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CSDJ - F11001010200020130095500ADJUNTA20140521102934-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130095500ADJUNTA20140521102934-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014) Aprobado Según Acta de Sala No. 036 de la fecha Registro de proyecto: trece (13) de mayo de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD: 110010102000201300955 00 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver el mérito de la indagación preliminar direccionada contra los doctores CARLOS JULIO RUIZ PACHECO, CRISTIAN SALOMÓN XIQUES ROMERO e IDA INÉS MÉNDEZ DE RODRÍGUEZ, en su condición de Magistrados de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El señor Jaime Hernando Hincapié Molina, instauró queja disciplinaria manifestando su inconformidad con lo decidido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante sentencia del 24 de septiembre de 2009, por medio de la cual se resolvió la segunda instancia del proceso ordinario de pertenencia adelantado por la señora Amalia Elvira Balerta de Linero contra Rodrigo, Alonso, Judith Elisa, Sara Eloisa, Guillermo y Jaime Linero Noguera, así como, contra los herederos indeterminados de Sara Noguera de Linero y personas indeterminadas, radicado 0192.03.2005. Manifiesta el actor que al hacer lectura de la sentencia proferida el 20 de

marzo de 2013 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia por medio de la cual se resolvió el recurso extraordinario de Casación instaurado contra la sentencia del 24 de septiembre de 2009, le generó indignación el pronunciamiento de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, pues la posición de esa Colegiatura es ofensiva para la demandante (a quien no conoce) y para cualquier mujer. Concretó su inconformidad en el hecho que, a partir del fallo de Casación (en el que no se casó la sentencia del mencionado Tribunal): “en términos de los Magistrados de (sic) Tribunal de Santa Marta, una mujer cuando concurre a un proceso judicial y ve involucrada su relación de pareja, podría verse avocada a desvirtuar una “presunción de hombre” que según el Tribunal de Santa Marta, consiste en que “…LA DIRECCIÓN DEL HOGAR EN NUESTRA SOCIEDAD CORRESPONDE AL VARÓN” y que la “INSTITUCIÓN FAMILIAR QUE DESCANSA SOBRE EL PRINCIPIO DE QUE LA MUJER HA DE SEGUIR EL

DOMICILIO Y RESIDENCIA DEL ESPOSO”.

Posiciones como la transcrita permiten plantear ante ustedes un solo interrogante cuya respuesta no estoy solicitando, ¿tienen las mujeres en el Tribunal Superior Judicial de Santa Marta realmente garantizados sus derechos?” Luego de manifestar que no conocía a los Magistrados indagados, que no había tramitado procesos ante esa Colegiatura ni le asiste ningún interés en el referido proceso, expresó: “Soy un convencido que la Rama Judicial en el interesante papel que está asumiendo frente a los derechos de las personas, no propugna, ni debe

permitir que un pensamiento como el del Tribunal de Santa Marta pueda repetirse en fallos futuros, particularmente en jueces de menor categoría, y especialmente en procesos que no tienen vocación de llegar a una Corte. Este escrito no es una acusación, ni pretendo nada en este sentido; tan solo, si se considera pertinente, que se profiera una sutil comunicación a todos los jueces del país recordándoles que la posición de sumisión de la mujer, o mejor, en general, la sumisión de un ser humano frente a otro, fue en buena hora desterrada en nuestro país, que en todo caso, resulta inadmisible en vigencia de la Constitución de 1991 y no hace parte del pensamiento democrático del siglo 21 que las mujeres sean objeto de sumisión.” Preliminares. En cumplimiento de lo previsto en el artículo 150 del Código Disciplinario Único, mediante auto del 12 de junio de 2013 se abrió indagación preliminar contra los Magistrados de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, como quiera que sobre quienes suscribieron la providencia del 24 de septiembre de 2009 terminaba recayendo el señalamiento del señor Hincapié Molina, respecto de los cuales en la Colegiatura Superior reposa competencia funcional. Fue en esa medida que entre las pruebas ordenadas se incluyó, como elemento básico, la obtención de la certificación del trámite impartido al proceso No. 470013103005199500037 01 y copia de las providencias del 24 de septiembre de 2009 y 20 de marzo de 2013. Versión libre. Fue presentada mediante escrito del 26 de agosto de 2013, en ella los doctores CARLOS JULIO RUIZ PACHECO, CRISTIAN SALOMÓN

