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CSDJ - F1100101020002013009600020161201122020-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100101020002013009600020161201122020-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 110010102000201300960 00 / 2666 F Aprobado según Acta Nº 105 de la fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponda en relación con las presentes diligencias preliminares adelantadas contra del doctor Rodolfo Arciniegas Cuadros Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201300960 00 / 2666 F Referencia: Funcionario de Única Instancia Correspondió, por reparto al Magistrado que ahora funge como ponente, la queja presentada por el señor Constantino Vicente Quintero, por las presuntas irregularidades ocurridas dentro del trámite del proceso ejecutivo N° 2007-191, del Banco Colpatria contra el señor Constantino Vicente Quintero, el cual ha cursado en el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá, con Segunda Instancia en la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Mediante providencia del 16 de mayo de 2013, se ordenó ABRIR INDAGACIÓN

PRELIMINAR en contra de los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que conocieron del proceso ejecutivo N° 2007-191, del Banco Colpatria contra el señor Constantino Vicente Quintero. En esta etapa procesal se recaudaron las siguientes pruebas: - El Secretario de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá allegó informe cronológico de las actuaciones surtidas al interior del proceso ejecutivo hipotecario con radicado N° 200700191 del Banco Colpatria contra Constantino Vicente Quintero. (fls. 48-50) - El quejoso allegó, con memorial donde se refiere al incidente de nulidad y apelación propuesto dentro del proceso ejecutivo hipotecario en su contra y acciones de tutelas interpuestas, copia del fallo de tutela proferido por la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, del 17 de abril de 2013. (fls. 59-66) - Se acreditó la calidad funcional del doctor Rodolfo Arciniegas, así como los salarios devengados. (fls. 94-100 y 103) - Se estableció la carencia de antecedentes disciplinarios, mediante certificaciones de la Procuraduría General de la Nación y de la Secretaria Judicial de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. (fls. 105-106) Página 3 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201300960 00 / 2666 F

Referencia: Funcionario de Única Instancia - El Secretario de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá allegó copia de la decisión proferida el 31 de octubre de 2012, por la Sala de decisión Civil dentro del proceso ejecutivo hipotecario con radicado N° 200700191 del Banco Colpatria contra Constantino Vicente Quintero. - Por su parte el doctor Rodolfo Arciniegas Cuadros Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, presentó escrito explicando los hechos las objeto de la queja solicitando el archivo de las diligencias, al considerar que decisiones emitidas el 24 de agosto de 2007 y el 31 de octubre de 2013, dentro del proceso ejecutivo objeto de queja, se encuentran debidamente sustentadas y ajustadas al ordenamiento jurídico.

En su memorial el señor Magistrado relata, en orden cronológico, las actuaciones que han sido objeto de pronunciamiento por este Tribunal dentro del proceso ejecutivo hipotecario No. 20-2007-0191-00 de Banco Colpatria S.A. contra Constantino Vicente Quintero, con los respectivos comentarios, en los siguientes términos: “1. Radicación No. 20-2007-00191-01. Auto de fecha 24 de agosto de 2007, proferido en Sala de Decisión Civil con ponencia del suscrito Magistrado, el cual resolvió el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el proveído emitido por el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá D.C., el día 22 de mayo de 2007. Página 4 República de Colombia

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201300960 00 / 2666 F Referencia: Funcionario de Única Instancia En tal providencia se decidió revocar el auto impugnado, donde se había negado la ejecución invocada, para que, en su lugar, el a quo procediera a examinar los requisitos de forma de la demanda y, de estar reunidos, resolviera sobre el mandamiento de pago solicitado, en la forma que legalmente correspondiera. Para su conocimiento, de los archivos que reposan en este Despacho, anexo a la presente comunicación, remito copia simple del referido auto, donde se encuentran consignados los fundamentos que sirvieron de sustento para emitir la anterior decisión. En síntesis, se concluyó que no era correcto negar la ejecución por falta de título, pues el demandante, mediante la reliquidación del crédito ordenada por la Ley 546 de 1999 para créditos en UPAC, aplicó el alivio correspondiente y la redenominación de la obligación en UVR operó por ministerio legal. Página 5 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201300960 00 / 2666 F

