CSDJ - F11001010200020130095800ADJUNTA20140320173445-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130095800ADJUNTA20140320173445-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIOS / irregularidades en el trámite a su cargo TERMINACIÓN Y ARCHIVO / Autonomía Judicial Estima la Sala que ninguna posibilidad hay de cuestionar por vía disciplinaria la conducta de los aquejados, máxime cuando se encuentran amparados por los principios de autonomía e independencia funcionales, consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política que impiden a la jurisdicción disciplinaria formular reproche de esta naturaleza cuando simplemente aplican el derecho, producto de la interpretación de la ley o la valoración de las pruebas.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201300958 00 (8055-15) Aprobado según Acta de Sala No. 20 ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente investigación disciplinaria seguida contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, originada en un escrito presentado por el señor LUIS FELIPE RUIZ PORTILLA. ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES 1.- Mediante queja instaurada el 29 de abril de 2013, por el señor LUIS FELIPE RUIZ PORTILLA, a través de apoderado judicial, acusó a los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de
la Judicatura de Nariño, de aplicar indebidamente la figura de la prescripción de la acción disciplinaria, en la investigación seguida contra el abogado JUAN MUYUI CHISOY, pues en su consideración el término para el acaecimiento de tal fenómeno jurídico se interrumpió con la presentación de la queja, instaurada contra el profesional del derecho. Acotó, que la investigación disciplinaria seguida contra el litigante MUYUI CHISOY se mantuvo activa, cumpliéndose en las etapas procesales, las audiencias correspondientes “consecuente con ello se estima que la acción estuvo activa durante todo el tiempo que duró la instrucción y juzgamiento, por ello se estima que la prescripción no nació a la vida jurídica, razón por la cual no se debió acudir al fenómeno procesal relacionado”. (Sic). Anexó trascripción de la Audiencia de Juzgamiento, realizada al interior del proceso disciplinario de marras (fls. 1 a 11 c.o.). 2.- En auto del 8 de mayo del 2013, se ordenó la indagación preliminar, en aras de verificar la ocurrencia de los hechos relacionados en el escrito de queja y la identificación e individualización del presunto autor, para lo cual se ordenó la práctica de pruebas. (fls. 14 y 15 c.o). 3.- A través del oficio CSJN-SJD-S 286 del 27 de septiembre del 2013, la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, informó que los Magistrados MARTHA
CECILIA CAMACHO ROJAS, JOSÉ NELSON CLAROS OSORIO, ZAHYRA
MILENA PANTOJA GARCÍA, HERNEY LEONARDO LUCENA VALVERDE y GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL, estuvieron a cargo del proceso disciplinario adelantado contra el abogado JUAN MUYUI CHISOY, por queja radicada por el señor LUIS FELIPE RUIZ PORTILLA, radicado bajo el número 520011102000200800150 (remitió copia de la actuación). (fl. 19 c.o y c. anexos). 4.- A folios 25 a 56 del expediente, obra las actas de nombramiento y posesión de los doctores MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS, JOSÉ NELSON CLAROS OSORIO, ZAHYRA MILENA PANTOJA GARCÍA, HERNEY LEONARDO LUCENA VALVERDE y GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL, en el cargo de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, así como certificación expedida por la Secretaría Judicial de esta Corporación, donde consta el tiempo de servicio de cada uno de los citados funcionarios. 5.- La Coordinadora de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pasto – Nariño, remitió certificación sobre los salarios devengados por los doctores MARTHA CECILIA CAMACHO
ROJAS, JOSÉ NELSON CLAROS OSORIO, ZAHYRA MILENA PANTOJA
GARCÍA, HERNEY LEONARDO LUCENA VALVERDE y GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL, como Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño (fls. 67 a 113
c.o.). 6.- En escrito del 20 de febrero de 2014, la doctora GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, rindió explicaciones respecto de la indagación preliminar iniciada en su contra, señalando para tal fin, que el único cargo imputado en el escrito de queja se circunscribe a no haber aplicado en el proceso disciplinario 2008-150 seguido contra el abogado JUAN MUYUI CHISOY, la institución de la interrupción de la prescripción consagrada en el artículo 2539 del Código Civil. Al respecto consideró, que no ha infringido ninguno de sus deberes por cuanto la interrupción de la prescripción es una institución jurídica de no aplicación en materia disciplinaria, distinto, por disposición legal en asuntos de naturaleza civil, tal como se relacionó por el mismo quejoso en el escrito origen de la presente actuación. Respaldó su argumento, remitiéndose a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, específicamente en las sentencias T-282 A de 2012, C827 de 2001, y C556 de 2001, relacionadas con la figura de la interrupción de la prescripción. En relación con la investigación seguida contra el abogado MUYUI CHISOY, manifestó que asumió el conocimiento de dicho proceso después de 4 años de su apertura y en la Audiencia de Juzgamiento realizada el 30 de enero de 2013, observó que la gestión encomendada al profesional del derecho, consistió en la interposición de un recurso contra la sentencia adoptada
dentro del proceso penal 1998-186 en el cual se condenó al hoy quejoso, decisión proferida en primera instancia el 23 de marzo del 2000, confirmada el 4 de abril de la misma anualidad, “se suscribió el 3 de agosto del 2005, momento a partir del cual se abrían configurado las faltas imputadas relativas al cobro excesivo de horarios (Sic) e indiligencia en el encargo encomendado. Así habría ocurrido la extinción de la acción disciplinaria, al haber transcurrido un término mayor a los cinco años, a partir de la comisión de la conducta, que establece la ley y por lo tanto, las faltas, de haberse cometido estarían prescritas. (Sic). (fls. 128 a 130 c.o) 6.1.- En escrito anexo la doctora ROBLES CORREAL, resumió la actuación procesal surtida dentro del expediente No. 2008-150. (fls. 131 a 135 c.o) CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. 2.- De los inculpados.- De la prueba allegada, se pudo establecer que los doctores MARTHA
CECILIA CAMACHO ROJAS, JOSÉ NELSON CLAROS OSORIO, ZAHYRA
MILENA PANTOJA GARCÍA, HERNEY LEONARDO LUCENA VALVERDE y GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL, fungieron sucesivamente como Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño y tuvieron a su cargo el trámite del proceso disciplinario adelantado contra el abogado JUAN MUYUI CHISOY, por queja radicada por el señor LUIS FELIPE RUIZ PORTILLA, radicado bajo el número 520011102000200800150, toda vez que se allegó copia de las actas de nombramiento, de posesión, certificación de tiempo de servicio y de salarios devengados (fls. 25 a 56, 67 a 113 c.o). 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso concreto. El señor LUIS FELIPE RUIZ PORTILLA, presentó queja contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de
la Judicatura de Nariño, para lo cual los acusó de aplicar indebidamente la figura de la prescripción de la acción disciplinaria, en la investigación seguida contra el abogado JUAN MUYUI CHISOY, pues en su consideración el término para el acaecimiento de tal fenómeno jurídico se interrumpió con la presentación de la queja, instaurada contra el citado profesional del derecho. La investigación realizada permitió establecer que fueron varios los funcionarios que tuvieron a su cargo el proceso disciplinario contra el abogado JUAN MUYUI CHISOY, por queja radicada por el señor LUIS FELIPE RUIZ PORTILLA, radicado bajo el número 520011102000200800150, estableciéndose los periodos de cada uno de los funcionarios investigados así: MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS, entre el 12 de septiembre y el 11 de diciembre de 2006. JOSÉ NELSON CLAROS OSORIO, desde el 1 de junio de 2009 al 16 de febrero de 2011. ZAHYRA MILENA PANTOJA GARCÍA, entre el 23 de febrero de 2011 al 23 de marzo de 2012. HERNEY LEONARDO LUCENA VALVERDE, desde el 01 de diciembre de 2010 al 25 de abril de 2012. GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL desde el 9 de marzo de 2012 (fls. 25 a 56 c.o.) De conformidad con la prueba recaudada1, se evidencia que los referidos Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, se itera, tuvieron a cargo el trámite del proceso
disciplinario adelantado contra el abogado JUAN MUYUI CHISOY, en el cual se adelantó, en lo pertinente a este investigativo, el siguiente trámite procesal: El señor LUIS FELIPE RUIZ PORTILLA, presentó queja contra el abogado JUAN MUYUI CHISOY, el 18 de febrero de 2008, en la cual afirmó que el profesional del derecho, a quien contrató para asumir la defensa de sus intereses en un proceso de pertenencia adelantado ante el Juzgado Civil del Circuito de Mocoa – Putumayo, bajo el radicado 2005-136, le cobró la suma de siete millones de pesos ($7000.000), pero no fue diligente, y además se confabuló con el abogado de la contraparte y con los funcionarios del Juzgado, por lo cual la sentencia le fue adversa, en consecuencia, deprecó se obligara al inculpado a devolverle al menos la mitad de los honorarios cancelados, “ya que actuó de mala fe”. (fls. 1 y 2 c. anexo No. 2). Acreditada la calidad de abogado del investigado, en auto del 1 de julio de 2008, la Magistrada Instructora MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS, ordenó la apertura de investigación (fls. 17 a 20 c. anexo No. 2). En fecha 11 de noviembre de 2008, se llevó a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual el disciplinable rindió versión libre y además apeló la negativa de pruebas decretada por el a 1 Fl. 19 c.o.
quo¸ la cual fue confirmada por esta Sala en decisión del 28 de enero de 20092 (fls. 33 a 36 c. anexo No. 2). El 15 de enero de 2010, se dio continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional3, diligencia en la cual el jurista encartado amplió su versión libre, y el quejoso se ratificó de lo expuesto contra el profesional del derecho, ordenándose además, la práctica de pruebas (fls. 71 y 72 c. anexo No. 2). Retomada la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el 24 de mayo de 2010, el señor LUIS FELIPE RUIZ PORTILLA, amplió lo expuesto en el escrito de queja, y el disciplinable hizo lo propio, respecto de la versión libre, asimismo, se recibieron varios testimonios y se llevó a cabo inspección judicial al proceso ejecutivo hipotecario No. 1986-760 (fl. 147 a 149 c. anexo No. 2). A través del auto del 8 de agosto de 2011, la doctora ZAHYRA MILENA PANTOJA GARCÍA, quien para ese momento fungía como Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, se declaró impedida para conocer del proceso disciplinario de autos, lo cual fue aceptado por el Magistrado HERNEY LEONARDO LUCENA VALVERDE, en auto del 31 de agosto de 2011, asumiendo por ende el conocimiento del investigativo en comento (fls. 596 a 597, 613 y 614 c. anexo No. 2).
Ante la no comparecencia del investigado a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional programada para el día 12 de diciembre de 2 Aprobada en Sala No. 6 del 28 de enero de 2009. 3 Diligencia a cargo del Magistrado JOSÉ NELSON CLAROS OSORIO 2011, en auto del 31 de enero de 2012, fue declarado persona ausente y se le designó defensor de oficio (fl. 670 c. anexo No. 2). Los días 7 de febrero de 2012, y 27 de marzo de la misma anualidad, se continuó con la Audiencia de Pruebas y calificación provisional, diligencias en las cuales el disciplinable amplió la versión libre, y se practicó inspección judicial al proceso ordinario de pertenencia No. 2005-136 (fls. 678 a 680, 690 y 691 c. anexo No. 2). En la sesión del 19 de septiembre de 2012, de la Audiencia de Pruebas y calificación provisional, la Magistrada GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL, imputó cargos al abogado JUAN MUYUI CHISOY, por presuntamente incurrir en las faltas previstas en los artículos 34 literal a), 35 numeral 1, y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo (fl. 761 y 762 c. anexo No. 2). En el desarrollo de la Audiencia de Juzgamiento, llevada a cabo el 30 de enero de 2013, luego de relacionarse las pruebas allegadas y las actuaciones surtidas al interior del investigativo, se ordenó la terminación del proceso por haber operado la prescripción de la acción
disciplinaria (fls. 850 a 853.c. anexo No. 2). Bajo este panorama fáctico y jurídico, se concluye que los funcionarios investigados, en momento alguno han incurrido en falta disciplinaria, pues respecto a la inconformidad manifestada por el quejoso, se estableció: De una parte, que la actuación adelantada en el proceso disciplinario seguido contra el abogado JUAN MUYUI CHISOY, por queja radicada por el señor LUIS FELIPE RUIZ PORTILLA, radicado bajo el número 520011102000200800150 00, se surtió con apego a la ley procesal aplicable al caso, llevándose a cabo entre otras, las Audiencias de Pruebas y Calificación Provisional y de Juzgamiento, garantizándose por ende, el debido proceso y el derecho de defensa del implicado. Y de otra parte, es preciso indicar que la decisión objeto de inconformidad por el señor LUIS FELIPE RUIZ PORTILLA, es decir, la terminación de la investigación seguida contra el letrado MUYUI CHISOY, por acaecimiento de la prescripción de la acción disciplinaria, de conformidad con los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007, se aviene debidamente sustentada; veamos los principales argumentos en los cuales se edificó la misma: “La Magistratura señala que en este sentido se calificó la conducta a título de dolo señalando una tipicidad en la configuración de las faltas establecidas en el artículo 34 a, 35 numera 1 y 37 numeral 1, lo cual correspondería en el punto de la antijuridicidad…
La Magistratura señala que el contrato de prestación de servicio entre el abogado y su cliente se suscribió el día 3 de agosto de 2005 y a la fecha ya habrían pasado siete años y medio de la firma del contrato de prestación de servicios, la Magistratura manifiesta que hay que verificar si se trata de conductas permanente o de conductas instantáneas en cuanto a la indiligencia, al cobro excesivo de honorarios y a la falta de información, las tres son conducta de carácter permanente en el sentido en que corren entre el momento en que se realiza la conducta, hasta el momento en que el abogado puede actuar, rendir informes o realizar la actuación judicial o extrajudicial que se ha comprometido a realizar, en este sentido se observa que el contrato fue firmado el 3 de agosto de 2005, es decir, hace siete años, en cuanto al primer proceso 2005-136 ya se descartó la indiligencia y sin embargo es posible que haya habido un cobro excesivo de honorarios, si en ese caso no había ninguna posibilidad de éxito, y en esa medida el cliente habría pagado los cuatro millones de pesos ($4.000.000) por una actuación que ya desde el inicio se podría advertir que ya era inútil, en ese caso sin embargo se observa que la cual obra a folio 394 del expediente 2005-136 que ya fue inspeccionado por esta Magistratura en la audiencia de junio, siendo que la sentencia fue del 7 de diciembre se observa que el no haber sido apelado quedó en firme tres días después de proferida y notificada la sentencia, es decir, en diciembre de 2007 ya han trascurrido más de cinco y años (Sic), y por lo tanto
en este proceso no se podría tener ningún tipo de sanción por indiligencia ni por el cobro excesivo de honorarios por cuanto ya cesó desde el momento en que quedó en firme la sentencia la posibilidad de actuar del abogado. La Magistratura señala que queda por revisar el proceso 1998-186, proceso penal por perturbación de la posesión que fue fallado en contra del demandado, lo cual fue antes que el abogado contratara con él, como se observa la sentencia de primera instancia se profirió el 23 de marzo del año 2000 y la segunda instancia el 4 de abril del año 2000, La Magistratura observa que la sentencia se profirió en el año 2000, el contrato para la presentación del recurso de revisión fue en el año 2005, es decir, cinco años después de la sentencia y al día de hoy a ha pasado más de doce años de la sentencia y más de siete años del contrato de prestación de servicios, por esta razón considera la Magistratura que frente al proceso 1998-186 también habría prescrito la acción disciplinaria, por cuanto el artículo 29 de la Constitución política señala claramente que no habrá penas irredimibles…” (Sic). Así las cosas, se evidencia sin elucubración alguna que la determinación asumida por la Magistrada GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL, obedeció a la facultad que tienen los funcionarios judiciales de proferir sus decisiones con base en el recto criterio, en la imparcialidad, en la objetividad, en la libre valoración de las pruebas, el cual tiene como único límite la sana crítica. Así las cosas, estima la Sala que ninguna posibilidad hay de cuestionar por
vía disciplinaria la conducta de los aquejados, máxime cuando se encuentran amparados por los principios de autonomía e independencia funcionales, consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política que impiden a la jurisdicción disciplinaria formular reproche de esta naturaleza cuando simplemente aplican el derecho, producto de la interpretación de la ley o la valoración de las pruebas. Al punto, debe señalarse lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996 la cual prevé: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” En efecto, véase que la decisión objeto de reproche por el quejoso, no fue producto de una interpretación arbitraria o caprichosa, pues la misma devino del análisis del material probatorio con el cual contaba la Magistrada ROBLES CORREAL, tal y como se explicó en precedencia. No en vano la Corte Constitucional, en Sala Sexta de Revisión plasmó en la Sentencia T-238 de 2011, que: "Tercera. Naturaleza de la función judicial e independencia y autonomía de quienes la cumplen La actividad judicial o la administración de justicia, cuyo principal objetivo es la pacífica resolución de los conflictos generados dentro de la vida en sociedad, es una de las tareas básicas del Estado, según lo
advirtieron desde tiempos remotos los pensadores de las distintas civilizaciones, y se acepta sin discusión en las sociedades contemporáneas, o al menos en todas aquellas que pudieran considerarse democráticas. La sin igual importancia de esta función es tal que las personas o funcionarios a cuyo cargo se encuentra constituyen una de las tres ramas del poder público que históricamente, pero sobre todo en las épocas más recientes, conforman los Estados. Según se ha reconocido también, la autonomía e independencia de la Rama Judicial respecto de las otras ramas, así como la de cada uno de los funcionarios que la conforman, es condición esencial y necesaria para el correcto cumplimiento de su misión. Estas elementales consideraciones se encuentran presentes en la Constitución de 1991, desde su preámbulo y sus primeros artículos, en los que repetidamente se invoca la justicia como una de las finalidades del Estado y se alude a la intención de alcanzar y asegurar la vigencia de un orden social justo. Para ello, más adelante, el Título VIII de la carta política determina entonces el diseño institucional de la Rama Judicial y establece las funciones de los distintos órganos que la integran. Sobre estas bases, en años recientes esta función ha sido definida por el legislador (estatutario) en los siguientes términos: “ARTICULO 1° de la Ley 270 de 1996: ADMINISTRACION DE JUSTICIA. La administración de Justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y
mantener la concordia nacional”. A su turno, al examinar la constitucionalidad de ese basilar precepto, esta corporación ha vertido al respecto las siguientes reflexiones: “Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una debida administración de justicia. A través de ella, se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la administración y a los asociados. Se trata, como bien lo anota la disposición que se revisa, del compromiso general en alcanzar la convivencia social y pacífica, de mantener la concordia nacional y de asegurar la integridad de un orden político, económico y social justo. Para el logro de esos cometidos, no sobra aclararlo, resulta indispensable la colaboración y la confianza de los particulares en sus instituciones y, por lo mismo, la demostración de parte de éstas de que pueden estar a la altura de su grave compromiso con la sociedad.”4 4 Sentencia C-037 de 1996 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa). La Corte Constitucional ha construido desde sus inicios una sólida y trascendental línea jurisprudencial en torno al concepto de la función judicial, sus características e implicaciones. A partir de su reconocida importancia para el correcto funcionamiento de la vida en sociedad, y del principio consagrado en el artículo 229 superior conforme al cual se garantiza a toda persona el derecho de acceder a la administración de justicia, como vehículo que es de la efectividad de los otros derechos, esta corporación le ha reconocido a esa prerrogativa el carácter de
derecho fundamental5, protegible entonces a través de la acción de tutela. De otro lado, la importancia de la función judicial y su condición de mecanismo indispensable para la vigencia de los derechos ciudadanos es también relievada por los principales tratados internacionales de derechos humanos, que por la vía del artículo 93 superior hacen parte del bloque de constitucionalidad. Así por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos6 contiene importantes disposiciones que resaltan la trascendencia de la función judicial y su necesidad dentro de los Estados de derecho, pudiendo entre ellas citarse especialmente los artículos 9°, 10°, 14 y 15 que desarrollan las garantías relativas a la libertad y seguridad personales y a los derechos que no pueden ser restringidos frente a personas acusadas o sospechosas de la comisión de un delito. El mismo tratado atribuye a los jueces la responsabilidad de garantizar la efectividad de esos derechos y garantías. En la misma línea, la Convención Americana sobre Derechos 5 Ver a este respecto, entre muchos otros, los fallos T-006 de 1992, C-1195 de 2001, C-1027 de 2002, T-224 de 2003, T-114 de 2007 y T-117 de 2009. 6 Aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, e incorporado al derecho interno mediante la Ley 74 de 1968. Humanos7, en sus artículos 7°, 8° y 9° contiene también cláusulas relativas a esos mismos temas y a la labor que en relación con ellos compete a los jueces. Además, su artículo 25 establece el derecho de
toda persona a contar con un recurso sencillo y rápido ante los jueces o tribunales competentes, que le permita defenderse de situaciones que violen derechos fundamentales reconocidos por la Constitución. Ahora bien, la gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces, reconocidas y relievadas también por varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia. Entre los primeros deben destacarse particularmente el artículo 228, según el cual las decisiones de la administración de justicia son independientes y el 230, que señala que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. Y dentro de los segundos, la ya citada Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo artículo 8° establece que “toda persona tiene derecho a ser oída (…) por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial…” (Negrillas no son del texto original). … En suma, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia”. En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las 7 Suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969 e incorporada al derecho interno mediante Ley 16 de 1972. providencias judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el
ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria. De otro lado, descarta esta Colegiatura que los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, quienes conocieron del proceso disciplinario adelantado contra el abogado JUAN MUYUI CHISOY, incurrieron en falta disciplinaria por no haber determinado la suspensión de los términos para decretar la prescripción de la acción disciplinaria, con la presentación de la queja, tal y como lo advirtió el
señor LUIS FELIPE RUIZ PORTILLA.
Lo anterior, por cuanto la figura de la interrupción de la prescripción de la acción disciplinaria, no fue prevista por el legislador en la norma aplicable al caso de autos, Ley 1123 de 2007, tal y como acertadamente los advirtió la
Magistrada GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL.
En punto del fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, se observa en el citado Estatuto Ético del Abogado, que está prevista como
una de las causales de extinción de la acción, y de acaecimiento en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma; así se dispuso en la normatividad en cita: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)
2. La prescripción. (…)” “ARTÍCULO 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.
Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. En este orden de ideas, y contrario a lo expuesto por el quejoso, al estar frente a una clara causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la misma, le era imperativo a la Magistrada GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL, decretarla y ordenar la cesación del procedimiento a favor del abogado JUAN MUYUI CHISOY, como en efecto lo realizó, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. En consecuencia, analizando la actuación realizada al interior del proceso disciplinario adelantado contra el jurista MUYUI CHISOY, radicado bajo el número 520011102000200800150, se observa, que no existe ninguna razón
para considerar que los funcionarios investigados, pudieran haber transgredido el ordenamiento ético, por lo cual se considera que imperativamente debe la Sala terminar el proceso y archivar la investigación disciplinaria, conform
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