XIQUES ROMERO e IDA INÉS MÉNDEZ DE RODRÍGUEZ, indicaron que el ciudadano Hincapié Molina no formuló una acusación concreta en su contra, además de tratarse de un documento dirigido a las Presidencias de las Altas Cortes. Respecto a la afirmación que contiene la providencia del 24 de septiembre de 2009 y que causó la inconformidad del mencionado ciudadano, manifestaron que “fue motivo de mención por la H. Corte Suprema de Justicia cuando desató el recurso de casación que había interpuesto la parte demandante a quien le fue desfavorable la segunda instancia, haciendo referencia la alta Corporación a que dicha presunción en la actualidad carecía de respaldo legal con apoyo en el artículo 177 sustantivo civil modificado por el artículo 10 del Decreto 2820 de 1974: “el marido y la mujer tienen conjuntamente la dirección del hogar”. … la presunción de hombre o judicial u hominis, la establece el juez cuando examina eventos, circunstancia o hechos conocidos que vienen a ser los indicios, es la inferencia que se hace de un juicio lógico orientado a la búsqueda de la verdad procesal. Para la Colegiatura que en su momento desató la apelación, siempre respetuosa de las garantías que le asiste a las partes involucradas en una controversia, verbigratia, el debido proceso, se centró en el estudio del caso puesto bajo su consideración y trajo a colación la mentada presunción de hombre en virtud de que se debatía una situación de hecho respecto al tiempo en que la demandante se declaró poseedora del bien inmueble materia de la Litis frente a su status de mujer casada con convivencia

con su esposo quien fungía como copropietario del bien reclamado en usucapión, contado desde el momento que entró habitar el bien en familia –esposo e hijoshasta la fecha que el consorte abandonó el hogar, por eso se hace mención a la relación de pareja y de ahí devino la presunción de hombre o judicial que allí se estableció, sin hacer distinción en la posición que ocupa una mujer en la sociedad.”1 (Negrilla fuera de texto) Explicaron que la presunción de hombre examinada en la providencia objeto de estudio, corresponde a la aplicación de las reglas de la experiencia, que no corresponde a actos de discriminación de la demandante o de sumisión de la mujer, “simple y llanamente se pretendió desvirtuar o probar la premisa de que el extremo activo en la reclamación de pertenencia cumplía con los presupuestos que la ley exige para esos eventos y necesario resultaba establecer un análisis de cuándo entró a poseer, hasta cuándo lo hizo su esposo, para determinar el tiempo de posesión entre y uno otro (sic), porque era una pareja de casados junto con sus hijos cuando entraron a habitar el inmueble de la Litis, tiempo que se debatía entre el año 1959 y 1965, en ésta última data, hubo abandono de hogar por parte del varón y para esa época aún no se había introducido la modificación del artículo 177 sustantivo civil por el artículo 10 del Decreto 2820 de 1974 a que hace mención la H. Corte Suprema de Justicia.”2 1 Fol. 79 C. O 2 Fol. 80 C. O En consecuencia de lo expuesto, solicitaron el archivo de la presente

actuación disciplinaria, pues además, “si bien la H. Corte Suprema de Justicia hizo mención a la falta de respaldo legal de la presunción de hombre utilizada, lo hizo bajo las consideraciones que ameritaba el caso refiriéndose a que el Casacionista no atacó esa arista como tampoco fue motivo de censura que diera paso a dar al traste con la decisión tomada por el Ad quem, se hace como labor pedagógica para tener en cuenta en futuras situaciones similares o análogas.” De la condición de funcionarios. Según constancia obrante a folios 86 y 87 del expediente los doctores CRISTIAN SALOMÓN XIQUES ROMERO, funge como Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en tanto que los doctores CARLOS JULIO RUIZ PACHECO e IDA INÉS MÉNDEZ DE RODRÍGUEZ, actualmente no ocupan dicho cargo. CONSIDERACIONES Competencia. Tratándose del cuestionamiento a la conducta de funcionarios adscritos a la Rama Judicial, entre los cuales están incluidos los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, la competencia averiguatoria radica en esta Superioridad, en razón de lo preceptuado en los artículos 256-3 de la C.P. y 112-3 y 4 de la Ley 270 de 1996. Del asunto en concreto. Obra en el expediente el memorial suscrito por el señor Jaime Hernando Hincapié Molina, el cual dirigió a los respectivos presidentes de la Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y Consejo Superior de la Judicatura, en virtud del cual se inició la