Referencia: Funcionario de Única Instancia

2. Radicación No. 20-2007-00191-02. Auto de

fecha 31 de octubre de 2012, proferido por el suscrito Magistrado sustanciador, donde se decidió el recurso de alzada interpuesto por el ejecutado contra el proveído del 9 de marzo de 2012 emitido por el Juzgado 20 Civil del Circuito. En esta providencia fue confirmado el auto apelado que aprobó la diligencia de remate efectuada por el Juez de primera instancia. Lo anterior, por cuanto, la inconformidad del ejecutado recaía sobre aspectos discutidos con anterioridad en la actuación, por lo que, al advertirse el cumplimiento de los presupuestos contenidos en los artículos 529 y 530 del C.P.C., debía procederse a la aprobación de la subasta, como efectivamente lo hizo el a quo. Página 6 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201300960 00 / 2666 F Referencia: Funcionario de Única Instancia Para mayor entendimiento, igualmente, se anexa copia simple del auto emitido por este Tribunal. En tales términos, el suscrito Magistrado se refiere a la queja instaurada por el señor Constantino Vicente Quintero, no sin antes recalcar que el mencionado ciudadano ha instaurado múltiples acciones de tutela por hechos similares a los que expone en el escrito allegado a esa Corporación, las que han sido negadas, en oportunidad, por las autoridades judiciales competentes, entre ellas

en el presente año se tuvo conocimiento de las siguientes: Página 7 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201300960 00 / 2666 F

Referencia: Funcionario de Única Instancia

Radicado No. 11001-02-05-000-2013-00130-00. Fallo de tutela adiado 20 de febrero de 2013 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Accionante: Constantino Vicente Quintero. Accionados: Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá. Radicado No. 11001-02-30-000-2013-02090-00. Fallo de tutela del 15 de octubre de 2013 proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Accionante: Constantino Vicente Quintero. Accionados: Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá.”

CONSIDERACIONES

1.- Competencia. Página 8 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado N° 110010102000201300960 00 / 2666 F Referencia: Funcionario de Única Instancia Es competente esta Corporación para decidir sobre las investigaciones disciplinarias que se adelanten, entre otros, contra los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, conforme a lo establecido por el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Página 9 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201300960 00 / 2666 F Referencia: Funcionario de Única Instancia Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar

en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la falta disciplinaria. La ley disciplinaria tiene como finalidad específica la prevención y buena marcha de la gestión pública, así como la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado, en relación con las conductas de los servidores públicos que los afecten o pongan en peligro. El operador disciplinario vela entonces por el cumplimiento de los deberes y responsabilidades dentro de una ética del servicio público. De allí que se valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ellas impliquen el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe, y los principios, entre otros, contenidos en el artículo 209 de la Carta Política y la Ley 270 de 1996 respecto de los funcionarios judiciales. De suerte que, si los presupuestos de una correcta administración pública son la diligencia, el cuidado y la corrección en el desempeño de las funciones asignadas a los servidores del Estado, la consecuencia jurídica de tal principio no podría ser otra que la necesidad de censura de aquellas conductas que atentan contra tales presupuestos, en términos generales, la infracción a un deber de cuidado o diligencia. Ahora bien, tratándose de los funcionarios judiciales, la Ley 734 de 2002, en el Título XII, consagra el régimen aplicable a ellos, definiendo la falta disciplinaria en el

artículo 196, los siguientes términos: Página 10 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201300960 00 / 2666 F Referencia: Funcionario de Única Instancia “ARTÍCULO 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código.” Siguiendo estos derroteros, en la indagación preliminar se busca la verificación de la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria e identificar o individualizar a los presuntos infractores de la misma, elementos que son los que se evaluarán en el presente asunto. 3.- El caso bajo estudio. Bajo tales presupuestos, y como quiera que con las pruebas allegadas, en especial la copia de las decisiones cuestionadas, la Sala procederá a analizar si el doctor Rodolfo Arciniegas Cuadros Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que conoció en segunda instancia de proceso ejecutivo hipotecario con radicado N° 200700191 del Banco Colpatria contra Constantino Vicente Quintero, incurrió en alguna irregularidad que amerite iniciar

investigación disciplinaria en disfavor de ellos. Son dos las decisiones cuestionadas, con fechas 24 de agosto de 2007 y 31 de octubre de 2013, en sus explicaciones el doctor Arciniegas Cuadros señala: - En la providencia del 24 de agosto de 2007, se resolvió el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el proveído emitido por el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá D.C., el día 22 de mayo de 2007; en esta providencia se decidió revocar el auto impugnado, donde se había negado la ejecución invocada, para que, en su lugar, el a quo procediera a examinar los requisitos de forma de la demanda y, de estar reunidos, resolviera sobre el mandamiento de pago solicitado, en la forma que legalmente correspondiera, por cuanto no era correcto negar la ejecución por falta de título, pues el demandante, mediante la reliquidación del crédito ordenada por la Ley 546 de 1999 para créditos en UPAC, Página 11 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201300960 00 / 2666 F Referencia: Funcionario de Única Instancia aplicó el alivio correspondiente y la redenominación de la obligación en UVR operó por ministerio legal. En la providencia cuestionada se hace el siguiente análisis: “Por tanto, el que la obligación demandada en pago esté expresada, en el pagaré aportado como base de la ejecución, en Unidades de

Poder Adquisitivo Constante "UPAC", no genera falta de claridad en la obligación demandada como lo esbozó el a-quo, porque el artículo 38 de la Ley 546 de 1999 dispuso, una vez superó el examen de constitucionalidad contenido en la sentencia C-955 de 2000 de la H. Corte Constitucional, lo siguiente: Dentro de los tres "Denominación de obligaciones en UVR. (3) meses siguientes a la fecha de vigencia de la presente ley, todas las obligaciones expresadas en UPAC se expresarán en UVR. Vencido este término sin que se hayan modificado los documentos en que consten tales obligaciones, éstas se entenderán Página 12 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201300960 00 / 2666 F Referencia: Funcionario de Única Instancia expresadas en UVR, por ministerio de la presente ley. Parágrafo. Las entidades financieras quedan facultadas para redimir en forma anticipada los títulos valores denominados en UPAC." De allí se desprende, entonces, que la conversión de un crédito otorgado a largo plazo para la adquisición de vivienda en Unidades de Poder Adquisitivo Constante "UPAC", a Unidades de Valor Real "UVR", opera por ministerio legal, sin que, por ende, sea necesaria la suscripción de un nuevo documento que contenga la deuda. Si ello es así, como en efecto lo es, de entrada se colige el desacierto del auto recurrido, en la

medida que la obligación demandada se desprende del pagaré allegado como pilar de la ejecución, pues éste contiene la obligación descrita. Página 13 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201300960 00 / 2666 F Referencia: Funcionario de Única Instancia Que la entidad demandante esté imputando el valor correspondiente al alivio arrojado en la reliquidación del crédito prevista en el artículo 41 de la ley 546 de 1999, a intereses de plazo y moratorios, a pesar de que ello no se aviene con el ordenamiento que rige la materia, es asunto que no habilita al juez para denegar la ejecución, porque el artículo 497 del Código de Procedimiento Civil prevé que: con "Presentada la demanda arreglo a la ley, acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida si fuere procedente, o en la que aquél considere legal."” Página 14 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201300960 00 / 2666 F Referencia: Funcionario de Única Instancia - En la decisión del 31 de octubre de 2012, que decidió el recurso de alzada interpuesto por el

ejecutado contra el proveído del 9 de marzo de 2012 emitido por el Juzgado 20 Civil del Circuito, se confirmó el auto apelado que aprobó la diligencia de remate efectuada por el Juez de primera instancia, por cuanto, la inconformidad del ejecutado recaía sobre aspectos discutidos con anterioridad en la actuación, por lo que, al advertirse el cumplimiento de los presupuestos contenidos en los artículos 529 y 530 del C.P.C., debía procederse a la aprobación de la subasta, como efectivamente lo hizo el a quo.

En este proveído se dijo: Página 15

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201300960 00 / 2666 F Referencia: Funcionario de Única Instancia “En el proceso ejecutivo de la referencia y en la etapa procesal correspondiente, el juzgado de conocimiento dispuso, con el auto apelado, aprobar el remate del bien inmueble que dentro de dicha actuación se embargó y secuestró. Con la anterior decisión la parte ejecutada se mostró inconforme, por lo que interpuso recurso de apelación, aduciendo, que no es cierto que las nulidades por él invocadas no se encuentran delimitadas taxativamente, así como solicita que, mientras se decide una acción de tutela por los mismos hechos y cumpla con una incapacidad médica a causa de una cirugía que le van practicar, se

suspenda el trámite procesal hasta tanto esto sea resuelto. Página 16 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201300960 00 / 2666 F Referencia: Funcionario de Única Instancia El Juez de primera instancia, mediante auto del 4 de junio de 2012, resuelve desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto, señalando que los argumentos dados por el recurrente no cuestionan en nada la naturaleza de la providencia atacada, así como respecto de la suspensión de los términos advirtió que ésta figura jurídica no está contemplada en el Código de Procedimiento como instrumento para obtener la revocatoria de una providencia judicial. Seguidamente, manifestó que sobre los argumentos relacionados con las supuestas nulidades, según memorial visto a folio 79, reiteró que éstos no tienen ningún tipo de relación con la aprobación del remate. Finalmente, por encontrarlo procedente concedió el recurso de alzada propuesto. Página 17 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201300960 00 / 2666 F Referencia: Funcionario de Única Instancia Una vez se admitió el trámite de la impugnación en esta instancia, se corrió traslado al apelante, quien dentro del término

de traslado allegó escrito de sustentación, en donde manifestó que el presente procedimiento está viciado de nulidad en tanto se dio trámite a una demanda ejecutiva hipotecaria sin allegarse la respectiva reliquidación del crédito de UPAC a UVR, puesto que la que se arrimó para tal efecto no cumple los requisitos exigidos por la normatividad para considerarla como un documento, toda vez que no se encuentra suscrito, razón por la que no pudo ser tachado de falsa. Además, reitera las presuntas irregularidades en que se han incurrido en el proceso, como una supuesta indebida notificación, por lo que solicita se declare la nulidad de todo lo actuado.

CONSIDERACIONES

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201300960 00 / 2666 F Referencia: Funcionario de Única Instancia De acuerdo con el artículo 530 del C. de P.C. (Modificado por la Ley 1395 de 2010, artículo 35), cualquier irregularidad que afecte la validez del remate se considerará saneada si no es alegada antes de la adjudicación, asimismo, señala la norma, que una vez cumplidos los requisitos del numeral Io. del artículo 529 ibídem, se dispondrá la aprobación de la almoneda, esta última norma a la que se hace remisión, indica, que "El rematante deberá consignar el saldo del precio dentro de los tres días siguientes a la

diligencia a órdenes del juzgado de conocimiento, descontada la suma que depositó para hacer postura, y presentar recibo de pago del impuesto que prevé el artículo 7o de la Ley 11 de 1987.". Página 19 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201300960 00 / 2666 F Referencia: Funcionario de Única Instancia De la normatividad que precede se colige, que el recurso de apelación formulado por el extremo ejecutado está llamado al fracaso puesto que los argumentos aducidos en esta sede no controvierten en nada la providencia atacada, toda vez que se dedicó a señalar las posibles falencias procesales en las que ha incurrido el Juzgado de conocimiento en toda la actuación procesal, circunstancia por la que debe manifestarse, tal como lo señala la norma en cita, los únicos argumentos admisibles para atacar la legalidad del auto impugnado tienen que ver con la consignación que hace el rematante para efectos de hacerse con el bien y la presentación del recibo de pago del impuesto que prevé la Ley 11 de 1987, eventos totalmente extraños a lo señalado por la parte ejecutada. Página 20 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado N° 110010102000201300960 00 / 2666 F Referencia: Funcionario de Única Instancia Asimismo, en relación con lo manifestado por el recurrente debe decirse que las razones que aduce en esta instancia debieron ser alegadas ante el Juzgado de conocimiento con anterioridad a la fecha de adjudicación del bien, ya que si existió algún reparo sobre la forma en que se admitió la demanda, o la forma en que se le notificó del presente proceso, o la indebida reliquidación del crédito de UPAC a UVR, la ejecutoria del auto que aprobó la diligencia de remate no es la oportunidad procesal prevista para ello, puesto que en el transcurrir de la actuación debieron alegarse cada una de las inconformidades que en la sustentación del recurso se expresan, pues a estas alturas de la ejecución, si aquellas no fueron planteadas con anterioridad, o más aun siendo argüidas en los términos procesales no fueron tenidas en cuenta por el Juez de primera instancia, no es dable de ninguna manera para el Juzgador retomar los cuestionamientos propios de otras etapas procesales, pues es evidente que la Página 21 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201300960 00 / 2666 F Referencia: Funcionario de Única Instancia decisión proferida sobre determinado punto debe ser acatada por las partes una vez ésta se encuentra debidamente ejecutoriada.

Finalmente, se itera, que de acuerdo con el artículo 529, numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, los requisitos para la aprobación de la almoneda son la consignación del saldo del precio del remate y la aportación del recibo de pago del impuesto de la Ley 11 de 1987, presupuestos que se cumplen a cabalidad en el presente asunto, tal como se desprende a folios 38 a 42, documentos allegados por el rematante. Así las cosas, como quiera que las presuntas irregularidades alegadas por el apelante no vician la subasta, habrá de confirmarse el auto censurado y se condenará en costas al extremo apelante, por aplicación del artículo 392, numeral Io. del C. de P.C., (Modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010).” Página 22 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201300960 00 / 2666 F Referencia: Funcionario de Única Instancia De otra parte ha de tenerse en cuenta que el aquí quejoso acudió la acción de tutela en por lo menos dos oportunidades, ante las Salas de Casación Civil y Penal de la Corte Suprema de Justicia, buscando en sede constitucional derribar las decisiones por las cuales cuestiona disciplinariamente a los Magistrados del Tribunal de Cundinamarca Sala Civil, obteniendo resultados adversos a sus intereses. En fallo allegado por el mismo quejoso, del 17 de

abril de 2013, de la Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisiones de Tutelas, de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado José Luis Barceló Camacho, mediante el cual resolvió impugnación contra la decisión adoptada el 20 de febrero de 2013 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por cuyo medio negó las pretensiones de la acción de tutela impetrada frente al Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá, al hacer el lo recuento de los antecedentes y fundamentos de la acción, se consignó siguiente: “Según lo refieren las diligencias, el Banco Colpatria promovió proceso ejecutivo hipotecario Página 23 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201300960 00 / 2666 F Referencia: Funcionario de Única Instancia en contra del señor CONSTANTINO VICENTE QUINTERO HERNÁNDEZ, conocido por el Juzgado 20 Civil del" Circuito de Bogotá. El despacho a través de auto de 7 de septiembre de 2007 libró mandamiento de pago, notificado a la parte demandada mediante aviso judicial del artículo 320 del C.P.C. el día 10 de octubre de 2007, sin que haya contestado la demanda ni propuesto excepciones a ninguna de las pretensiones. A través de sentencia de 19 de mayo de 2010, el Juzgado 20 Civil del Circuito ordenó seguir

adelante con la ejecución. El señor CONSTANTINO QUINTERO HERNÁNDEZ propuso la nulidad de todo el proceso por falta de notificación de la demanda y por violación de su derecho de defensa, la cual fue rechazada de plano por el juzgado de conocimiento mediante auto de 2 de diciembre de 2011. Página 24 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201300960 00 / 2666 F Referencia: Funcionario de Única Instancia El día 13 de diciembre de 2011 se realizó diligencia de remate, diligencia que fue aprobada el 9 de marzo de 2012. Aparece igualmente que el señor CONSTANTINO QUINTERO HERNÁNDEZ instauró acción de tutela contra el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá, alegando una serie de irregularidades en el proceso ejecutivo. Dicho amparo fue negado en primera instancia por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá mediante fallo de 21 de marzo de 2012, al considerar que la providencia por medio de la cual se rechazó del incidente de nulidad se encuentra ajustada a derecho además de ser inviable el pronunciamiento en sede de tutela, por encontrarse pendiente de resolver los recursos contra el auto de 9 de marzo de 2012. Inconforme con el pronunciamiento el actor presentó impugnación, correspondiéndole su conocimiento a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, donde a través de

decisión de 10 de

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