se orienta el Código Penal Militar y se aplica el denominado fuero militar. La legislación penal militar, y el correspondiente fuero, captan conductas que reflejan aspectos altamente reprochables de la función militar y policial, pero que no obstante tienen como referente tareas y misiones que, en sí mismas, son las que de

ordinario integran el concepto constitucional y legal de servicio militar o policial. La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental. En este sentido, no todo lo que se realice como consecuencia material del servicio o con ocasión del mismo puede quedar comprendido dentro del derecho penal militar, pues el comportamiento reprochable debe tener una relación directa y próxima con la función militar o policiva. El concepto de servicio no puede equivocadamente extenderse a todo aquello que el agente efectivamente realice. De lo contrario, su acción se desligaría en la práctica del elemento funcional que representa el eje de este derecho especial (...)” 5 De allí que los delitos que se pueden investigar y sancionar a través de la jurisdicción penal militar, están limitados a aquellos ocurridos en la esfera funcional de la fuerza pública, esto es, en el devenir de las actividades que se orienten a cumplir las finalidades propias ya sea de las fuerzas militaresdefensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucionalo de la policía nacional -mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica. Como consecuencia de lo anterior, anotó la Corte que la sola circunstancia de pertenecer a la fuerza pública e incurrir en una conducta delictiva, ya sea en tiempo de servicio, utilizando o no prendas distintivas, haciendo uso de instrumentos de dotación o aprovechándose de la investidura, no es criterio

válido para desplazar al derecho penal común y considerar que el conocimiento del hecho punible corresponde a la justicia penal militar. En realidad, -dijo esta Corporaciónpara que se pueda aplicar a favor de la jurisdicción penal militar el criterio restrictivo de competencia residual, es necesario examinar si el comportamiento activo o pasivo del miembro de la fuerza pública guarda relación con una específica misión militar o policial. 5 Corte Constitucional, Sentencia C-358 de 5 de agosto de 1997. Estas concepciones han sido refrendadas por el Acto Legislativo No. 02 de 2012, en su artículo 3°. “De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales cortes o tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro”. Así mismo, en su artículo 3 Ley 1407 de 2010 sostuvo: “ARTÍCULO 3o. DELITOS NO RELACIONADOS CON EL SERVICIO. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, en ningún caso podrán relacionarse con el servicio los delitos de tortura, genocidio, desaparición forzada, de lesa humanidad o aquellos que atenten contra el Derecho Internacional Humanitario entendidos en los términos definidos en convenios y tratados internacionales ratificados por Colombia, ni las conductas que sean abiertamente contrarias a la función constitucional de la Fuerza Pública y que por su sola comisión rompan el nexo

funcional del agente con el servicio”. Por lo anterior, es necesario que la Sala entre a analizar los elementos de juicio que constituyen el expediente penal, con el objeto de determinar la competencia para conocer de la investigación penal origen de la actuación. En ese contexto y como se dijo al inicio, no obran en el expediente pruebas que permitan determinar un nexo causal entre la comisión de la conducta investigada -situación fácticay el servicio encomendado a los policiales que tuvieron participación activa en ella, pues ni siquiera se conoce quienes fueron los policiales que participaron en los hechos, tampoco si los mismos estaban actuando en cumplimiento de una orden o instrucción. No obstante lo anterior, la conclusión a la que se llega luego de analizar los argumentos expuestos por las autoridades respectivas, no puede ser otra que corresponde a la Jurisdicción Ordinaria el conocimiento del asunto. En efecto esta Colegiatura considera que le asiste razón al Juzgado 160 de Instrucción Penal Militar al señalar que en las probanzas arrimadas al legajo no se ha comprobado por parte del ente investigador las lesiones personales objeto de la denuncia, si las mismas fueron ocasionadas por los policiales, y menos si existe relación directa entre el presunto ilícito y el cumplimiento de funciones propias del servicio. En estas condiciones, pues, lo procedente es acudir a la regla general de competencia para estos casos específicos, prevista en el artículo 250 Superior, según la cual, a la Fiscalía General de la Nación le corresponde “investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores”, por cuanto no observa viable la Colegiatura, reconocer un fuero castrense como habilitado para investigar la

conducta de los policías acá involucrados, cuando es sabido que la regla general para conocer de delitos es la Justicia Ordinaria y que sólo por excepción, presentes con absoluta nitidez los elementos identificadores del fuero, puede predicarse competencia al interior de la Justicia Penal Militar para conocer del comportamiento de los miembros de la Fuerza Pública. Ahora, en el asunto sub-lite, las presentes diligencias se remitirán a la Fiscalía 6 Local de Manizales, para que continúe con el proceso al no estar comprobada ninguna causal que permita excepcionar la regla general de competencia en materia criminal. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO.- RESOLVER el conflicto negativo de competencias entre jurisdicciones propuesto, atribuyendo el conocimiento del proceso penal seguido contra los Policiales JORGE ANDRÉS GALVIS HERNÁNDEZ y ELKIN ANDRÉS GIRALDO MARTÍNEZ a la Jurisdicción Ordinaria, en cabeza de la Fiscalía 6 Local de Manizales. SEGUNDO.- Remitir la carpeta al citado despacho judicial, para lo de su cargo y copia de esta decisión al Juzgado 160 de Instrucción Penal Militar, adscrito al Departamento de Policía de Caldas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

MARÍA MERCEDES LÓPEZ JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MORA Magistrada Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA PEDRO ALONSO SANABRIA

Magistrado BUITRAGO Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicación No. 110010102000201300954 00

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Aprobado Según Acta No. 041 del 06 de Junio de 2013

SALVAMENTO DE VOTO Con el debido respeto por mis compañeros de Sala, me permito dejar consignada la razón que me asistió para suscribir la providencia de la referencia con salvamento de voto. El suscrito Magistrado no comparte la decisión aprobada por la Sala Mayoritaria porque como lo advertí en la ponencia que me fue negada en Sala No. 035 del 16 de mayo de 2013, en el caso particular había lugar a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Fiscalía 6ª Local de Manizales y el Juzgado 160 de Instrucción Penal Militar del Departamento de Policía de Caldas, asignando el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Penal Militar, en cabeza del segundo de los nombrados. En efecto, se consideraba en aquella oportunidad que auscultando el material probatorio obrante en el plenario, se estableció la inexistencia de duda razonable y racional que permitiera asignar la competencia a la jurisdicción penal ordinaria, representada en el presente caso por la Fiscalía 6 Local de Manizales. Lo anterior por cuanto, de las pocas pruebas obrantes en el dossier, se

presume que las actuaciones se dieron en virtud de una orden policial, ya que los hechos consecuenciales aplican a una directa relación con el servicio, dejando en claro que la presunta conducta delictiva se registró en medio del cumplimiento de las funciones constitucionales que ha sido encomendada a los agentes de la Fuerza Pública, y que los hechos acaecidos se dieron en cumplimiento de la actividad, que debían cumplir los miembros de la Policía Nacional el momento de los hechos. Hechos que conforme a la denuncia penal, registrada en el formato único de noticia criminal6 formulada el día 12 de junio del 2012, por la señora Francia Helena Campiño Bedoya y Yesica Tatiana Muñoz Campiño, consistieron en que el 10 de junio de 2012 a eso de las 4:30 P.M., que al llegar de viaje a su casa, ubicada en la Cra 6E 51 A 45 Barrio Solferino del Municipio de Manizales, la cual se encontraba sola, se encontraron con que unos policías estaban quebrando los vidrios de la misma, la puerta estaba tirada en el piso y en el patio, al interior de la casa, se encontraban otros uniformados; entonces al pedir explicaciones de lo sucedido una mujer policía agredió físicamente a Yesica Tatiana Muñoz Campiño; y lanzaron piedras al carro en que arribaron. De igual manera adujeron que con los gases lanzados a la casa dañaron bienes muebles ubicados al interior de la misma. Por estos hechos, manifestaron las denunciantes tuvieron que refugiarse en la casa contigua. Al ser interrogadas por la identificación de los denunciados, informaron el número del carro de policía, 240150 y de los uniformados que se

encontraban quebrando los vidrios del inmueble, 19261 y 19289. 6Folios 1 a 5 c.o. De tal manera era necesario precisar y tener en cuenta las siguientes consideraciones: De los abusos de autoridad y otras infracciones Código Penal, Capítulo 8, artículo 416: “Abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto. El Servidor público que fuera de los casos especialmente previstos como conductas punibles, con ocasión de sus funciones o excediéndose en el ejercicio de ellas, cometa acto arbitrario e injusto, incurrirá en multa y pérdida del empleo o cargo público.” El objeto jurídico del delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto es además “del normal desempeño de la función pública, la legalidad y la justicia y del acto oficial con la que se busca que el servidor público que está investido de autoridad ejercite sus atribuciones sin quebrantar los derechos de los particulares”, el objeto material del injusto, de acuerdo con la doctrina, es la persona sobre la cual recaen los efectos desfavorables derivados de la comisión del acto arbitrario, en este caso, la agresión física y verbal de que fue víctima el denunciante. Luego entonces, la estructura típica del delito descrito en el artículo 152 del Decreto 100 de 1980 y en el artículo 416 de la Ley 599 de 2000, rotuló que su objeto jurídico es certificar y garantizar el uniforme eje

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