presente indagación preliminar contra los Magistrados de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, quienes profirieron la sentencia del 24 de septiembre de 2009, dentro del proceso ordinario No. 470013103005199500037 01, y que según apreciación del mencionado ciudadano contiene una posición sobre la denominada presunción de hombre que supera el límite de la autonomía judicial, pues podría ser contraria a las garantía de los derechos de las mujeres. Solución del caso. Pues bien, una exploración de los contenidos objetivos y subjetivos del texto transliterado y de los que en conjunto integran los reclamos del proponente de la queja, muestra que --más allá de una serie de afirmaciones difusas y de aseverar que no pretendía denunciar a ninguna persona-- nada distinto hay a una presentación ante la autoridad disciplinaria, de su apreciación frente a las consideraciones hechas en un fallo judicial por los Magistrados indagados en punto de lo que según su criterio podría ser una posición “metajurídica” ofensiva de la demandante y de cualquier mujer, con la aspiración de que acá, se profiera una comunicación a todos los jueces del país recordándoles que el estado de sumisión de un ser humano frente a otro fue desterrado de nuestro país. En esas condiciones, las expresiones del quejoso –quien se identificó con su Tarjeta Profesional de abogado-, según las cuales, no buscaban movilizar los engranajes de castigo de la potestad sancionatoria del Estado, no salen del consabido estilo de lo que en argumentación jurídica se denomina argumento

de apelación a la emoción, que no consiste sino en combinarles a sus señalamientos, comentarios acerca de los problemas que aquejan a la justicia en el País. De cara a semejante panorama, la Colegiatura sí considera que las denuncias, las quejas, los reportes, o como se diría en el terreno penal por los clásicos de la materia3, las partes de delito --o en este caso, de infracción a deberes 3 MANZINI, Vincenzo, Tratado de Derecho Procesal Penal, T. III, p. 529/530. disciplinarios-- atendiendo incluso al origen o a la procedencia, deben satisfacer unas exigencias o unos presupuestos mínimos que expliquen y justifiquen la puesta en marcha de la potestad sancionatoria del Estado. En un caso análogo al que hoy ocupa la atención de la Sala, se consideró: “No quiere la Colegiatura perder de vista que cuando se toma la decisión de intervenir disciplinariamente a un servidor público, inmediatamente se desata toda una serie de repercusiones y efectos, tanto para el intervenido, como para el propio Estado, que no deben desatarse si no resulta absolutamente necesario para la protección de los intereses que está llamado a proteger el régimen disciplinario. Por eso es que, inclusive con el fin de ponerle unos razonables límites al intervencionismo sancionatorio innecesario --el profesor Alejandro Aponte, advierte que “así como deben ser desechadas las penas inútiles, también deben ser desechados en principio los procesos inútiles”4-- las quejas deben someterse a una exhaustiva crítica que se nutra de las reglas de la lógica y de las máximas de la experiencia,

es decir, deben pasar por un filtro que permita definir hasta qué punto resulta razonable y proporcional atender una queja -- porque es precisa, directa, seria y no se basa en genéricos enunciados ni ambiguos etiquetamientos o rotulaciones -- y someter entonces a un servidor público a los rigores y a la insoslayable onerosidad de un procesamiento disciplinario. … Así, como el Estado tiene límites para intervenir sancionatoriamente a las personas, el deber supralegal estatuido para los ciudadanos --entre ellos el señor Charry-- por el numeral 7° del artículo 95 de la Constitución Política, que consiste en “colaborar para el buen funcionamiento de la justicia”, también le pone un marco de acción a los denunciantes y quejosos, quienes entonces no están legitimados para, por la vía de las quejas difusas, farragosas y confusas, lanzar toda suerte de afrentas y denuestos contra la dignidad y majestad de altos funcionarios del Estado, 4 Manual Para el Juez de Control de Garantías en el Sistema penal Acusatorio Penal, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, Bogotá, 2004, p. 32. pretendiendo que se active el aparato coercitivo, con el pretexto de investigar faltas disciplinarias, pero persiguiendo reabrir los debates judiciales que ya se realizaron conforme a las reglas de juego establecidas…”5 Pues bien, de la providencia reprochada, se observa que efectivamente los Magistrados indagados hicieron apreciaciones relacionadas con la presunción de hombre sobre el “manejo” del hogar, en el siguiente sentido: “… la presunción de que en nuestra sociedad, quien lleva la

dirección dl hogar es el hombre y la formación cristiana romana de la institución familiar descansa sobre el principio de que la mujer ha de seguir el domicilio y residencia del esposo, hacen aceptar que efectivamente para este periodo de habitación, la demandante no ostentaba la calidad de poseedora, sino que su permanencia en dicho inmueble deviene de su relación matrimonial. Pero es más, de ser, para este período, considerada la señora AMALIA ELVIRA BALERTA DE LINERO como poseedora del bien objeto de debate, habría de tenerse en coposesión con su esposo, no siendo en consecuencia “sumable” de manera exclusiva ese tiempo para obtener la prosperidad de la pretensión en términos exclusivos y en nombre propio, porque lo jurídico sería tener a los esposos como tales y tal calidad no se trae a la actuación. Esa circunstancia, hace que la Sala se pregunte ¿En un matrimonio que conviva puede considerarse a la esposa como poseedora? Hoy, como en otras oportunidades que la Corporación ha estudiado el punto, la respuesta es positiva, pero para que ello tenga acogida en el proceso se requiere que la cónyuge demuestre, fehacientemente, que ella es la que lleva, en ese caso concreto, la dirección económica del hogar, la que toma las decisiones respecto del bien, en fin, que aporte los indispensable elementos de convicción que lleven a anonadar la presunción, respecto 5 Rad. 110010102000201202322 00, aprobado el 17 de julio de 2013. de la dirección del hogar, de que esta, por lo general, está a cargo del varón…”6 (Negrilla fuera de texto) Sin embargo, en la fase preliminar mediante versión libre escrita, los

Magistrados vinculados a la presente actuación disciplinaria, además de reconocer expresamente los derechos de las mujeres y la relevancia de la garantía de no discriminación, expusieron las razones por las cuales tuvieron en cuenta la denominada presunción de hombre en el fallo del 24 de septiembre de 2009, entre ellas indicaron: (i) que se encontraban analizando un indicio a partir del cual pretendían llegar a la verdad procesal, (ii) se debatía una situación de hecho respecto al momento en el cual la demandante inició la posesión del bien en disputa, en relación con su estado de mujer casada con un copropietario del mismo, con quien convivió en ese inmueble, y (iii) la situación fáctica se remontaba a lo acaecido en los años 1959 y 1965 cuando aún no se había modificado el artículo 177 del Código Civil por el artículo 10 del Decreto 2820 de 1974 referido por la Corte Suprema de Justicia en la providencia que resolvió no casar la sentencia en estudio. Ahora bien, en lo que –al parecermotivó el memorial génesis de la presente actuación disciplinaria, importa destacar que en la misma providencia del 20 de marzo de 2013, por medio de la cual, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió no casar la sentencia del 24 de septiembre de 2009, al relacionar el acontecer se indicó frente a este último fallo: “Al mismo tiempo consideró que lo dicho, acompañado de la “presunción de hombre” consistente en que la dirección del hogar en nuestra sociedad corresponde al varón esposo de la accionante, por la formación cristiana romana de la institución

familiar que descansa sobre el principio de que la mujer ha de seguir el domicilio y residencia del esposo, conduce a 6 Fol. 61 C. O establecer que ella no ostentaba la calidad de poseedora, sino que su “permanencia en dicho inmueble deviene de su relación matrimonial” y que, de llegar a aceptarse que ejercía posesión sobre el inmueble, habría de tenerse en calidad de coposeedora con su cónyuge, no siendo en consecuencia sumable.” Y en la parte considerativa el Alto Tribunal respecto a la aplicación de la denominada presunción de hombre, hizo el llamado de atención que reclama el quejoso, así: “Sobre el particular, valga la pena señalar, que al margen del tino o desacierto del aludido argumento, en lo que se refiere a la existencia de una presunción, ella ocurre cuando, “pende de la certeza del hecho conocido y de su relación con el desconocido” (Cas. Civ. 12 dic. 2002 exp. C-6754), pero el punto no fue materia de crítica por el Casacionista; empero no deja de llamar la atención que se hubiera utilizado como fundamento de una sentencia emanada de la jurisdicción, en este siglo XXI, una presunción hoy carente no solo de respaldo legal, porque de acuerdo con el artículo 177 sustantivo civil, modificado por el artículo 10 del Decreto 2820 de 1974, “el marido y la mujer tienen conjuntamente la dirección del hogar”, sino por cuanto, esa es una atestación que en su miramiento ontológico desconoce la reivindicación de la mujer en cuanto al reconocimiento de todos sus derechos civil, políticos y

fundamentales, lo que se tradujo en una consecuencial variación del Código Civil, que lo distanció de la orientación original de la obra de ANDRÉS BELLO…”7 En efecto, a los funcionarios judiciales les asiste la autonomía funcional como derecho al momento de administrar justicia, ello quiere decir que por sus decisiones no son sujetos disciplinables en tanto todas ellas son debatibles a través de las instancias pertinentes, por ende, la interpretación de los Magistrados al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, es del resorte de su autonomía funcional y no es de buen 7 Fol. 23 (Vto) recibo que las mismas se controviertan a través de un proceso disciplinario. Claro está, con la excepción de contener la misma, y que se aprecie prima facie, errores protuberantes y groseros que den al traste con la función pública de administrar justicia, en tanto el mero desacuerdo de un tercero con algunos apartes de la providencia no adquiere la relevancia de conducta a investigar disciplinariamente. Sobre la autonomía funcional de antaño ha dicho la Corte Constitucional sobre este principio o instituto, normado constitucionalmente como derecho de los jueces desde la sentencia C-417 de 1993: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno.

Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución”. Posteriormente, esa misma Corporación se pronunció en Sentencia T-571 de 2007 respecto a los límites de la autonomía judicial en los siguientes términos: “Los límites a la autonomía, sin embargo, también ha señalado que la autonomía judicial que se protege, en materia de interpretación, no es del todo absoluta. Existen criterios objetivos que permiten fijar un límite legítimo a la interpretación judicial, en la medida en que orgánicamente establecen premisas generales que no pueden ser libremente desechadas por el fallado. Esos criterios objetivos son: a) El juez de instancia está limitado por el precedente fijado por su superior frente a la aplicación o interpretación de una norma concreta; b) El tribunal de casación en ejercicio de su función de unificación puede revisar la interpretación propuesta por los juzgados y tribunales en un caso concreto, y fijar una doctrina que en principio será un elemento de unificación de la interpretación normativa que se convierte precedente a seguir, c) Si bien, ese criterio o precedente puede ser refutado o aceptado por el juzgado de instancia, lo claro es que no puede ser desoído abiertamente en casos iguales, sino que debe ser reconocido y/o refutado por el juez de instancia o tribunal, bajo supuestos específico; d) el precedente, no es el único factor que restringe la

autonomía del juez. Criterios como la racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad, exigen que los pronunciamientos judiciales sean debidamente fundamentados y compatibles con el marco axiológico, deóntico y el cuerpo normativo y constitucional que compromete el ordenamiento jurídico; e) Finalmente el principio de supremacía de la Constitución obliga a todos los jueces a interpretar el derecho en compatibilidad con la Constitución. El deber de interpretar de manera que se garantice la efectividad de los principios, derechos y deberes de la constitución, es entonces un límite, si no el más importante, a la autonomía judicial” (Negrillas fuera de texto) En efecto, las posturas jurídicas para que sean trasladadas al campo disciplinario deben contener errores groseros o protuberantes, y no es éste el caso, por cuanto, si bien se hicieron apreciaciones que para el quejoso podrían implicar el desconocimiento de los derechos de las mujeres, lo cierto es que fueron hechas en ejercicio de una labor de valoración probatoria por parte de los jueces naturales de la causa, tarea respecto a la cual habrá de decirse que entiende esta Colegiatura, derivan del hecho de un análisis en perspectiva de la época de la posesión que se requería acreditar a efectos de definir si la demandante actuó para entonces con ánimo de “señor y dueño” del inmueble en disputa. Es más, no puede dejarse pasar por alto que si la decisión adoptada los Magistrados indagados fue objeto de recurso de Casación, y el máximo órgano de la Jurisdicción Ordinaria resolvió no Casar al tiempo que hizo el

llamado de atención que se arriba se citó, y sí del contenido de la providencia del 24 de septiembre de 2009 no se observa más que una interpretación judicial de las figuras jurídicas relacionadas con el caso objeto de decisión, por dos razones no ve la Colegiatura Superior razón alguna para movilizar en contra de aquellos el aparato sancionatorio del Estado: (i) porque la queja es infundada y difusa en tanto que el mismo señor Hincapié Molina manifestó no estar acusando a nadie, (ii) porque no se concretó transgresión disciplinaria alguna, y en esas condiciones lo técnico, lo razonable, lo equitativo y además lo justo material es que se le termine la actuación disciplinaria que precautelativamente se le comenzó. Considera, por lo demás la Colegiatura Superior que evitar un desacierto que podría ser mayúsculo a futuro por judicializar el asunto solo en consideración a la “indignación” del denunciante, implica terminar el procedimiento puesto en marcha, pues de lo contrario el efecto producido en segundo plano sería, de alguna manera, mantener por más tiempo sub judice bajo los efectos de una investigación a quien no ha desconocido la normatividad disciplinaria. La Colegiatura consciente, de la función simbólica que le corresponde --los Jueces cuando deciden también envían mensajes al colectivo8-- no podría perder de vista que el modelo de Estado Constitucional Social y Democrático de Derecho, adoptado como fórmula político organizacional por el 8 Boaventura de Sousa. El Caleidoscopio de las Justicias en Colombia. Constituyente del 91, y que aún nos rige, no se legitima por su eficientismo,

sino por su eficacia para resolver los problemas, necesidades y tensiones de la sociedad, es decir, eficacia en el cumplimiento de sus fines, y en esa medida la justicia debe ser fuente dinamizadora de armonía, paz social, incluso bienestar social y no fuerza propulsora de más y nuevos problemas y conflictos9. En vista que ningún deber funcional se observa contrariado por los Magistrados de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, doctores CARLOS JULIO RUIZ PACHECO, CRISTIAN SALOMÓN XIQUES ROMERO e IDA INÉS MÉNDEZ DE RODRÍGUEZ, puede afirmarse que se está frente a uno de los supuestos jurídicos previstos en la hipótesis legal del artículo 73 del Código Disciplinario Único, lo cual obliga a la terminación del procedimiento y su consecuencial archivo definitivo, como enseña el artículo 210 ibídem. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en usos de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. TERMINAR el procedimiento disciplinario adelantado contra los doctores CARLOS JULIO RUIZ PACHECO, CRISTIAN SALOMÓN XIQUES ROMERO e IDA INÉS MÉNDEZ DE RODRÍGUEZ, en su condición de Magistrados de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 9 Jorge Xifras Heras, Introducción al Estudio de las Modernas Tendencias Políticas, Barcelona, 1982.

SEGUNDO. En consecuencia de lo anterior, por secretaría judicial archívense las diligencias.

NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PPEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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