CSDJ - F11001010200020130095700ADJUNTA20130517095528-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130095700ADJUNTA20130517095528-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 110010102000201300957 00 Aprobada según Acta No. 35 de la misma fecha.
REF.: CONFLICTO DE COMPETENCIAS ENTRE LA
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
Y ORDINARIA LABORAL.
VISTOS Dirime la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre las jurisdicciones Contencioso Administrativa, representada por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y la Ordinaria Laboral representada por el JUZGADO SEXTO LABORAL de DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria laboral, que a través de apoderado promovió el señor EDGAR RAFAEL POLO URBINA en contra de la EMPRESA METROPOLITANA DE TRÁNSITO Y
TRANSPORTE DE BARRANQUILLA “METROTRÁNSITO S. A.” EN LIQUIDACIÓN
Y OTROS.
ANTECEDENTES RELEVANTES El señor EDGAR RAFAEL POLO URBINA, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral contra el Decreto 0894 del 24 de diciembre de 2008, proferido por el Alcalde Mayor de Conflicto Negativo de Competencia Rad. No.1100101020002013 00957 00
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Barranquilla, la Resolución No.036 del 20 de febrero de 2009, y el Oficio de fecha 14 de abril de 2009 de la Directora Distrital de Liquidaciones, en contra de la EMPRESA METROPOLITANA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE BARRANQUILLA “METROTRÁNSITO S. A., con la que pretende su reintegro a un cargo igual o superior al que venía desempeñando y el reconocimiento y pago de salarios, prestaciones sociales y demás acreencias laborales dejadas de percibir desde cuando se produjo su retiro, luego de ser desvinculado de su cargo como Técnico Operativo – Código 314-08 de dicha entidad oficial. Consecuentemente solicita se le reconozcan sus derechos por encontrarse dentro del escalafón de carrera administrativa, dado que no se cumplió con los procedimientos de ley para la liquidación de METROTRÁNSITO S.A. y la creación de la SECRETARÍA DE MOVILIDAD, en perjuicio del personal que venía vinculado a dicha entidad. Posición de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: Inicialmente correspondió conocer la demanda al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, admitió la demanda y una vez agotada la etapa probatoria ordenó correr traslado para alegar de conclusión, encontrándose en este lapso, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la providencia de 3 de agosto de 2011, por medio de la cual, el despacho declaró la falta de competencia para conocer de la demanda, recurso que
fue rechazado por estimar que contra dicho auto no procede recurso alguno, ordenó remitirla a reparto entre los Juzgados Laborales del Circuito de Barranquilla y declaró la nulidad de todo lo actuado, fundamentando: “…Las razones que conducen a este despacho a declarar la falta de competencia para conocer del presente asunto son las siguientes: i) Para el Conflicto Negativo de Competencia Rad. No.1100101020002013 00957 00 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Juzgado, los empleados de METROTRÁNSITO S.A., tienen la categoría de trabajadores oficiales, tal afirmación tiene como sustento los que pasan a exponerse: a) Según el Decreto 0894 del 24 de diciembre de 2008, “Por medio del cual se ordena la supresión de la Empresa de Tránsito y Transporte Metropolitano de Barranquilla S.A., Sociedad por Acciones de carácter pública (Negrillas del Juzgado) se ordena su liquidación y se dictan otras disposiciones.” METROTRÁNSITO S.A., fue creada por el Decreto 0269 del 23 de julio de 2004, como una sociedad por acciones de carácter público, constituida bajo la forma de Sociedad Comercial; b) La Ley 489 de 1998 en relación con la naturaleza jurídica de las Sociedades Anónimas y las Empresas Industriales y Comerciales del Estado señala: “ARTÍCULO 97. SOCIEDADES DE ECONOMÍA MIXTA. Las sociedades de economía mixta son organismos autorizados por la ley, constituidos bajo la forma de sociedades comerciales con aportes estatales y de capital privado,
que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial conforme a las reglas de Derecho Privado, salvo las excepciones que consagra la ley. PARÁGRAFO. Los regímenes de actividades y de los servidores de las sociedades de economía mixta en las cuales aporte la Nación, de entidades territoriales y de entidades descentralizadas, sea igual o superior al noventa (90%) del capital social es el de las empresas industriales y comerciales del Estado.” (Negrillas del Juzgado) “ARTÍCULO 85. EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO. Las empresas industriales y comerciales del Estado son organismos creados por la ley o autorizados por ésta, que desarrollan actividades de naturaleza industrial y comercial y de gestión económica conforme a las reglas del Derecho Privado, salvo las excepciones que consagra la ley, y que reúnen las siguientes características:” De conformidad con las normas transcritas y la escritura pública que creó la sociedad METROTRÁNSITO S.A., en la que dispone que el capital autorizado es aportado por entidades públicas del orden Distrital, el régimen jurídico a aplicar a los trabajadores es el de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado. c) La ley se ha encargado de definir quienes se consideran trabajadores oficiales y quienes empleados públicos, así el artículo 5º del Decreto ley 3135 de 1968, prescribe:…..”Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; (Negrillas del Juzgado) sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o
confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos.” En conclusión, si METROTRÁNSITO S. A., es una sociedad anónima del orden Distrital en la que la totalidad de los aportes provienen de entidades públicas, las normas a aplicar en materia laboral son las mismas que regulan la situación de los servidores públicos de las Empresas Industriales y Conflicto Negativo de Competencia Rad. No.1100101020002013 00957 00 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Comerciales y por lo tanto, de conformidad con los artículos 5º del Decreto 3135 de 1968 y 292 del Decreto 1333 de 1986 el servidor público demandante tiene la categoría de trabajador oficial, lo que consecuentemente indica que la jurisdicción competente para conocer de la presente demanda es la ordinaria laboral, por lo que se remitirá el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Barranquilla. iii) Las pretensiones de la demanda están dirigidas a que se decrete la nulidad de unos actos administrativos y como consecuencia de ello se reintegre al actor y se le paguen salarios y prestaciones sociales. La presencia de acto administrativo en un proceso, no atribuyen per se la competencia de los litigios a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, piénsese por ejemplo, en la solicitud de pensión por vejez de un trabajador particular que es negada por parte del I.S.S. a través de un acto administrativo, no por ello puede argumentar que la competencia debe ser asignada a esta jurisdicción; dicho en otro términos, la
competencia en materia laboral se atribuye con fundamento en la naturaleza del asunto y/o la del vínculo laboral. Por lo anterior, se procederá a decretar la nulidad de todo lo actuado, esto de conformidad con lo expuesto en el Art. 146 del C.P.C., por remisión de lo expuesto en el Artículo 267 del C.C.A.” Posición de la Jurisdicción Ordinaria Laboral. A su turno, le correspondió por reparto conocer de la demanda al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, quien avocó conocimiento y mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2011, ordenó que fuera subsanada la demanda, en el sentido que la misma se adecuara al trámite de un proceso ordinario laboral, escrito que se presentó dentro del término requerido para ello, esto es el 21 de noviembre de 2011, y en el mismo manifestó el apoderado que la jurisdicción ordinaria laboral no es la competente para conocer del presente asunto porque el demandante es empleado público de carrera administrativa y su vinculación fue por nombramiento, es decir, legal y reglamentaria. Posteriormente, en virtud de la redistribución de procesos ordenada por la Sala Administrativa de esta Corporación, el proceso fue remitido al JUZGADO SEXTO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, quien también declaró la falta de competencia y dispuso remitir el expediente a este Colegiado a fin de dirimir el conflicto planteado al argumentar: Conflicto Negativo de Competencia Rad. No.1100101020002013 00957 00
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
En el caso bajo estudio, analiza el despacho que en los hechos de la demanda el demandante señor Edgar Rafael Polo Urbina, manifiesta que fue nombrado y debidamente posesionado el día 2 de agosto de 1993 en la Secretaría de Tránsito del Distrito Judicial de Barranquilla en el cargo de Técnico operativo Código 314-08 y que se encuentra inscrito en el escalafón de carrera administrativa…. Así mismo, a folio 43 en la carta dirigida al actor por la entidad Metrotránsito, se observa que en ella se expresa que el cargo desempeñado por Edgar Polo Urbina fue suprimido…lo cual trae aparejado la terminación de la relación laboral y reglamentaria de los servidores públicos cuyo servicio no se requiera para el desarrollo del proceso liquidatorio…” y luego agrega “En virtud de lo anterior, habida cuenta que usted ostenta la calidad de funcionario público inscrito en el régimen de la carrera administrativa…” En este sentido puede percatarse el despacho que si bien es cierto la demanda fue subsanada y reestructurada conforme los requisitos del Art. 25 del C.P.T. y S.S., sin embargo, las pretensiones de la misma no pueden ser estudiadas por este despacho, toda vez que no es de competencia de esta jurisdicción conocer del presente proceso, ya que los conflictos jurídicos que en la jurisdicción laboral se dirimen son aquellos que se originan directa e indirectamente en el contrato de trabajo y no aquellos que se derivan de la relación legal y reglamentaria de un empleado público, tal como es el caso del demandante.” Es así que el JUZGADO SEXTO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, conforme a esta disposición aprecia que la
competencia para conocer de la demanda corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al manifestar que bien como lo determinó el demandante ostenta la calidad de un Empleado Público, y su cargo se deriva de una relación legal reglamentaria y la Jurisdicción Laboral conoce de aquellos que se originan directa e indirectamente de un contrato de trabajo, por tal razón, trabó el conflicto negativo de competencias, ordenando remitir el expediente a esta Corporación para dirimirlo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Conflicto Negativo de Competencia Rad. No.1100101020002013 00957 00 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo establecido en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, para dirimir el conflicto de marras, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones. El objeto de la acción incoada por el señor EDGAR RAFAEL POLO URBINA, tiene como fin la nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral a fin de que se declare la nulidad del Decreto 0894 del 24 de diciembre de 2008, proferido por el Alcalde Mayor de Barranquilla, la Resolución No.036 del 20 de febrero de 2009, y el Oficio de fecha 14 de abril de 2009 emitido por la Directora Distrital de Liquidaciones, en virtud del cual se le desvincula de su cargo como Técnico Operativo Código 314-08 que venía
desempeñando en la EMPRESA METROPOLITANA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE BARRANQUILLA “METROTRÁNSITO S. A., hoy SECRETARÍA DE MOVILIDAD DE BARRANQUILLA. Lo anterior, con el fin de que se le reintegre a un cargo igual o superior al que venía desempeñando y se le reconozcan salarios, prestaciones sociales y demás acreencias laborales dejadas de percibir desde cuando se produjo su retiro de la entidad oficial al servicio del Distrito de Barranquilla. Entonces, corresponde a la Sala dirimir el conflicto de competencias surgido entre los juzgados de diferentes jurisdicciones, en tanto el Juzgado ordinario en lo laboral aduce que el actor ostenta la calidad de empleado público, mientras que el Juzgado Administrativo, por el contrario, afirma que :…..”Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales. Conflicto Negativo de Competencia Rad. No.1100101020002013 00957 00 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Conforme a los hechos narrados y la demanda presentada ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla el 29 de septiembre de 20111, se extrae en principio que se trata de un asunto netamente de carácter ordinario laboral, a través del cual, se busca el reintegro del actor a un cargo de igual o superior categoría al que venía desempeñando en la EMPRESA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE BARRANQUILLA METROTRÁNSITO S.A., EN LIQUIDACIÓN, más el reconocimiento de sumas adeudadas por concepto de salarios y demás acreencias laborales que se le han dejado de
pagar desde que fue desvinculado de su empleo. Pues bien, para desatar el presente conflicto basta con traer a colación el contenido de la Ley 1107 de 2006, por la cual se modificó el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, el cual es del siguiente tenor: “Artículo 82. Objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la Constitución y la ley. Esta jurisdicción podrá juzgar, inclusive, las controversias que se originen en actos políticos o de Gobierno. La jurisdicción de lo contencioso administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley. Las decisiones jurisdiccionales adoptadas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, no tendrán control jurisdiccional”. ARTÍCULO 2o. Derógase el artículo 30 de la Ley 446 de 1998 y las demás normas que le sean contrarias. PARÁGRAFO. Sin perjuicio de lo previsto en el presente artículo, se mantiene la vigencia en materia de competencia, de las Leyes 142 de 1994, 689 de 2001
y 712 de 2001” (negrillas fuera de texto) 1 Fl.24 c.o Conflicto Negativo de Competencia Rad. No.1100101020002013 00957 00 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De acuerdo a la anterior Ley, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la encargada de juzgar las controversias y litigios originados en las actividades de las entidades públicas, y en este caso, siendo que la EMPRESA METROPOLITANA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE BARRANQUILLA “METROTRÁNSITO S.A. EN LIQUIDACIÓN, es una de ellas, no hay discusión alguna que el conocimiento de la demanda ordinaria laboral radica, en principio, en la Jurisdicción administrativa. Ahora bien, revisado el PARÁGRAFO de la citada Ley, allí se establece que se mantiene la vigencia de la Ley 712 de 2001, la que en su artículo 2º modificó a su vez el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo, cuyo tenor es: “Artículo 2°. El artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad
Social quedará así: Artículo 2°. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.” (negrilla nuestra) Es decir, que a pesar del criterio orgánico que instituye la Ley 1107 de 2006 para establecer qué juez es el competente para conocer de los procesos relativos a controversias y litigios originados en las actividades de las
entidades públicas, en lo relativo a temas laborales, es necesario distinguir si se trata de trabajadores oficiales, es decir, los vinculados a la administración por contrato de trabajo, o de empleados públicos, los cuales por regla general adquieren tal status por disposición legal o reglamentaria, pues si se encuentran en el primer grupo, conforme al citado parágrafo de la Ley 1107 de 2006, el competente para conocer es el Juez ordinario en lo Conflicto Negativo de Competencia Rad. No.1100101020002013 00957 00 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO laboral, y si está en el segundo, por ser el empleador una entidad pública, lo es la Jurisdicción Contencioso Administrativa, veamos porqué: Ahora, la Sala se atiene a lo preceptuado en el Artículo 308 de la Ley 1437 de 2011 – Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente a partir del 2 de julio de 2012, el cual prevé: “ARTÍCULO
308. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Y VIGENCIA. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia.
Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior Así las cosas, y en vista de que la demanda fue presentada antes de entrar
en vigencia la Ley 1437 de 2011, nos remitiremos al anterior Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), en donde el Art. 134B dispone la competencia para los Jueces Administrativos en primera instancia para conocer de los siguientes procesos: ARTICULO 134-B. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> <Artículo adicionado por el artículo 42 de la Ley 446 de 1998.> Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:
1. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales.
2. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, cuando se trate de controversias que se originen en una relación laboral legal y reglamentaria o cuando se controviertan Actos Administrativos de carácter laboral expedidos por autoridades del orden nacional, con
Conflicto Negativo de Competencia Rad. No.1100101020002013 00957 00 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO excepción de los actos referentes a la declaratoria de unidad de empresa y a la calificación de huelga, cuya competencia corresponde al Consejo de
Estado en única instancia.
3. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales.
4. De los procesos que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales. 5. <Ver Notas del Editor en relación con los textos subrayados, que no hacen parte del texto original, los cuales considera derogados el Consejo de Estado> De los referentes a contratos de las entidades estatales en sus distintos órdenes, y de los contratos celebrados por entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios, cuando su finalidad esté vinculada directamente a la prestación del servicio, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales.
6. De los de reparación directa cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales.
7. De los procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la jurisdicción contencioso-administrativa, cuando la cuantía no exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales.
8. De las acciones de repetición que el Estado ejerza contra los servidores o ex servidores públicos y personas privadas que de conformidad con la ley cumplan funciones públicas, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales, y cuya competencia no estuviere asignada al Consejo de Estado en única instancia.
9. De los relativos a la acción de nulidad electoral de los Alcaldes y miembros de los Concejos de los municipios que no sean Capital de Departamento, como también de los miembros de las Juntas Administradoras Locales de cualquier Municipio y demás elecciones celebradas dentro del respectivo territorio municipal.
Igualmente de los relativos a la acción de nulidad electoral que se promuevan con motivo de las elecciones o nombramientos hechos por las Corporaciones o funcionarios de que trata el inciso anterior o por cualquier organismo o servidor de los citados municipios. Conflicto Negativo de Competencia Rad. No.1100101020002013 00957 00 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 10. <Numeral modificado por el artículo 58 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> De las acciones populares y de cumplimiento que se interpongan contra entidades de carácter departamental, distrital o municipal. En el anterior orden de ideas, el competente para conocer de la demanda laboral de que trata este conflicto, es la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en tanto al tenor del artículo 134B numeral 1º del Código Contencioso Administrativo, es a dicha jurisdicción a quien le corresponde definir los asuntos que se refieran a “nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo en los cuales se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad”, por lo que se ordenará remitir las diligencias al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Barranquilla. Así las cosas, en el sub examine, para la Sala lo que se pretende es anular unos actos administrativos que son inexcusablemente los que por sus
decisiones originaron la desvinculación al actor del cargo de Técnico Operativo y consecuentemente reconocer los salarios dejados de percibir desde su retiro, las prestaciones sociales y demás acreencias allí negadas, y a las cuales cree tener derecho el demandante en virtud de una relación laboral como empleado público en condición de Técnico Operativo, es decir, no se encuentra dentro de la categoría de trabajador oficial, en tanto, no fue vinculado mediante contrato de trabajo, y además, no desarrolló labores de construcción, ni de sostenimiento de obras públicas. En el anterior orden de ideas, la competente para conocer de la demanda laboral de que trata este conflicto, es la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que se ordenará remitir las diligencias al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Barranquilla. Conflicto Negativo de Competencia Rad. No.1100101020002013 00957 00 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto de competencia entre distintas jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de la misma ciudad, declarando que el conocimiento de la presente actuación corresponde al último de ellos. SEGUNDO.- Envíese el expediente al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Barranquilla para lo de su cargo, y copia de esta providencia al
Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla para su conocimiento.
CÚMPLASE
WILSON RUIZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado Conflicto Negativo de Competencia Rad. No.1100101020002013 00957 00
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial