CSDJ - F11001010200020130095900ADJUNTA20130523135317-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130095900ADJUNTA20130523135317-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Civil y Jurisdicción Contencioso Administrativa conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Valledupar y el Juzgado Octavo Civil Municipal de la misma ciudad, por el conocimiento de la demanda ejecutiva administrativa que instauró el establecimiento de comercio ORTOPEDIA INTEGRAR contra el DEPARTAMENTO DEL CESÁRSECRETARÍA DE HACIENDA Y FINANZA DEPARTAMENTAL. Se asignó la competencia a la jurisdicción ordinaria - Civil República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., () de mayo del dos mil trece (2013).
Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201300959 00 (8068-15) Aprobado Según Acta No. de la misma fecha.
ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Valledupar y el Juzgado Octavo Civil Municipal de la misma ciudad, por el conocimiento de la demanda ejecutiva administrativa que instauró el establecimiento de comercio ORTOPEDIA INTEGRAR, a través de apoderado judicial, contra el
DEPARTAMENTO DEL CESAR - SECRETARÍA DE HACIENDA Y FINANZA
DEPARTAMENTAL.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El establecimiento de comercio ORTOPEDIA INTEGRAR, a través de apoderado judicial, impetró el día 13 de diciembre de 2012, demanda
ejecutiva administrativa contra el DEPARTAMENTO DEL CESARSECRETARÍA DE HACIENDA Y FINANZA DEPARTAMENTAL, en procura de obtener el pago de treinta y nueve millones ciento diecisiete mil novecientos ochenta y nueve pesos ($39117.989), correspondiente al dinero que por concepto de impuesto de estampilla “pro – Desarrollo Departamental, Pro – Desarrollo Fronterizo y Pro – Cultura”. (Sic), canceló al citado Ente Territorial sin estar obligado legalmente a sufragar dichos impuestos, y cuya devolución fue concedida en la resolución No. 0001695 del 6 de julio de 2012, expedida por la SECRETARIA DE HACIENDA Y
FINANZA DEPARTAMENTAL.
Aunado a lo anterior solicitó el pago de los intereses corrientes y moratorios de la suma pretendida. (fls. 1 a 18 c. o.). 2.- Asignada la actuación al Juzgado Sexto Administrativo Oral de Valledupar, el Despacho mediante auto del 5 de marzo de 2013, resolvió declarar su falta de jurisdicción para conocer la demanda ejecutiva de marras, ordenando por ende remitir el expediente a la jurisdicción ordinaria civil, a la cual consideró la competente para asumir dicha actuación judicial. Argumentó su decisión señalando que al pretenderse la ejecución de una obligación derivada de un acto administrativo, la resolución No. 001695 del 6 de julio de 2012, tal asunto no corresponde a las ejecuciones de conocimiento de la jurisdicción contenciosa administrativa, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.
Aseguró además, que la obligación perseguida tampoco surgió de una relación laboral, por tanto correspondía a la jurisdicción ordinaria civil el conocimiento del asunto de autos, conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. (fls. 26 vuelto c. o.). 3.- Arribada la actuación al Juzgado Octavo Civil Municipal de Valledupar, el operador judicial en auto del 8 de abril de 2013, trabó conflicto de competencia respecto del pronunciamiento del Juzgado Administrativo en referencia, aduciendo que el conocimiento del asunto de marras, corresponde a la jurisdicción Administrativa, en consecuencia, remitió a esta Colegiatura la actuación para ser dirimido el conflicto presentado. Manifestó el Despacho, que con la expedición de la Ley 1107 de 2007 se sustituyó el criterio funcional o material por el subjetivo, en tal sentido, al corresponder el demandado en el sub examine, a una entidad pública como lo es el Departamento del Cesar, recae la competencia para resolver el litigio de autos, en la jurisdicción contenciosa administrativa. Reforzó su tesis, indicando que el hecho de ser báculo de recaudo de la acción de marras, una resolución, es decir, un acto administrativo, hace recaer en cabeza del Juzgado Sexto Administrativo Oral de Valledupar, la competencia para avocar el conocimiento de la demanda ejecutiva, al tenor de lo previsto en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. (fls. 29 y 30 c. o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman ser los llamados a conocer del mismo, caso en el cual será positivo; o negativo, cuando se niegan a resolver el mismo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros a cerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no halla sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada
administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada
la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Del objeto del presente conflicto. Se circunscribe a establecer si, en atención a la demanda ejecutiva administrativa impetrada por el apoderado judicial del establecimiento de comercio ORTOPEDIA INTEGRAR contra el DEPARTAMENTO DEL CESAR - SECRETARÍA DE HACIENDA Y FINANZA DEPARTAMENTAL, la competencia debe ser atribuida a los Jueces Administrativos o por el contrario, a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil. 3.- Caso Concreto. El establecimiento de comercio ORTOPEDIA INTEGRAR, a través de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva administrativa contra el DEPARTAMENTO DEL CESAR - SECRETARÍA DE HACIENDA Y FINANZA DEPARTAMENTAL, con base en la resolución No. 001695 del 6 de julio de 2012, expedida por la Secretaría de Hacienda del citado Ente Territorial, en la cual se ordenó la devolución de la suma de treinta y nueve millones ciento diecisiete mil novecientos ochenta y nueve pesos ($39117.989). En efecto, ante la solicitud radicada por el Representante Legal del
establecimiento de comercio ORTOPEDIA INTEGRAR1, quien deprecó la devolución del dinero cancelado por concepto de impuesto de estampilla “pro – Desarrollo Departamental, Pro – Desarrollo Fronterizo y Pro – Cultura”. (Sic), la Secretaría de Hacienda y Finanza del Departamento del Cesar, mediante la resolución No. 001695 del 6 de julio de 2012, resolvió: “Accédase a la solicitud elevada por el señor HERMES APONTE CONTRERAS2…autorícese la devolución a favor del contribuyente por
valor de TREINTA Y NUEVE MILLONES CIENTO DIECISIETE MIL
NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS ($39.117.989.oo)…”3
(Sic). Así las cosas, al no corresponder la fuente de la obligación que se pretende recaudar, a una carga crediticia impuesta mediante sentencia emanada de autoridad contencioso administrativa o de un contrato estatal, la competente, para conocer de la misma es la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil, en este caso, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Valledupar. 1 Fls. 12 y 13 c.o. 2 Representante Legal y Propietario del establecimiento de comercio ORTOPEDIA INTEGRAR, según certificado de Matricula Mercantil No. 2012147318, expedido por la Cámara de Comercio de Valledupar el 27 de noviembre de 2012. (fls. 17 y 18 c.o.). 3 Fls. 15 y 16 vuelto c.o. Bajo este marco conceptual, se advierte que de acuerdo con el factor objetivo de competencia, esto es, por la naturaleza del asunto dígase de aquello
sobre lo cual versa la pretensión aducida en el proceso traído en autos, para el caso, la Jurisdicción Contencioso Administrativa sólo conoce de dos tipos de ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 del C.P.A.C. A. (Ley 1437 de 2011)4 y 75 de la Ley 80 de 1993, veamos: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (..)
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades. (…)”. “Artículo 75º.- Del Juez Competente. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativo.” 4 Norma aplicable al caso, de conformidad con el Régimen de transición previsto en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, en razón a la fecha de presentación de la demanda.
En el presente caso, como bien se observó, la base del recaudo ejecutivo no es una condena impuesta por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ni deriva de un contrato estatal, sino de la resolución No. 001695 del 6 de julio de 2012, expedida por la Secretaría de Hacienda y Finanza del Cesar, a través de la cual, en este caso, el actor solicita el pago de lo ordenado en dicho acto administrativo. Así mismo, téngase en cuenta que conforme a lo regulado en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos provenientes del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción o de otra providencia judicial con fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contenciosos administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. En consecuencia, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, la demanda ejecutiva materia de colisión, es ajena a la regulación contenida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), razón por la cual el competente para conocer de la misma es la jurisdicción ordinaria civil, representada en el presente caso por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Valledupar, a quien se le asignará la competencia. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales
y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Valledupar y el Juzgado Octavo Civil Municipal de la misma ciudad, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la jurisdicción ordinaria, representada en el segundo de los Despachos Judiciales mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del Juzgado Octavo Civil Municipal de Valledupar, y copia de la presente decisión al Juzgado Sexto Administrativo Oral de la misma ciudad
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO
Magistrada Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial